Sentencia Social Nº 403/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100460

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:1120

Núm. Roj: STSJ BAL 1120/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2014
NIG : 07026 44 4 2012 0101014
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 339/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA:
1028/2012
RECURRENTE/S: DON Federico , DON Jacinto , DON Nazario
ABOGADO/S: SR. DON ANTONIO ROJO MENCHERO
RECURRIDO/S: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA
ABOGADO/S: SR. DON JOSÉ MARÍA MUÑOZ JUÁREZ
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
MATERIA: RECLAMACIÓN CANTIDAD
En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 403/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 339/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Rojo
Menchero, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes
Balears, y en interés de Don Federico , Don Jacinto y Don Nazario , contra la sentencia de fecha 30 de

abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número
1028/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.,
representado por el Sr. Letrado Don José María Muñoz Juárez, en reclamación por reclamación de cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO: D. Federico , D. Jacinto y D. Nazario han venido prestando sus servicios para la demandada en calidad de trabajadores fijos discontinuos desde el 1.6.05; 1.8.96 y 20.5.91 respectivamente, con las categorías de conductor, peón y conductor y salarios brutos mensuales de 2428,78 el primero, 2211,49 euros el segundo y 2677,40 el tercero.



SEGUNDO: El Sr. Federico presentó sendos escritos de 17.7.10 y 1.4.11 a fin de que se reconozca su antigüedad. El Sr. Jacinto presentó sendos escritos en el mismo sentido los días 1.1.10 y 6.7.11. El Sr.

Nazario presentó escrito en igual sentido el día 22.5.11.



TERCERO: los tres trabajadores presentaron demanda ante el TAMIB el 31.10.12 en la cual reclamaron a la empresa demandada las cantidades objeto del presente litigio en concepto de atrasos por antigüedad desde el inicio de su relación laboral según la liquidación adjunta en el cuadro anexo a la misma.



CUARTO: La empresa demandada adeuda a los trabajadores las cantidades correspondientes al plus de antigüedad desde el 1.11.11 por importes de 1713,86 euros a D. Federico , 534,59 euros a D. Jacinto y 3301,20 euros a D. Nazario .



QUINTO: La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Federico , D. Jacinto y D. Nazario contra FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades de 1713,86 euros a D. Federico , 534,59 euros a D. Jacinto y 3301,20 euros a D. Nazario con sus intereses del 10% absolviéndola del resto de los pedimentos dirigidos en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears y en interés de Don Federico , Don Jacinto y Don Nazario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Fundamentos

Primero. Las demandas acumuladas presentadas por tres trabajadores de reclamaciones de cantidad en función de complemento de antigüedad cuentan con una estimación parcial de la reclamación por la sentencia dictada, que fija el devengo salarial de atrasos, por el efecto retroactivo de la efectiva reclamación, por ese concepto salarial desde el 1 de noviembre del 2011, por los importes económicos aritméticos no discutidos desde esa fecha por la empresa demandada, aceptando la sentencia la concurrencia del motivo de prescripción parcial de las cantidades económicas previas a la citada fecha, en función del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia, de este modo, retrotrae los efectos económicos de las diferencias entre lo percibido y lo que debía percibir en atención a las respectivas fechas reales de antigüedad en la empresa, delimitando temporalmente la reclamación retroactiva a la fecha indicada en función de la prescripción alegada, no dando eficacia a los primeros escritos presentados previamente por no contener la reclamación dineraria alguna, ni referencia concreta al artículo 17 del Convenio Colectivo de empresa.

La parte recurrente expone en la súplica de su escrito que formaliza el recurso que sea revocada la sentencia, excepto respecto de la reclamación de uno de los tres demandantes, mencionando expresamente su conformidad con la sentencia, aun siendo también de índole parcial la estimación de la demanda respecto de este trabajador.

En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición en el hecho probado segundo del inciso 'en el centro de la empresa', en función de los escritos presentados, no siendo pertinente, por ser innecesaria la adición en la medida que el hecho probado de la sentencia ya refleja que los demandantes presentaron escritos, como señala textualmente la sentencia, 'a fin de que se reconozca su antigüedad', que es realmente el contenido de los escritos, en los cuales no es contenida una reclamación dineraria, especificación económica que tuvo lugar posteriormente en el tiempo.

En segundo lugar, ante el hecho probado tercero de la sentencia que consigna que 'los tres trabajadores presentaron demandante el TAMIB el 31/10/2012 en la cual reclamaron a la empresa demandada las cantidades objeto del presente litigio en concepto de atrasos por antigüedad desde el inicio de su relación laboral', de modo que la parte recurrente solicita que se añadido el inciso 'partiendo como inicio del cómputo a efectos económicos de la reclamación de antigüedad de 17 julio 2009 (un año antes de la puesta en conocimiento de la empresa de la reclamación de antigüedad, en fechas de 17/7/2010 mediante escrito debidamente registrado) en el caso del Sr. Federico , y en fecha de 6 julio 2010 (un año antes de la puesta en conocimiento de la empresa de reclamación de cantidad, en fecha 6/7/2011 mediante escrito debidamente registrado) en el caso del Dr. Jacinto ' , según la documentación 1 y 7 aportada, pudiendo ser añadido el texto referido más completo en cuanto a las fechas, sin perjuicio de su trascendencia, por cuanto el hecho probado de la sentencia ya recoge que la reclamación ante el TAMIB incluía como tesis de los demandantes que los atrasos tuvieran lugar desde el inicio de la relación laboral.

En último lugar, solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, para sustituir la reseña de la sentencia sobre el cómputo económico derivado de la cantidad resultante concordada en caso de estimarse la prescripción parcial, para que figure las cantidades completa reclamadas, es decir, sin prescripción parcial, 'la empresa demandada adeuda a los trabajadores las cantidades correspondientes a los de antigüedad desde el 17/7/2009 por importe de #4128.36 respecto de D. Federico y desde el 6/7/2009 respecto de D. Jacinto por importe de #3660.56' , por cuanto la propuesta resulta predeterminante del fallo, al entender que la deuda ya está probada, siendo precisamente la controversia principal si existe o no la obligación del abono de esa suma suplementaria, por no haber presentado la reclamación económica con anterioridad.

Segundo. En segundo lugar, invocando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 17 y 41 del Convenio Colectivo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, por 'no computara efectos económicos ciertos contratos (no especificados por la sentencia recurrida mediante el presente)'-sic-, y el artículo 1973 del Código Civil sobre interrupción de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad.

Respecto del primer aspecto jurídico, el motivo no puede ser atendido, porque la sentencia precisamente aplica el artículo 17 del Convenio Colectivo que establece la configuración del complemento de antigüedad y sus porcentajes. Tampoco la parte recurrente ha introducido en los hechos probados modificación fáctica en relación a los periodos de ocupación como trabajadores fijos discontinuos desde el inicio de la relación laboral, en concreto para verificar que contratos no han sido tenidos en cuenta por la sentencia, cuando además la sentencia lo que menciona son vacaciones e incapacidad temporal. No consta alternativa económica que pueda darse como probada mínimamente. Tampoco queda verificado infringido el artículo 41 del Convenio por cuanto el mismo atañe al modo de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. No cabe dejar, pues, sin efecto con este motivo la sentencia que aprecia esencialmente el motivo de prescripción. Ni, por congruencia, la parte demandante difiere en su caso del cálculo de la cantidades no prescritas, respecto de las cuales la empresa se allanó, lo que no resulta congruente con su tesis de que las diferencias son mayores por 'no computar ciertos contratos', pues dada la configuración del complemento en el artículo 17, hubiera afectado al periodo no prescrito. No existen datos suficientes, pues, para ampliar la reclamación económica efectuada, - reclamación que la parte demandante ha venido variando-, ni para el periodo prescrito, ni lógicamente para el no prescrito que en sentencia figura por el mismo bajo la modalidad de allanamiento de la empresa.

Y, por otra parte, respecto al periodo anterior reclamado, que la sentencia estima está prescrito, el pronunciamiento es acertado, no siendo pertinente el abono solicitado en el recurso por todo el período que discurren desde el inicio de la relación laboral de ambos demandantes con la empresa, por cuanto los escritos presentados en primer lugar no contenían sino la solicitud genérica de la declaración del derecho, sin especificar que eran reclamadas las cuantías derivadas del complemento de antigüedad, por lo que no es un supuesto de interrupción de la prescripción, sin perjuicio de que la empresa hubiera llegado entretanto la conciliación sobre el derecho, pues lo relevante es la reclamación efectiva de las cantidades económicas. En este sentido, la sentencia de 24 julio 2.000 del Tribunal Supremo establece, incluso cuando ha tenido lugar la tramitación de un procedimiento anterior 'en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos'. La sentencia citada añade que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos de interrupción previstos en el art. 1.973 del Código Civil . Consiguientemente, el recurso debe ser desestimado, y confirmada la sentencia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Federico , Don Jacinto y Don Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza, de fecha 30 de abril de 2014 , en los autos de juicio nº 1028/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, Sucursal de Palma de Mallorca), cuenta número 0446- 0000-65-0339-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca), cuenta número 0446-0000-66-0339-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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