Sentencia Social Nº 403/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 403/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6545/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079340042013100335


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0058010

Procedimiento Recurso de Suplicación 6545/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid 40/2011

Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad

J.S.

Sentencia número: 403/2013

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6545/2012, formalizado por el Sr. Letrado Dª Rosario Rodríguez de la Morena en nombre y representación de la sociedad INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en sus autos número 40/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BASE AÉREA DE TORREJÓN DE ARDOZ DEL EJÉRCITO DEL AIRE, D. Abelardo , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, sobre Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-09-10 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Abelardo el día 12-05-09 declarándose que en consecuencia las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa INDRA SISTEMAS S.A. declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las mencionadas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

SEGUNDO. - Formulada Reclamación previa por dicha empresa frente a dicha Resolución, ha sido desestimada expresamente por Resolución del INSS de 17-11-10.

TERCERO. - Consta acreditado que el Ministerio del Aire adjudicó a la empresa INDRA SISTEMAS S.A. en fecha 14-11-05 los servicios de mantenimiento y apoyo logístico del sistema SCAPA. En el Pliego de Prescripciones Técnicas de 16-06-05 se indicaba cuales eran los bienes objeto del servicio: hardware, software y documentación técnica inherentes al Segmento Aéreo, Segmento Terrestre (CAOT-Centro de apoyo Operacional en Tierra, ubicado en las instalaciones del 47 Grupo de las Fuerzas Aéreas de la base Aérea de Torrejón de Ardoz), y Estación de Calibración. Y las actividades a realizar eran la asistencia técnica, mantenimiento correctivo del Hardware y del software y en general todas aquellas necesarias para dar apoyo a la realización de las anteriores.y expresamente indica, en cuanto a las Asistencias Técnicas:

'el contratista podrá prestar asistencia técnica para asesorar y apoyar al personal del EA usuario del sistema en la resolución de incidencias en las siguientes situaciones: en misiones del sistema, en montajes y desmontajes del sistema.'

Y en la cláusula 3° sobre condiciones de trabajo y documentación técnica establece que la empresa contratista será responsable a todos los efectos, de la seguridad e higiene en el trabajo de todo su personal para la realización de los trabajos objeto del expediente.

En la cláusula 4 indica: el material objeto del presente procedimiento ha venido recibiendo un servicio continuado de mantenimiento hasta la fecha de entrada en vigor del presente expediente y estará en su totalidad puesto por el EA a disposición de la empresa contratista para realizar las actividades de mantenimiento que se detallan en la Cláusula 2ª.'

CUARTO. - En octubre de 2008 se produjo petición por el Ejército del Aire (EA) a INDRA SISTEMAS S.A. de revisión del estado de las antenas del Datalink del CAOT, correspondiente al segmento de tierra del proyecto SCAPA. Se decidió realizarlo en la primavera siguiente, encomendándole al trabajador accidentado, D. Abelardo , en calidad de supervisor del Proyecto SCAPA (responsable técnico).

El día 6-05-09 Abelardo fue a la Base para recoger los manuales para la revisión de las antenas; el día 11 de mayo se desplazó nuevamente a la Base con Faustino (ingeniero en prácticas) para hacer una inspección de las antenas y hacer un listado de material que iban a necesitar. Revisó el tractel y verificó que funcionaba bien, sin defectos externos apreciables; revisó el cable, para comprobar que no tuviera óxido.

QUINTO.- El día 12 de mayo de 2009, se desplazaron a la Base sobre las 9,00 Abelardo , Marcial y Faustino (los dos últimos, ingenieros en prácticas), comenzando a realizar el mantenimiento de la antena VU situada sobre un pequeño mástil, situada a unos 20 m de la antena HF, en la que ocurrió el accidente.

Mientras Marcial y Faustino terminaban de realizar el mantenimiento de la antena VU, el Sr. Abelardo instaló el tractel en la antena NF colocando la pieza metálica de fijación del tractel en su posición de la viga de la bancada, el tractel, así como el cable metálico, fijándolo mediante el gancho a la argolla central situada en la base de la estructura articulada de la antena, donde se unen los cables de cada uno de los brazos de la torre articulada. En todo momento estaba presente el Capitán Carlos . Ya dispuestos a realizar el mantenimiento de la antena NF echaron un lubricante a las poleas de la torre articulada. Realizaron el descenso dando tensión al cable, accionando el tractel de manera que los brazos de la torre articulada quedaran soportados por la tensión del cable. Marcial , por indicación de Abelardo se subió a la peana central de la torre y retiró de esta los tornillos con tuerca que unían los tubos entre los brazos. En ese momento llegó Aurelia , perteneciente a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN S.L. Accionando el tractel manualmente fueron dando más longitud al cable y descendieron los brazos, al tiempo que se iban plegando los tubos superiores. Costó bastante bajar la torre articulada, turnándose Marcial y Faustino con el accionamiento manual de la palanca.

Una vez bajada, realizó el Sr. Abelardo los trabajos de mantenimiento sobre la misma y sobre el rotor. Terminadas dichas tareas de mantenimiento, comenzaron a dar tensión al cable, para que el mismo se fuera recogiendo y los brazos de la torre articulada se fueran elevando por acción de la tracción de los cables de los brazos, siendo incapaces de mover la palanca del tractel manualmente; por lo que el Capitán Carlos fue a buscar una barra de mayor longitud, telescópica, con la que efectuar mejor el trabajo. La colocaron sobre la palanca manual y comenzaron a elevar el equipo accionando la palanca telescópica entre Marcial y Faustino , situándose Aurelia y el Capitán Carlos en un punto alejado fuera del radio de acción de la antena.

Cuando consiguieron elevarla hasta un punto donde ya se podían encajar los tubos entre brazos, Abelardo se subió a la peana central, para colocar desde esta los tornillos con tuerca que unían dichos tubos entre brazos; al no poder encajarlos porque no coincidían, indicó a sus compañeros que subieran o bajaran un poco la torre para hacer coincidir los tubos, momento en que el cable metálico del tractel se partió en el interior del mismo, produciéndose el desplome y descenso brusco de la parte superior de la antena aplastando al Sr. Abelardo entre rotor-elementos metálicos superiores y peana central. El trabajador accidentado quedó atrapado entre ambos elementos siendo después liberado por parte del resto de trabajadores

SEXTO. - Entre las posibles causas del accidente y deficiencias constatadas en los Informes del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 16-06-09 y 11-09-09 se aprecian como causas la rotura del cable del tractor, que pudo deberse a falta de mantenimiento periódico del tractel, posible mal estado del cable que hiciera que su resistencia real fuera inferior a la indicada por el fabricante; posible sobrecarga del tractel más allá de su carga admisible (1000 KG), posible influencia de la utilización de una palanca telescópica no incluida por el fabricante; procedimiento o método de trabajo seguido inadecuado.

Y se constata además una deficiente o inexistente evaluación de riesgo, deficiente o ineficiente procedimiento o método de trabajo, deficiente o insuficiente información y/o formación del trabajador; deficiente o inexistente coordinación de actividades preventivas; y falta de presencia de recurso preventivo durante la realización de los trabajos.

SÉPTIMO.- El trabajador accidentado tenía contrato con la empresa ELECTRONICA ENSA S.A., desde el 4-04-88 como electrónico, con la categoría de Jefe de laboratorio; suscribió contrato indefinido el 5-04-91 y en fecha 1-01-99 la empresa INDRA SISTEMAS S.A. se subrogó en su contrato, reconociéndole una antigüedad de 5-04-91. Su categoría actual era de titulado superior.

Dicho trabajador ocupaba en la empresa un puesto de Ingeniero de Hardware y se reincorporó al proyecto SCAPA en 2005. Nunca había realizado tareas de montaje y desmontaje del tractel. En ocasiones anteriores había intervenido en operaciones de revisión de la antena, pero no había sido necesario bajar la misma. El día del accidente fue la primera vez que instalaba el tractel en la antena, sirviéndose como único medio para ello de los planos de instalación de la antena que se pusieron a su disposición.

OCTAVO. - La Inspección de trabajo extendió Acta de Infracción a la empresa INDRA SISTEMAS S.A. en materia de prevención de riesgos laborales- en fecha 22-12-09, Acta NUM000 con propuesta de sanción a la empresa hoy demandantes por importe de 102.460,00 euros. Dicha acta no es firme en vía administrativa.

La Dirección General de trabajo tuvo conocimiento de que el Juzgado de Instrucción n° 7 de Torrejón de Ardoz había incoado Diligencias Previas n° 956/09 por los mismos hechos que motivaron el Acta de Infracción por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.2. del R.D. Legislativo 5/2000 y art. 5 del R.D. 298/1998 de 14 de mayo la tramitación del expediente administrativo sancionador se encuentra suspendida por concurrencia con el orden penal hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente. Por Auto de 10-05-12 se ha acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

NOVENO. - El accidente sufrido por el trabajador hoy demandado, Abelardo , ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Subsidio de incapacidad temporal y pensión por gran invalidez, para las que se propone un recargo por falta de medidas, en virtud de lo establecido en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

DÉCIMO. - Damos por reproducido el Informe sobre el accidente emitido por la Inspectora de Trabajo, obrante a los folios 195 a 223 de 257 del Expediente Administrativo. Propone el Inspector el recargo del 40% de las prestaciones motivado por la concurrencia de dos infracciones graves imputables a INDRA SISTEMAS S.A. en las que concurren circunstancias agravantes como son: la peligrosidad de las actividades desarrolladas y la especial gravedad de los daños producidos.

UNDÉCIMO. - Resultó acreditado que según el manual de instrucciones del fabricante del 'tractel', debía realizarse una inspección por personal competente cada año, indicando que el cable debía retirarse cuando tuviera un desgaste de más del 10% de su diámetro nominal en su punto más delgado. No consta acreditado que el citado tractel dispusiera de un perno o bulón de seguridad establecido por el fabricante, que habría producido la rotura de éste antes de sobrepasar la carga nominal del cable.

DUODÉCIMO. - La evaluación de riesgos específica relativa a los trabajos realizados en las instalaciones de la Base Aérea de Torrejón se refería exclusivamente a 'mantenimiento y apoyo logístico de sistemas electrónicos aerotransportados' de tres puestos de trabajo, incluido el de Técnico de Hardware (al que estaría adscrito el Sr. Abelardo ); no existiendo evaluación de riesgos relativa a los trabajos realizados en el segmento terrestre (CAOT ubicado en las Instalaciones del 47 Grupo de las Fuerzas Aéreas de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz) , donde se produjo el accidente.

DÉCIMOTERCERO. - El trabajador accidentado había realizado del 11-06-08 al 10-07-08 el curso de Prevención de riesgos laborales Nivel Básico. De 50 horas. Había realizado un curso de 2 horas sobre mantenimiento y apoyo logístico de sistemas electrónicos aerotransportados.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la sociedad INDRA SISTEMAS S.A.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Abogado del Estado y D. Abelardo ).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/11/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/06/13 para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, con imposición del 40% de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del siniestro.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se adicione que ' La asistencia técnica será prestada por personal del Contratista con el perfil adecuado y la experiencia profesional suficiente. Toda petición de Asistencia Técnica debe ser solicitada previamente por la Unidad Usuaria a la empresa contratista, mediante la cumplimentación del documento 'Petición de Asistencia Técnica (PAT), con copia informativa al Director del expediente', con base en el informe propuesta de la Inspectora, obrante al folio 203 del expediente administrativo. Y ello a fin de acreditar que la empresa demandante no planifica el mantenimiento preventivo y no es objeto del contrato de adjudicación.

El trabajador impúgnante del recurso, como consideraciones generales, que afectan a todos los motivos que destina el escrito de formalización del recurso a la revisión de los hechos probados -casi la mitad de los 50 folios que lo componen- denuncia la improcedencia de la revisión por no ajustarse su planteamiento a las reglas que permiten alterar el relato de hechos probados por las razones que expone y, en particular, respecto de los concretos motivos, y en igual sentido se manifiesta el Abogado del Estado en su escrito de impugnación.

El primer motivo debe rechazarse por las razones que seguidamente se exponen.

El hecho probado tercero recoge el contrato de adjudicación a la empresa demandante por el Ministerio de Defensa (Ejército del Aire) de los servicios de mantenimiento y apoyo logístico del sistema SCAPA. Como refiere la parte recurrente a lo largo de su escrito de recurso, fundamentalmente en el apartado destinado a la infracción de norma, el citado contrato no se encuentra aportado como prueba documental en las presentes actuaciones ni en el expediente administrativo. Por tanto, en principio, no se puede imputar a la sentencia error alguno evidente en orden al contenido y clausulado de ese contrato si lo que recoge del mismo es lo que se desprende de otra prueba que lo refiere, cuando la parte actora pudo haberlo incorporado a las actuaciones, llevarlo como prueba al acto de juicio en su integridad -y no solo acompañando la cláusula 36 como documento 8- si, como entiende, existía esa contradicción entre lo que refiere la Inspección de Trabajo y el informe de la Inspectora.

Realizada la anterior consideración pasamos a justificar la irrelevancia del dato que se pretende introducir porque tal condición tiene la especificación de los trámites a seguir para prestar 'asistencia técnica'. Y es irrelevante porque no se está cuestionando si tales trámites se han cumplido o no y por tanto nada sirve para alterar el fallo ese dato que la juez no ha introducido, precisamente por ser insignificante, máxime si se atiende al contenido del hecho probado cuarto en el que se indica que se produjo petición por el Ejército del Aire a la demandante de la revisión del estado de las antenas del Datalink del CAOT (Cent de Apoyo Operacional en Tierra) correspondiente al segmento de tierra del proyecto SCAPA.

Si se pretende obtener de ese dato otras consecuencias, que son las que la parte expone para fundamentar la revisión, entonces entraríamos en lo que las partes demandadas impugnantes del recurso denuncian como documentación de la que no se puede obtener lo que la parte pretende acreditar, esto es de ese texto no se puede obtener que el contrato de adjudicación no comprometiera a un mantenimiento periódico. Es más, la cláusula 4 que se cita en el informe de la Inspectora y ha recogido la juez en el citado ordinal refiere que se ha venido recibiendo un servicios de mantenimiento continuado y ese servicio de mantenimiento correctivo, asistencia técnica, etc. es el que se contiene en la cláusula 2. Por tanto, y a falta del contrato, lo que se pretende introducir no determina lo que la parte pretende, máxime lo que la juez de instancia vuelve a relatar, con base en ese hecho probado en su fundamentación jurídica, con valor fáctico, sin que se revele error evidente alguno a la hora de haber obtenido tales conclusiones fácticas de la prueba que hay en autos.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado (hecho probado sexto bis) en el que se diga que ' Se estiman en el informe pericial y en el informe del Ministerio Fiscal como causas del accidente la rotura del cable por un esfuerzo de tracción en una zona donde el cable mostraba evidencias de desgate localizado de sus cordones exteriores. El laboratorio desconoce si estas cocas fueron producidas antes o después de la maniobra que provocó el accidente. Respecto a la posible existencia del bulón de seguridad se desconoce si el citado tráctel fue dotado de un perno diferente al inicialmente instalado por el fabricante', informes obrantes a los folios 28 y 54 y 221 del expediente administrativo.

Este motivo tampoco es admisible. Lo primero que debe advertirse es que el hecho de que determinada documental haga unas u otras afirmaciones no significa que las mismas, a la vista del conjunto de las pruebas practicadas, sean las que deban ser consideradas como hechos 'probados'. Y, tal y como propone la parte, el texto a introducir no significaría que se tuviera como tal sino, simplemente que existe esa prueba, como existe otra que puede ser de sentido contrario.

No obstante, si entendiéramos que la parte actora pretende introducir como hechos lo que en esos informes se indican, y empezando por lo que se identifica como circunstancias que se desconocen, decir que no es admisible introducir datos que se desconocen porque si son así no son hechos.

Respecto de la causa del accidente, identificando la misma con la rotura del cable por un esfuerzo de tracción, se pretende introducir para excluir la relación de causalidad que la parte la ubica en relación con los incumplimientos de coordinación de actividades empresariales y la falta de imputación de esas causas a la recurrente por no estar obligada a ello sino que, si acaso, sería responsabilidad del Ejército del Aire por ser titular del centro y propietario y usuario de los equipos de trabajo. Pues bien, realmente de ese dato no se puede obtener lo que la parte pretende ya que, realmente, hay una premisa previa como la de determinar el objeto del contrato de adjudicación y si a su cargo estaba el mantenimiento continuo y si para ello disponía del material objeto del contrato, puesto a su disposición por el Ejército del Aire, lo que se recoge en el hecho probado anteriormente impugnado.

No obstante, aunque se prescindiera de todo ello, el hecho probado sexto refiere las posibles causas del siniestro que la juez ha tomado de las que existen en la prueba practicada y en este caso, ha dado mayor prevalencia a lo que se indica en el Informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 16 de junio de 2009 y 11 de septiembre de 2009, que a las que puedan haberse indicado en otros informes, como los que aquí invoca la parte, y que no resultan ser de mayor solvencia que aquel otro y, por tanto y para el caso de entender que pudieran presentar contradicciones en ese punto, no es posible sustituir el criterio de la juez de instancia, lógico y razonable, sobre el interesado de la parte.

TERCERO.-Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el siguiente motivo propone la modificación del segundo párrafo del hecho probado séptimo para que se adicione tras la referencia al año 2005 que ' si bien había participado en dicho proyecto desde su inicio en el año 1992, siendo plenamente conocedor de todo lo relativo al mantenimiento correctivo de la antena y teniendo como proyecto adicional la elaboración de una 'guía de ayuda' para la persona que tuviera que realizar las tareas de mantenimiento en el futuro, debido a su dilatada experiencia y formación tanto técnica como en prevención de riesgos laborales asociada a su puesto de trabajo' y, en relación con la revisión de la antena, añadir que ' si bien no intervino en las mismas de manera activa, había estado presente en otras ocasiones en las que se utilizó el tráctel', y que ' el día 11 de mayo de 2009, el trabajador con otro compañero y la ayuda del capitán Carlos estuvo en la Base Aérea para hacer una inspección de las antenas DLK V/U y DLK HF y comprobar la existencia y funcionamiento de los materiales necesarios para realizar la operación de mantenimiento de la antena al día siguiente instalaron ...' y eliminando lo relativo a los planos, se diga en su lugar que ' de la documentación que le fue facilitada el día 6 de mayo de 2009 (Manual 1098-1336-01 de la antera rotatoria, Manual 1089-1341-01 del sistema de rotación de la antena, planos de instalación de la torre articulada soporte de la antena, plano de instalación del rotor, e información técnica del fabricante)', con apoyo en la página 18 y 16 del informe propuesta al que el juzgador de instancia le ha otorgado presunción de certeza e informe de fiscalía, en el proceso penal, que obra a los folios 52 y 55 y Acta de infracción, folio 214 del expediente administrativo

La primera parte que se pretende adicionar, referida a la experiencia del Sr. Abelardo y la elaboración de la guía que como tarea tenia para el día en que se produjo el siniestro, aunque se indica en el informe de la Inspección -folio 211 del expediente administrativo- realmente lo ha obtenido el inspector de la propia informa de la parte actora pero ello no desvirtúa lo que el ordinal impugnado refiere en relación con su no intervención en el montaje y desmontaje del tractel ni en operaciones en las que hubiese tenido que ser bajada la antena y menos que el día del siniestro no fuese el primero que instalaba el tractel. El hecho de que hubiera estado en operaciones en las que se hiciera uso del tractel, sin mayor precisión, no impide mantener lo que el ordinal impugnado refiere.

Respecto de lo sucedido el día 11 de mayo nada nuevo está introduciendo la parte que no sea lo que ya recoge el hecho probado cuarto, no impugnado.

Por último, la sustitución que se pretende hacer respecto de los planos para especificar la concreta documentación facilitada tampoco es relevante lo que se quiere adicionar al no constar que entre ella existiera la que se refiere al tractel y que la juez refiere como no puesta a disposición del trabajador, tal y como se indica en su fundamentación jurídica.

CUARTO.-En el cuarto motivo se combate el segundo párrafo del hecho probado octavo para que se adicione ' de conformidad con la solicitud de la Fiscalía, que tras un pormenorizado análisis de los hechos en su informe de fecha 5d e marzo de 2012, consideró que no se habían cometido las infracciones a las que se hacía referencia en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (cuyo contenido es el mismo que el del Informe propuesta del recargo de prestaciones) y, en consecuencia no había indicios de delito'

El motivo debe ser rechazado por cuanto que ninguna relevancia para el signo del fallo tiene lo que haya referido la Fiscalía cuando existe ya resolución judicial en el ámbito penal y, además, es evidente que la juez de instancia no le ha otorgado una relevancia especial ni preferente respecto de otros informes.

QUINTO.-El siguiente motivo pretende la modificación del hecho probado décimo para que se adicione un nuevo párrafo en el que se indique que ' Asimismo, también damos por reproducido el informe sobre el accidente emitido por la Inspectora de Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2009, obrante en los folios 186 a 189 de autos, entregado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al General Jefe de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, que hace constar los incumplimientos del Ejército en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de trabajo del Sr. Abelardo el día 12 de mayo de 2009, así como la relación de causalidad'

El motivo es innecesario por cuanto que el informe al que se refiere el ordinal impugnado viene a recoger el informe previo de la Inspectora de Trabajo que, a su vez, es reproducido en el que la parte invoca ahora, con lo cual nada nuevo está proponiendo la parte.

SEXTO.-La revisión del hecho probado undécimo se propone en el siguiente motivo para que se indique que se facilitó el manual del tráctel a instancia de la Inspectora y que ' Dicha inspección debía realizarse por parte del propietario del tráctel que es quién podía disponer de su uso, es decir, el Ejército del Aire. El tráctel junto con sus elementos auxiliares, el cable y el gancho, se custodiaban y almacenaban en zona cerrada y de acceso restringido en un armario dentro de un almacén en las instalaciones del Ejército del Aire de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz', según documentos unidos a los folios 202 y 209, 216 y 219 del expediente administrativo y folio 188 y 189 de los autos

El motivo debe rechazarse porque es irrelevante que el manual fuera facilitado a instancia de la Inspectora.

En cuanto a quién debía realizar esa inspección, la parte está introduciendo valoraciones que no hechos que se desprendan de la documental sin necesidad d3e conjeturas o apreciaciones y, en definitiva, consideraciones sobre el contrato de asistencia y mantenimiento que es el que debe ser objeto de interpretación en orden a las obligaciones de las partes que lo suscribieron y, en especial, del objeto del contrato, lo que no es propio de un motivo de revisión fáctica.

Del mismo, tampoco es relevante para el signo del fallo que el material estuviera custodiado o ubicado en las instalaciones del Ejército del Aire, lo que no elimina el contenido obligacional que respecto del objeto del contrato tenga la aquí demandante sobre el uso del mismo.

SÉPTIMO.-El motivo séptimo, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se impugna el duodécimo para que se indique que, en relación con la evaluación de riesgos que ' al puesto de trabajo le era también aplicable la evaluación de riesgos de su centro habitual, aunque no existía....'Y añadir al final que 'el riesgo de caída de objetos estaba contemplado en las evaluaciones aportadas, así como la medida preventiva de no dejar objetos de forma inestable y asegurar su fijación, en su caso, y manipular con seguridad equipos', todo ello con base en la documental obrante a los folios 201 del expediente administrativo, 61 a 163, 50 y 51.

OCTAVO.-El siguiente motivo, ya con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de que la demandante no incumplió medidas de seguridad de tipo alguno. En primer lugar y según la parte recurrente, se parte de una base errónea al entender la sentencia de instancia que a la demandante le correspondía el mantenimiento de los equipos siendo que el contrato de adjudicación no se encuentra en autos y lo que ha concluido la juez, tomado del informe de Inspección no se corresponde con la conclusión de la Inspectora. La parte destina el motivo -folios 24 a 40- a discrepar de las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto y quinto en todos los argumentos que allí se recoge.

Con carácter previo, debemos poner de manifiesto es que el recurso de suplicación se dirige contra el fallo y no contra las argumentaciones o consideraciones que la sentencia recurrida haga en su fundamentación jurídica ( ATS del 27 de Enero del 2005, Recurso 986/2004 , SSTS de 12 de marzo de 2002, Recurso 379/2001 , y 16 de Julio del 1990 ), con lo cual se debería centrar el motivo y nuestro análisis a la infracción de la norma concreta que se denuncia y la argumentación que la parte ofrezca en orden a la misma y no en lo que la parte articula, discrepando de los párrafos que contienen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, alejándose de lo que constituye un motivo de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia.

Pues bien, en ese correcto análisis de la infracción de norma, debemos decir que no se ha infringido por la sentencia de instancia el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ciertamente, hay que partir del contrato de adjudicación (Proyecto de Mantenimiento y Apoyo Logístico del Sistema SCAPA) y lo que la parte no puede ahora denunciar es que no es posible basarse en él, tal y como ha hecho la juez de instancia, por el hecho de que no se encuentra incorporado como prueba. No puede la parte ofrecer ese argumento cuando es a ella imputable su falta de aportación en este momento, nos referimos en el proceso judicial, para dejar constancia de lo que pretende, lo que no ha hecho por su propia y última voluntad.

2. Si hay contradicción entre órganos de la inspección de trabajo y el juez ha optado por el informe que ha considerado más solvente, no hay razón para tomar el que la parte actora pretende, por serle más beneficioso, si no hay evidencia alguna de error evidente que haga de más solvencia una conclusión que la otra, tal y como ya hemos indicado anteriormente.

Pues bien y como razona debidamente la sentencia recurrida, el objeto del contrato de adjudicación no solo comprendía 'asistencia técnica' y 'mantenimiento correctivo del hardware y software' sino, también, de 'todas aquellas necesarias para dar apoyo a la realización de las anteriores'. Por tanto, no es posible concluir que la actividad que se llevó a cabo el día del siniestro no estuviera comprendida en el contrato y menos cuando es el propio Ejército del Aire el que la solicita y la parte demandante atiende sin mayor objeción.

Partiendo de ese contenido contractual y de lo que consta en hechos probados, está acreditado que en octubre de 2008 se produjo la petición por el Ejército del Aire de la revisión del estado de las antenas del Datalinnk del CAOT, correspondiente al segmento de tierra del proyecto SCAPA, decidiéndose llevarla a cabo en primavera. A tal fin y el día en que se fue a ejecutar la tarea, se puso a disposición de los trabajadores de la demandante el material necesario, siendo irrelevante, a los efectos que aquí nos ocupan, que su propiedad fuera del Ejercito por cuanto que lo relevante es que es la demandante la que hacía uso del mismo y su compromiso es la de mantener las medidas de seguridad necesarias en la ejecución del trabajo a ejecutar por sus trabajadores, tal y como acertadamente entiende la sentencia de instancia.

Ello nos lleva a a rechazar que sea admisible acudir al artículo 42.3 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para eludir una responsabilidad frente a sus trabajadores, afirmando que el contrato de adjudicación sería nulo si la demandante hubiera sumido en exclusiva la responsabilidad de la seguridad e higiene en el trabajo de todo su personal para la realización de los trabajos objetos del expediente ya que, en principio, para ello, es necesario acreditar un fraude de ley que la parte actora no ha probado (el precepto en cuestión dispone que ' Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno').Por otro lado, aquí se está impugnando una resolución administrativa frente a la demandante y no frente al Ejercito y, por tanto, se está examinando la responsabilidad empresarial de la demandante y no la de aquél cuya condena no se ha interesado en ningún momento. Por otro lado, el hecho de que el pacto pudiera devenir en nulo, no exoneraría a la demandante de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales frente a sus propios trabajadores, en relación con las obligaciones contraídas con la ejecución del servicio contratado con un tercero, al margen de las responsabilidades en que éste pudiera e incurrido y le fueran exigidas

Por tanto, no es posible eludir una responsabilidad con base en afirmar que la evaluación de riesgos en las instalaciones del cliente es responsabilidad de éste con base en que ni tan siquiera está autorizada para evaluar la antena ni el tractel ni el tejado no cualquier área o elemento de la Base por motivos de defensa. Y al respecto hay que decir que en modo alguno ello es así cuando la propia sentencia refiere que por la demandante se aportó a la inspección de trabajo un documentos (EV-PA-07.001, de 6 de marzo de 2007) relativo a Mantenimiento y apoyo logístico de sistemas electrónicos aerotransportados' de los puestos de trabajo, incluido el del trabajador accidentado, señalando que la evaluación es genérica y no específica o exhaustiva respectos de los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en esas instalaciones y que deberían completarse esa evaluación añadiendo los riesgos en el centro de Indra en la base de Torrejón de Ardoz, concluyendo que la empresa demandante, en definitiva, no cumplió de forma completa con su obligación en materia de prevención y en concreto en relación con los trabajos realizados en el segmento terrestre. Con lo cual, no es posible ahora afirmar que ella no tenía ninguna competencia en materia de prevención y, en concreto, de advertir y garantizar unas condiciones de seguridad en ese centro y respecto de las actividades que allí fueran desplegadas por sus trabajadores que es precisamente lo que ha justificado la declaración de responsabilidad. El simple hecho de que concurra en un centro de trabajo de la empresa principal los trabajadores de la empresa demandante no exonera a ésta de las obligaciones que frente a sus propios trabajadores debe adoptar, máxime si pone a disposición de ellos equipos de trabajo facilitados por aquélla, ni, incluso, de exigir de la empresa titular o principal, la información necesaria sobre los riesgos que sus trabajadores pueden tener. Y ello aunque fuese la empresa titular o principal la tuviera asumir la obligación de mantenimiento del material o equipo de trabajo necesario para poder ejecutar el contrato de adjudicación, lo que la sentencia de instancia niega. Lo cierto y acreditado es que el personal de la demandante, incluido el trabajador accidentado, inspeccionó días antes de ejecutar el trabajo el material a utilizar, lo que desde luego pone de manifiesto la intervención de la demandante en esa tarea de control de los equipos de trabajo y, por tanto, en su obligación de tener que advertir los riesgos que de su uso pudieran producirse e informar a sus trabajadores de ellos. En este punto último, ya advierte la sentencia y aquí no se ha desvirtuado de forma adecuada, el nivel de conocimiento y uso que el trabajador accidentado tenia del tractel, sin que la falta de documentación relativa al manual de uso del mismo sea imputable a él, tal y como apunta la parte recurrente -folio 37 de su escrito de recurso-, cuando esa aportación es obligación de las empresas sobre las que recae la obligación de seguridad.

En definitiva, y a pesar de la extensa argumentación que hace la parte en orden a derivar la responsabilidad del siniestro hacia el Ejército del Aire, insistiendo en que ella no incumplió ninguna medida de seguridad e higiene en el trabajo, siendo que, como se ha constatado y detalladamente se recoge en la sentencia de instancia, con apoyo en lo consignado con gran detalle en los informes que han servido para elaborar el relato fáctico, no tuvo previsión alguna en materia de evaluación del riesgo en la actividad que sus trabajadores desplegaban ni de control de los equipos de trabajo utilizados por ellos y puestos a disposición por la empresa titular que , de haber existido, hubiera evitado el siniestro, en atención a los preceptos legales y reglamentarios que identifica la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al declarar la responsabilidad de la empleadora demandante.

Como recuerda la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2010 Recurso 3594/2008 , al resolver sobre una posible prescripción de la acción de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de quién, en su momento no fue parte en un previo expediente administrativo de tal naturaleza, seguido exclusivamente frente a la directa empleadora a la que se impuso el recargo, ni haberse intentado en la vía judicial posterior, en su caso, extender la responsabilidad contra la citada empresa tercera, con cita de la sentencia de 7 de julio de 2009 que ' En los supuestos ordinarios de accidentes en el desarrollo del trabajo para una concreta empresa lo normal es que la acción inspectora se dirija contra el empresario formal que suele coincidir con el empresario #verdadero# o, en la terminología de la jurisprudencia unificadora en interpretación del art. 123 LGSS , con el #empresario infractor# (entre otras muchas, SSTS/IV 31-enero-1994 - recurso 4028/1992 , 16-diciembre-1997 -recurso 136/1997 , 7-octubre-2008 -recurso 2426/2007 ); sin embargo, en los cada vez mas frecuentes supuestos de concurrencia de empresarios (contratas y subcontratas, empresas de servicios, empresas de trabajo temporal, grupos de empresa, control por distintos empresarios del centro de trabajo donde acontece el accidente, etc.) la actuación inspectora puede iniciarse y desarrollarse de una forma más global para determinar los posibles empresarios infractores e incluso concluir sin que alguno de los considerados como tales por los afectados resulte implicado en tales actuaciones administrativas', añadiendo expresamente que ' lo que no parece motivo suficiente para impedir que, en discrepancia con aquellas actuaciones, los afectados puedan ejercitar luego sus acciones contra los que consideren empresarios infractores no incluidos en aquellas actuaciones'. Esto es, en este proceso solo se está cuestionando la responsabilidad declarara en la resolución administrativa dictada en el expediente de recargo pro falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo seguido contra la aquí demandante, sin que en ese proceso haya sido parte ni en vía judicial se pretenda declarar ninguna responsabilidad y condena del Ejército del Aire, tal y como se advierte del suplico de demanda en la que solo se interesa que se exonere de dicha responsabilidad o se reduzca el porcentaje impuesto.

NOVENO.-En el siguiente motivo, se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social para dejar constancia de la falta de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro, citando como jurisprudencia vulnerada la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de noviembre de 2010 . En este punto, según la parte recurrente, la rotura del cable del tractel fue lo que provocó el siniestro y dado que esa circunstancia solo era corregible mediante un buen mantenimiento del equipo de trabajo, solo al Ejercito es imputable ese incumplimiento dado que no era posible advertir posibles defectos al ser inspeccionado antes de ejecutarse el trabajo. Todo ello bajo la premisa que articula la recurrente de que sobre ella no recae la inspección y mantenimiento del citado equipo.

El motivo debe ser rechazado porque los hechos probados han sido debidamente valorados en su aspecto jurídico por la sentencia de instancia, sin que sea admisible fundar un motivo de infracción de jurisprudencia en sentencias que no tienen tal condición ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En efecto, partiendo del contenido del hecho probado sexto, en el que se indican posible causas que provocaron el siniestro, el centro de atención se sitúa, en todo caso, en la utilización de un equipo de trabajo en condiciones que no eran de seguridad, o un uso o método de trabajo inadecuado, vinculado a una falta de previsión suficiente del mismo y de falta de formación suficiente del trabajador, cualquiera de los cuales, en definitiva, provocaron que el trabajador sufriera las lesiones. Pues bien, no cabe sino mantener la evidente relación causa efecto que la empresa demandante niega y que la sentencia de instancia mantiene y sitúa en esos puntos, desde la falta de evaluación del riesgo y de coordinación en materia de prevención, pasando por la falta de formación e información del trabajador en los riesgos del uso de citado equipo de trabajo y terminando por un defectuoso equipo de trabajo.

No se trata de que el equipo fuera el adecuado sino de que no estaba en condiciones de uso porque de lo contrario el cable no se hubiera roto y en orden a poner a disposición de los trabajos los equipos en condiciones que su uso sea seguro lo que no cabe es eludir esa responsabilidad por la empresa demandante y respecto de los equipos que sus trabajadores deben utilizar en el desempeño de la tarea que le es encomendada.

El hecho de que el equipo fuera inspeccionado antes del día en que ocurrió el siniestro tampoco afecta a esa relación de causalidad por cuanto que, en definitiva, tendríamos un ejecución del trabajo inadecuada, caso de que el cable estuviera en perfectas condiciones pero se sometiera a condiciones inadecuadas a su uso, ya por posible sobrecarga o por uso de palanca telescópica. Causas todas ellas que, en todo caso, tendrían que haberse controlado para evitar el siniestro, ya adoptando métodos de trabajo adecuados para lo cual es imprescindible que el trabajador sea debidamente formado e informado, previo control del riesgo que el uso en esa concreta actividad pudiera llevar aparejado, como el que se advirtió en este caso, ya mediante un mantenimiento y control exhaustivo del equipo de trabajo que hiciera posible su uso en condiciones de seguridad adecuadas. En todo lo cual, la empresa demandada estaba directamente implicada como deudor de seguridad que es frente a sus trabajadores y la actividad que por ellos va a ser desplegada, aunque lo sea en centro del que es titular otro empleador y con equipos de trabajo de éste.

DÉCIMO.-Siguiendo con la infracción de norma, en el siguiente motivo, al folio 46 del escrito de recurso, con cita nuevamente del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se combate el porcentaje de recargo que se ha impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, invocando el principio de proporcionalidad, con cita de doctrina judicial. En este motivo la parte pretende que no se apliquen los criterios de graduación de las sanciones administrativas al no estar legalmente establecido. Considera que el criterio de especial peligrosidad no sería aplicable ya que ello conllevaría que todas las actividades del Anexo I del Real Decreto 39/1997 no se les podría aplicar el 30%. Tampoco admite que los daños producidos puedan servir para fijar ese porcentaje ya que el recargo no sanciona el resultado sino la falta de medidas de seguridad y, en último caso, si estamos ante accidentes leves procedería el 30%.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia, al mantener el porcentaje impuesto en vía administrativa no ha incurrido en infracción alguna de las denunciadas en el motivo.

En efecto, es reitera jurisprudencia la que señala que ' En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta' ( STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 ). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario'( SSTS de 19 de enero de 1996, Recurso 536/1995 , 2 de octubre de 2000, Recurso 2393/1999 , entre otras) .

Ahora bien, esa revisión en vía de suplicación se justificaba porque ' la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.'( STS de 1 de Febrero del 2006, Recurso: 4183/2004 ).

Por tanto, siendo esos los parámetros seguidos en la instancia, aunque haya valorado otros más, manteniendo lo que en su día informé la Inspectora de Trabajo, tantas veces citadas en el recurso por la parte actora, ciertamente no se advierte ninguna circunstancia en la que sea posible justificar un porcentaje distinto al que de forma objetiva y razonada ha tomado en consideración la juez de lo social, a las vistas de las incumplimientos detectados y su influencia en el siniestro.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la sociedad INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha veintidós de junio de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BASE AÉREA DE TORREJÓN DE ARDOZ DEL EJERCITO DEL AIRE, D. Abelardo , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado del trabajador impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 €. Dése el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-6545-12 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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