Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 403/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100410
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000403/2013
En Santander, a 22 de mayo de 2013.
Rec. Núm. 211/2013
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino siendo demandados Mutua Montañesa y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2.012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Aquilino (D.N.I. nº NUM000 ) nacido el día NUM001 -53, está afiliado a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Operario de mantenimiento de camping.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 2-2-11, donde reconociendo las secuelas 'glomerulonefritis crónica, insuficiencia renal crónica, trasplante renal, escoliosis severa, espondiloartrosis', declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 6-04-11 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de operario mantenimiento camping, habiendo sido correctamente valoradas.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- GLOMERULONEFRITIS CRÓNICA CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Y TRANSPLANTE RENAL
- ESPONDILOARTROSIS CON ESCOLIOSIS SEVERA
5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 695,03 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 2-2-11. (No controvertido)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Básicamente, porque, pese a las importantes limitaciones articulares que describe, destaca la ausencia de sufrimiento nefrológico o neuronal, objetivado, que sea incompatible con actividades sedentarias o que combinen bipedestación con sedestación.
Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que se entiende efectuada al vigente artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), interesando la revisión de la valoración de las pruebas documentales practicadas. Pretendiendo la incorporación del siguiente texto:
'El Sr. Aquilino tiene declarada una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de un accidente de trabajo que le afectó a la extremidad inferior derecha y que se le reconoció en el año 1980.
Que, tras realizar una segunda actividad, se le diagnostica una lesión severa de riñón lo que deriva en una solicitud de invalidez permanente y por la que se dicta la resolución de fecha 2-2-11 en la que se le declara una nueva Invalidez Permanente Total para su segunda actividad, y se le reconoce ésta sustituyendo los efectos económicos de la segunda invalidez permanente total, a los que percibía por la que ya tenía reconocida.
Tras ser diagnosticado de la nueva enfermedad, ha sido diagnosticado a su vez de una lesión de la espalda que ya consta en las secuelas que como hecho probado consta en el cuarto de la sentencia y que es la espondiloartrosis con escoliosis severa.
Dicha enfermedad está siendo tratada en la actualidad en la unidad del dolor como se acredita en la documental aportada en el acto de la vista'.
Siendo cierto que el magistrado de instancia, en el relato impugnado, como aclara en el ordinal primero de la fundamentación jurídica, está en su valoración a la globalidad de la prueba practicada, y en particular por el expediente administrativo aportado (folio 85 de las actuaciones), expediente administrativo en el que se constata el doble reconocimiento de sendas prestaciones por incapacidad permanente total, para cada actividad, que pretende adicionar. Por más que el precepto regulador del recurso extraordinario formulado, con relación al art. 196.3 de la LRJS , precise la citada de documental fehaciente en que se funde el relato, por lo que es posible ampliar a texto completo con aquellos que fundan el recurso. Lo que, no obstante, y como a continuación se expone, es irrelevante al éxito del recurso.
Siendo inadmisible, la remisión que en la fundamentación jurídica realiza a la limitación a la incapacidad permanente (en alguno del informes en que se funda), por ser predeterminante del fallo de esta resolución, dado que el objeto del litigio es precisamente, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Pero, ni omitido este dato, ello tampoco es suficiente al recurso planteado.
El informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo tramitado, para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, en atención a su facultad de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 de la LRJS ), es el que funda el relato de la recurrida, por lo que por ser más descriptivo del verdadero estado incapacitante del enfermo, a su integridad, también, debe atender esta resolución. No siendo atendibles, por el contrario, otros informes no acogidos en la instancia, que ninguna limitación funcional acreditada por pruebas objetivas, adiciona. Refiriéndose, solo, a distintas limitaciones funcionales al mismo cuadro valorado, en aquellos que aportados al juicio oral por la parte recurrente, no han sido favorablemente acogidos.
SEGUNDO .- La parte recurrente también propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, con amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (remisión que se entiende efectuada al art. 193.c) de la LRJS ), denunciando infracción de lo establecido en el art. 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina del TCT y de esta Sala que refiere, sobre la valoración de la capacidad laboral única que le resta al enfermo. Lo que -estima-, justifica, en su conjunto, que le impide realizar cualquier tipo de trabajo que requiera coger pesos moverse o curvarse en exceso. Por sus problemas de espalda, riñón y síndrome vertiginoso que le impide cualquier trabajo, ya que, no tiene estabilidad. Sumado su estado previo en una pierna y en mano izquierda, en atención a informes de nefrología y de médico de cabecera aportados, como del servicio de neurología.
Infracción denunciada que se entiende referida a lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. En atención a la necesaria individualización de cada supuesto a que alude la doctrina jurisprudencial en la materia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769), alejándose de generalizaciones, se considera que del mismo relato expuesto, el actor, respecto de trabajos sedentarios a que se alude en la recurrida.
Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión reclamada en el proceso. Pero, ello no es óbice a que en cada caso, se justifiquen por el enfermo las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama.
Así, en este litigio, de conformidad con el precepto citado en el recurso y el art. 136.1º de la LGSS de 1994 , que el enfermo justifique la anulación de la capacidad laboral o su limitación al extremo de considerarlo incompatible con el ejercicio de un empleo por liviano y sencillo que sea, en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia propios de un empleo retribuido.
Acogiendo el magistrado de instancia, el relato del informe médico de síntesis para la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, que aquí se amplía a su texto completo, como antes se expuso, por su mejor descripción del estado limitativo actual del enfermo, se concluye el estado general e histórico siguiente.
En resolución administrativa del año 1980, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cortador-soldador derivada de accidente de trabajo, a consecuencia de meniscectomía de rodilla izquierda presentando discreta hipotrofia cuadricipital izquierda y limitación de la flexión de la rodilla a 90º y cuadros de sinovitis articular. En situación de incapacidad permanente total para la profesión de encargado de camping, en 2010, a consecuencia de insuficiencia renal severa.
En el momento de la valoración del actual expediente, presenta: glomerulonefritis crónica. Insuficiencia renal crónica. Trasplante renal. Escoliosis severa. Espondiloartrosis.
A la exploración. Tras el trasplante renal, en abril de 2010, con evolución postquirúrgica inicial satisfactoria y progresiva mejoría de la función renal, hasta normalización de parámetros. Tras consulta de nefrología (julio, agosto de 2010), se detectó de la función renal secundario a un cuadro de uropatía obstructiva, por existencia de una estenosis de la anastomosis ureterovesical, por lesión granulomatosa ureteral localizada a este nivel. Fue preciso nuevo ingreso hospitalario para colocación de drenaje con sonda de urostomía y posterior RTU de la lesión granulomatosa. Que no produjo la mejoría prevista. Ante persistencia de necesidad de nefrostomía persistente, fue nuevamente intervenido en noviembre de 2010, para reimplantar, anastomosis uretero vesical. Postoperatorio sin complicaciones, manteniendo sondaje en doble jota, colocado durante la operación. Consulta para ver evolución en diciembre de 2010.
Informe de nefrología (diciembre de 2010): AP, Fx. c. dorsal con escoliosis residual (1-1-60), Fx. cotilo izquierda (junio 1980). GN crónica no biopsiada (enero 1987). HTA (1995). Insuficiencia renal crónica (1998). Intervención quirúrgica de menisco izquierdo (1997). FAVI (2008). Tras el trasplante e intervenciones de uréter referidas, actualmente tratamiento con inmunosupresor y dieta. Situación clínica: dolor en columna dorsal, por lo demás, buen estado general. No refiere fiebre, alteración de peso, ni otros síntomas de relevancia. Comentario: función renal recuperada.
TAC columna (diciembre 2010): escoliosis severa, signos de espondiloartrosis. EA: refiere cansancio, dolor de piernas, astenia y dolor de espalda. EF: presencia adecuada, lenguaje fluido y coherente. No alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento. No síntomas de ansiedad ni depresión en la consulta. Orientado, temporo-espacialmente. Coloración normal de piel de mucosas. Deambula sin claudicar, limitación en movilidad del tronco en flexo-extensión, rotaciones y lateralizaciones, con deformidad. Fistula arteriovenosa radiocefálica izquierda funcionante.
Grado funcional 2, por ser trasplantado renal, con función renal normal. En grado funcional 2-3, por cifoescoliosis. Limitado para requerimientos físicos moderados en intensidad y tiempo, limitado para tareas con mantenimiento de posturas fijas de raquis, con exigencia de carga de pesos.
Se valora, como pretende, el cuadro conjunto de su estado, pues, en esa misma línea se mueve la doctrina relativa a la valoración global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas. Hasta el punto de que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.
Las razones en las que se apoya tal doctrina ( STS Sala 4ª, de 12-6-2012, rec. 1888/2011 , EDJ 2012/141925, entre otras), son las siguientes:
1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constatar igualmente la nueva situación invalidante;
2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;
3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;
4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.
Aquí, en dicha valoración conjunta, no obstante, consta la afectación de rodilla izquierda, que no se relata suponga, en la actualidad, ni claudicación a la deambulación. Siendo la limitación, a la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares. Que, ni junto al resto de dolencias actuales, justifica su incapacidad para una mínima deambulación a cualquier puesto de trabajo, sobre uno sedentario o liviano. Ya que, las extremidades superiores aparecen libres. Y, aunque se añade una cifoescoliosis severa y esponidiloartrosis, igualmente inciden sobre trabajos de esfuerzos superiores a moderados, en intensidad y tiempo. Que, no son todos los posibles en un empleo retribuido. Conservando capacidad laboral suficiente para los aludidos trabajos sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, y livianos. Lo que impide el reconocimiento pretendido, al no sumarse otras limitaciones relevantes, psíquicas o físicas, influyentes a los mismos. Incidiendo su buen resultado de tratamientos renales, solo, en las mismas profesiones de esfuerzo, por la astenia que producen los tratamientos (con inumnosupresores) que persisten.
Todo ello, sin perjuicio de que, futuras agravaciones de cualquiera de las lesiones valoradas o la adición de otras nuevas, justifiquen una nueva revisión de grado.
Cuadro actual, declarado probado, del que resalta que el impedimento que pretende para tareas sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación no se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas valoradas. De las que, si bien, se deduce el carácter avanzado de la patología de columna vertebral, pero que continua siendo funcional y autónoma, como la marcha a distancias cortas, no siendo impedimento para las aludidas tareas livianas, a que se remite la recurrida.
Permitiendo el actual estado, la realización de las actividades livianas o sencillas, se entiende que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de normas denunciada, desestimándose el recurso formulado.
Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander, de fecha 7 de diciembre de 2012 (Proceso 296/11), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LOS MOLINOS DE LA PLAYA DEL JOYEL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
