Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 403/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7025/2007 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007330
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 20 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 403/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2007 y siendo recurrido/a Trinidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo, declarar el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación contributiva en cuantía mensual inicial de 522,58 € equivalente al 75 por 100 de la base reguladora de 696,78 con efectos desde el día 28 de octubre de 2.006, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las prestaciones en dicha cuantía así como al abono de las correspondientes diferencias, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, nacida el día 13 de septiembre de 1.946 (folio 41), se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta por percibir subsidio de desempleo (folios 42 y 43).
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones de jubilación contributiva que ahora reclama en fecha 27 de octubre de 2.006, cuando tenía cumplidos 60 años de edad (folios 37 a 44).
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 31 de octubre de 2.006, le reconoció la prestación solicitada partiendo de un total de 32 años cotizados, sobre una base reguladora de 696,78 € y en cuantía mensual inicial de 491,23 € equivalente al 70,50 por 100 de la base reguladora indicada y con efectos económicos a partir del día 28 de octubre de 2.006 (folios 45 y estadillo folio 46 y 47).
CUARTO.- No conforme la solicitante con la resolución interpuso reclamación previa en fecha 5 de enero de 2.007 (folios 52 a 56), alegando que acreditaba un total, de 32 años trabajados en el sector textil y que había estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, solicitando se le aplicara un porcentaje del 75 por 100 sobre la base reguladora a efecto de determinar la cuantía mensual inicial de su pensión, que fue desestimada, en resolución fechada el día 31 de enero de 2.007 (folios 57 y 58) con invocación de la disposición transitoria 1 y 2 de la Orden Ministerial del 18 de enero de 1.967 y señalando que el porcentaje por años cotizados es del 70,50% por 31 años de cotización (resolución administrativa folio 57 y 58 en relación informe de cotización folio 51, informe vida laboral folio 42).
QUINTO.- La actora acredita 11.338 días cotizados para empresas del sector textil y perteneció a la Mutualidad Laboral Textil, habiendo iniciado sus cotizaciones en fecha 9 de mayo de 1961 (informe de cotización folio 50 y 51, resolución administrativa folio 57 y 58 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- De estimarse la demanda el porcentaje total aplicable sería del 75 por 100, por lo que resultaría una pensión mensual inicial de 522,58 € "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Trinidad ,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Trinidad , en la que pretendía una mayor cuantía de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de la regla 2ª de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.1994 , en relación con la disposición transitoria 1ª, números 9 y 10 de la Orden de 18 de enero de 1.967 .
Alega que, con arreglo a dichas normas, la actora, de 60 años de edad en la fecha del hecho causante, acredita 32 años de cotización en el sector textil, por lo que le corresponde un porcentaje del 75% sobre la base reguladora mensual reconocida de 696'78 €. Entiende, sin embargo, que este porcentaje es el que le corresponde por razón de la edad, pero que para calcular la cuantía de la pensión de jubilación hay que tener en cuenta el factor de los años de cotización acreditados, los cuales serán los que, aplicando la normativa vigente y con independencia de la actividad desarrollada, determinen el porcentaje que resulta aplicable por esta causa, porcentaje sobre el que, posteriormente, se aplica el 75% antes indicado al resultar más beneficioso. Con arreglo a ello a la actora, que acredita 11.338 días de cotización, equivalente a 32 años, le correspondería un porcentaje del 94% sobre el que hay que aplicar el 75%, resultando un porcentaje final del 70'50%, que es el que se le ha reconocido.
SEGUNDO.- Esta forma de proceder de la Entidad Gestora no es la correcta, según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2002 , en la que se basa la resolución de instancia, y más recientemente en la de 26 de diciembre de 2007, por lo que sobre este tema existe doctrina unificada. Dice el Tribunal Supremo en esta última sentencia que el núm. 9 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 establece una determinada escala de coeficientes reductores (del 0,60 al 0,92) en función de la edad a la que solicite la jubilación anticipada (de los 60 a los 64 años), a aplicar sobre el porcentaje de la pensión, de acuerdo con los años de cotización. Ahora bien, el núm. 10 de la misma Disposición Transitoria estable que «Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil ..., resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje».
Con lo que es claro que se proclama -como excepción y sin hacer distingo alguno- que a «las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil» se les «aplicará» el porcentaje previsto en los correspondientes Estatutos; y en éstos categóricamente se afirma -art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General , se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100. Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo (75% de la base reguladora) para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la base reguladora, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor (de ese porcentaje) en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación.
Así expresado el texto -sigue diciendo el Tribunal Supremo- no cabe lectura correctiva alguna como la que el organismo recurrente lleva a cabo. La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999-; 17/09/04 -rec. 81/03-; 04/05/06 -rec. 2782/04-; y 13/03/07 -rec. 39/06 -). Y las palabras de la norma son expresivas de que tratándose de mujeres afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la base reguladora cuando se tienen menos de 65 años y no se alcanzan los 40 años de cotización, pasando al 80 por 100 si se cumple cualquiera de las dos condiciones; sin que en esa horquilla de edad juegue papel porcentual alguno la cotización inferior a los 40 años (donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete).
Por las razones expuestas, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 170/07, seguidos a instancia Dª Trinidad contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
