Sentencia Social Nº 403/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 403/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1274/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100300


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 403

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 1274/13-5ª, interpuestos por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS representada por el Letrado D. Anastasio J.M. Hernández de la Fuente y por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID, representada por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 803/11 siendo recurridas ambas partes y GARBIALDI SAL, representada por el Letrado D. Jesús Etxebarría Madariaga. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la SECCIÓN SINDICAL CCOO DE LIMPIEZAS HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, contra FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T. DE MADRID y GARBIALDI SAL sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO. El presente conflicto afecta al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada que trabaja en el servicio de limpieza del Hospital Clínico de San Carlos, en Madrid, habiendo sido la concesionaria del mismo la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL hasta el 7 de febrero de 2010, habiéndose subrogado a partir del 8 de febrero la demandada GARBIALDI SA, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto de aproximadamente 300 empleados.

SEGUNDO. En el convenio colectivo de aplicación en el Hospital Clínico de San Carlos se regula, en su artículo 26, Convenio Colectivo para los trabajadores de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, y la empres CLECE SA, BOCM de 25 agosto de 2001, lo siguiente:

'La empresa retribuirá a las trabajadores afectados por este convenio en igual cuantía bruta anual que lo que perciban los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14 (celador con atención directa) en la forma establecida en el artículo 9 del presente convenio, acomodándose dichas retribuciones a los conceptos que luego se expresarán en el desglose de la nómina.

La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos o mejoras económicas y sociales que sean concedidas a los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14 en la misma fecha que estas les sean concedidas.

(:...)

La retribución se acomodará a la que perciban los trabajadores del Istituto Nacional de la Salud, grupo E, nivel 14, de acuerdo con 1..o previsto en el apartado a) de este artículo'.

TERCERO. Con fecha 30 de septiembre de 2010, la empresa ha comunicado la comité de empresa lo siguiente:

'La empresa GARBIALDI SA procederá en el mes de septiembre de 2010 a aplicar la reducción salarial aplicable a los trabajadores del personal estatutario, aplicando el RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinaria para la reducción del déficit público quedando minoradas las retribuciones del personal al servicio del sector publico de la CAM.

Las retribuciones del personal de limpieza quedarán de la siguiente manera:

Hasta 30.06.10, limpiadoras: 1083,25 euros. Peón especialista: 1093,08 euros.

A partir del 1 de julio de 2010, limpiadoras: 1065,33 euros. Peón especialista: 1075 euros.

Estos nuevos salarios se aplicarán en la nómina de septiembre de 2010 con efecto retroactivo desde julio de 2010, el cual se aplicará en la nómina de octubre.

Los demás conceptos salariales también tendrán una reducción que será del 1,68%. Dichas decisiones son fiel y cumplimiento de la legalidad vigente, para el resto de categorías profesionales se adoptarán este tipo de reducciones salariales en cuantías muy superiores a las indicadas anteriormente'.

CUARTO. El comité de empresa comunicó a la dirección de la empresa el día 13 de octubre de 2010 lo siguiente:

'independientemente de que se le haya enviado la tabla salarial que recoge el salario bruto anual del celador con atención directa al que estamos equiparados, aplicando por su parte el RDL 8/2010 de 20 de mayo este comité manifiesta su desacuerdo porque la aplicación de esta ley es para el personal que depende directamente de la administración pública.

Al no tener constancia ni justificación por parte de la empresa GARBIALDI SL que esta bajada de salario que se nos aplica repercuta en dinero público, este comité procederá a su denuncia pública y judicial'.

QUINTO. Se celebró acto de conciliación previo, con el resultado de sin efecto'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL CCOO DE LIMPIEZAS HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS, como demandante, contra GARBIALDI SA, FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, como demandados, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la Sección Sindical de CC.OO de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos y por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. Madrid, siendo impugnados. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y frente a tal resolución se alza en suplicación por un lado la representación letrada de la parte actora, y por otro la representación de la Federación Regional de Servicios de UGT-MADRID.

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la parte actora se solicita, en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo al que se añadiría un párrafo nuevo con el siguiente tenor literal:

'Así mismo, en el párrafo cuarto del artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación, se dispone que 'Todos los trabajadores tendrán la misma subida salarial que los trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Social, pertenecientes al Grupo E, Nivel 14 (según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio) aparte naturalmente, de las diferencias que corresponda a cada categoría profesional, tal y como dispone el convenio colectivo provincial de limpiezas de edificios y locales de Madrid'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada se admite, pues así se desprende de los documentos en que se apoya sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. El relato factico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 103 c) LRJS , se denuncia la infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en los arts. 9 y 26 del Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid , así como del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por aplicación indebida en la sentencia y jurisprudencia dictada al efecto.

Alega la recurrente que el párrafo cuarto del artículo 9 del Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid , dice que: 'Todos los trabajadores tendrán la misma subida salarial que los trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Social, pertenecientes al Grupo E, Nivel 14 ( según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio) aparte naturalmente, de las diferencias que corresponda a cada categoría profesional, tal y como dispone el convenio colectivo provincial de limpiezas de edificios y locales de Madrid'. Y el artículo 26 del Convenio establece: 'A) La empresa retribuirá a los trabajadores afectados por este Convenio, en igual cuantía bruta anual que lo que perciban los trabajadores del Insalud, Grupo E, nivel 14 (celador con atención directa), en la forma establecida en el artículo 9 del presente Convenio, acomodándose dichas retribuciones a los conceptos que luego se expresarán en el desglose de la nómina.

B) La empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos o mejoras económicas y sociales que sean concedidas a los trabajadores del Insalud, grupo E, nivel 14, en la misma fecha que éstas les sean concedidas.

D) párrafo 2ª: La retribución se acomodará a la que perciban los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud, grupo E, Nivel 14, de acuerdo con lo previsto en el apartado A) de este artículo'.

Añade que por parte de la empresa demandada, Garbialdi, S.A., se decidió la reducción del salario de los trabajadores de la limpieza en el referido Hospital, a partir del mes de julio de 2010, alegando que era correcto aplicar el Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y de la Ley 4/201 0, de 29 de junio aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid, por la que se reduce a retribución del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid y que no existe una identidad entre el salario de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid y el salario de los trabajadores a los que teóricamente se encuentran asimilados y que así se deduce del Convenio Colectivo en su artículo 9 , al establecer que partiendo del salario que se fijó en ese momento, estos trabajadores han ido percibiendo las subidas que por su parte tenían los trabajadores del Hospital pertenecientes al Grupo E nivel 14 y que lo que el Convenio establece es que los trabajadores de la limpieza tendrán derecho de manera automática a las mismas subidas que los trabajadores del Insalud pertenecientes a ese Grupo profesional, pero sin que haya identidad total entre salarios como señalaba el Magistrado de instancia.

Lo que el Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid establece es que los trabajadores empezaron a percibir, desde el momento en que se pacta esa equiparación retributiva, la misma cuantía bruta en cómputo anual que los trabajadores a los que se equipararon y desde ese momento, han venido percibiendo las mismas subidas o mejoras económicas como mínimo que se han venido aplicando a los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.

A criterio de la que recurre se ha de tener en cuenta que la reducción practicada para todo el personal de la Administración Pública tiene un amparo legislativo y un objetivo de reducir el déficit público y que en el caso de la empresa demandada, Garbialdi, S.A. la única consecuencia de la decisión de reducir los salarios será el aumento de sus beneficios y por lo tanto un enriquecimiento injusto.

Concluye que la equiparación a que se ha hecho referencia y que está recogida en el artículo 26 del Convenio Colectivo , y los aumentos y mejoras económicas que percibieran los trabajadores del Insalud que serán aplicadas de inmediato al colectivo de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, no faculta para la aplicación del RDL 8/2010 de 20 de mayo a los trabajadores de limpieza que pertenecen laboralmente a la contrata de limpieza, porque la aplicación de este Real Decreto es para el personal que depende directamente de la administración pública y que en consecuencia, no procede aplicar el citado Real Decreto Ley, 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dado que la remuneración a aplicar a los trabajadores de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid es la prevista en el Convenio Colectivo de Limpieza de dicho centro hospitalario, no procediendo la minoración que ha efectuado la empresa de manera unilateral, vulnerando el contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28,1 de la Constitución Española en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37,1 del mismo texto constitucional, citando en su interés la STS 20 julio 2012 .

TERCERO.-Dicho lo anterior, de lo recogido en el hecho probado segundo, se deducen las siguientes conclusiones:

Existe una total equiparación salarial entre los limpiadores del Hospital Clínico y el Celador con atención Directa nivel 14 grupo E. Como consecuencia, se da una total identidad entre ambas retribuciones, asumiendo todas las vicisitudes que sufra la retribución del personal de referencia en un sentido u otro.

No hace mención ni se especifica que exclusivamente se contraiga a subidas salariales y se excluyan las rebajas, lo que existe es una vinculación a la retribución de ambos grupos, tomando como referencia la de los celadores.

En ningún momento se hizo mención al RDL ya que se trata de una relación laboral de carácter privada, lo que se está aplicando es una norma convencional concreta.

Lo que en el Convenio Colectivo de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos se establece es que los trabajadores desde el año 2001 empezaron a percibir, desde el momento en que se pacta esa equiparación retributiva, la misma cuantía bruta en computo anual que los trabajadores a los que se equipararon (celador con atención directa nivel 14 grupo E), y desde ese momento, han venido percibiendo las mismas subidas o mejoras económicas que han venido percibiendo los Celadores.

Respecto a la sentencia referida del TS, recoge lo siguiente: 'El examen de la cuestión requiere recordar las disposiciones de los preceptos convencionales citados que interesan para resolverla. Así en el artículo 2, párrafo segundo, se dice: 'Cualquier pacto alcanzado en materia salarial, así como cualquier modificación relativa a jornada y vacaciones entre los representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior de un mes a contar desde la firma del Acuerdo.' . En el artículo 10 , entre otras cosas, se dispone: 'Las retribuciones salariales que se percibirán desde 01/01/05 hasta el 31/12/05, son las que figuran en los anexos I Y II y que significan una equiparación salarial con el personal Estatutario del SALUD de categoría equivalente. Como el incremento salarial para el año 2006 del personal Estatutario del SALUD es previsible que se conozca con anterioridad al 31 de diciembre del 2005, la Comisión Paritaria del convenio procederá a la revisión de las tablas que figuran en los Anexos I Y II, procediendo a su actualización y entrando en vigor estas en el momento de su firma y con carácter retroactivo al 1 de enero del 2006. Asimismo se actuará en las revisiones salariales de años sucesivos.'. 'Si el personal Estatutario del SALUD de la misma o similar categoría recibiese algún tipo de percepción económica por productividad u otros conceptos análogos, ésta se aplicará en la misma proporción y cuantía al personal afectado por el presente Convenio y abonándose por la empresa que sea concesionaria en ese momento dentro de los 30 días siguientes a que el SALUD lo haga efectivo a su personal'.

Lo recogido en el párrafo precedente no es de aplicación a lo aquí examinado, en aquel se habla claramente de pacto o pactos y en el supuesto presente no se refiere a pacto alguno sino que todo deviene del art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, artículo anteriormente recogido, por ello entendemos correcto y conforme a derecho lo recogido en la instancia cuando dice: 'Por haberse suscitado así en juicio, en todo caso, debe dejarse constancia de que en modo alguno se discute la aplicación del RDL a una relación laboral privada, pues lo que se está aplicando es una norma convencional concreta; sin perjuicio de que, efectivamente, la variación en la retribución del personal funcionario se traslada, por mor de la antes citada vinculación, a la retribución del personal laboral del Hospital Clínico. Es evidente que la rebaja salarial no es algo deseado, pero dentro de la libertad que asiste a los firmantes del convenio, no se estimó oportuno excluirlas, por lo que la empresa tiene derecho a efectuar la aplicación de la misma en los términos en que la ha llevado a cabo. En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser desestimada'.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

CUARTO.-Entrando en el estudio del recurso formulado por la representación letrada de UGT, en un único motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 9 en relación con el art. 26 del Convenio para el personal de limpieza del Hospital Clínico San Carlos de Madrid y 82 ET .

Siendo el cuerpo del recurso similar al anteriormente examinado, insiste la que recurre en que no existe una identidad entre los salarios de los trabajadores afectados por el Convenio de Limpieza de Hospital y el salario de los trabajadores a los que teóricamente se encuentran asimilados.

De los artículos recogidos, se desprenden dos conclusiones: la equiparación total entre limpiador-celador de atención directa, y la segunda es que aun no recogido expresamente se pacta que todos los aumentos (y por ende disminuciones) de retribución también le resultarán de aplicación, cosa que en el presente supuesto se da y tal y como el juzgador de instancia lo recoge en su sentencia, es que al celador de atención directa se le ha aplicado una reducción salarial, y en consecuencia, la empresa en aplicación del principio de equiparación al que están ambas categorías y en virtud de los artículos 9 y 26 del convenio, debe de aplicar ese reajuste salarial.

Debemos, por lo expuesto, con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 18 de junio de 2012 en virtud de demanda formulada por la Sección Sindical de CC.OO de Limpieza del Hospital Clínico San Carlos contra Garbialdi S.A. y Federación Regional de Servicios de UGT Madrid, sobre Conflicto Colectivo y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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