Sentencia Social Nº 403/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 403/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1308/2010 de 25 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 403/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100414


Encabezamiento

RSU 0001308/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00403/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039220 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1308/2010

Materia: Prestaciones por paternidad (sanción)

Recurrente/s: Elias

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 39 de MADRID, DEMANDA 371/2009

J.S.

Sentencia número: 403/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1308/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Matilde Mendoza Fúnez en nombre y representación de Elias , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 39 de MADRID, en sus autos número 371/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones por paternidad (sanción), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Elias , con D.N.I. NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de enero de 2007 en su calidad de Administrador de la empresa Sun Energy 2007 S.L.

SEGUNDO.- Con ocasión del nacimiento de su hijo, acontecido el 10 de abril de 2008, el actor disfrutó de dos días de permiso retribuido según convenio de aplicación el 10 y 11 de abril, solicitando el 5 de junio de 2008, del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por paternidad y el abono directo de las correspondientes prestaciones. En la declaración de situación de la actividad que acompañó a dicha solicitud, manifestó que no es titular de establecimiento mercantil, sino que se encuentra incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en su calidad de instalador eléctrico. Por resolución de 06-06-08, se acordó conceder al actor las prestaciones, a razón de una base reguladora diaria de 27,24 euros, en porcentaje del 100% y efectos del 10-04-08, sin que se llegase a abonar la prestación reconocida.

TERCERO.- En fecha 10 de septiembre de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a comunicar al actor la iniciación de expediente sancionador n° NUM002 , como consecuencia de la no presentación en tiempo y forma de la "declaración de situación de actividad", presentando el actor escrito de alegaciones el 29-09-08, que resultó desestimado por resolución de 01-10-08.

CUARTO.- Por resolución de fecha de 2 de octubre de 2008, la entidad gestora acordó Imponer al actor la sanción de pérdida del derecho a percibir la prestación de paternidad durante el período 10-4-08 al 09-05-08.

QUINTO.- Formulada reclamación previa el 13-11-08, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recayó resolución desestimatoria de fecha 22-12-08, con fundamento en no haber justificado suficientemente los hechos declarados, considerando ampliamente superado el plazo de quince días establecido para la aportación de la documentación exigida, en los términos establecidos en dicha resolución, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 22 al 24).

SEXTO.- El 9 de marzo de 2009, presentó el actor demanda, que fue repartida a este Juzgado el 13 de marzo de 2009 ."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de marzo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se impone una sanción de pérdida del derecho a percibir la prestación de paternidad que le fue reconocida durante el periodo de 10 de abril de 2008 al 9 de mayo de 2008.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el demandante si bien previamente esta Sección de Sala, analizando su competencia funcional, ha requerido a las partes para que formulasen alegaciones en orden a una posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia, presentando alegaciones la parte recurrente.

Pues bien, siguiendo la jurisprudencia al respecto que vienen reiterando que "La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido discutida y resuelta en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanzaba los 1.803 euros señalados como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio que se mantuvo en las SSTS de 21-2-2000 (Rec.-3958/1998), 22-6-2000 (Rec.-559/1999) y 10 de octubre de 2.000 (Rec.- 2320/1999 ), en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.-8/4685/00), 22-1-2002 (Rec.- 620/01), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ).

No obstante, es cierto que en otras sentencias de esta Sala, como las tres que se citan en el escrito de alegaciones formulado por el recurrente, todas ellas del año 2.000, y con carácter más específico la última de ellas, de 26 de septiembre de dicho año, dictada en el recurso 4725/98, entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la "inscripción como desempleados ...", con la consiguiente "pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos", especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , que era la urgente en el momento de la infracción.

No obstante, se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación. Además, la doctrina que en ella se contiene quedó definitivamente sentada y rectificada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 03/02/2003 (recurso 465/2002 ), en la que se afirma que en casos como aquél -prácticamente idéntico al que se debate en el presente recurso- como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales hayan de aceptarse como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para el demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes.

Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción, con los demás pronunciamientos legales que proceda, que no pueden ser otros que el percibo de la cantidad de un mes de prestaciones que se suprimieron al demandante, sin que en ningún momento se haya invocado, y menos acreditado, la existencia de otros perjuicios distintos a la pérdida de la referida cuantía económica. Por ello, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado" (STS 27 de Febrero del 2007, Recurso: 3306/2005 ).

En este caso se presenta demanda contra la sanción impuesta al demandante de pérdida de la prestación de paternidad por un mes, que implica un importe de 27,24 euros diarios, lo que no supera los 1803 euros legalmente establecidos para acceder al recurso de suplicación.

A ello no se opone lo que señala la parte recurrente en sus alegaciones por cuanto que no se trata del reconocimiento del derecho, que le fue otorgado en su momento, sino de una sanción. A tal fin hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho, que debería llevar aparejada una determinada tramitación y que aquí no se discute, y otra el procedimiento sancionador que, por incurrir en una conducta, pueda llevar aparejada la pérdida del derecho, en cuyo caso las circunstancias analizar son otras distintas, como es la conducta infractora y la sanción que pueda imponerse.

Por último, respecto de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal supremo que invoca, para justificar la recurribilidad de la sentencia, hemos de remitirnos a lo que la propia Sala ha declarado al respecto y que hemos recogido anteriormente. En este caso no se constata ningún daño colateral que provoque la sanción impuesta porque ésta tan solo ha provocado la pérdida de la prestación en el periodo indicado y por el importe señalado sin que la privación de cotización a la que se refiere la parte recurrente se haya constatado y menos que su repercusión económica, añadida a la prestación, supere aquél limite legal.

Por lo expuesto,

Fallo

Que declaramos de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la expresada resolución a las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1308-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.