Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 46250340012015100407
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 80/2015
RECURSO SUPLICACION - 000080/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 403/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000080/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001482/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Elias asisistido del letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra AXON INGENIEROS CONSULTORES SL, NUEVO IMPULSO 2011 SL, ITEDEME 2011 SL, VITAL PULSE ELECTRONIC SA y IZ INGENIEROS CONSULTORES representados por la graduada social Dª. Enriqueta Velasco Paños, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente IZ INGENIEROS CONSULTORES, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramentelas demandas acumuladas presentadas por Elias en materia de despido y extinción de contrato frente a IZ INGENIEROS CONSULTORESS.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de efectos 23de abrilde 2013 y resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada IZ INGENIEROS CONSULTORESS.L. a abonar al demandante la cantidad de 11.864,17euros en concepto de indemnización. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Elias frente a AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L., NUEVO IMPULSO 2011 S.L., ITEDEME 2011 S.L. y VITAL PULSE ELECTRONIC S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El trabajador demandante, Elias , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., con C.I.F. B96181748, con una antigüedad de 1/07/10, categoría profesional de arquitecto técnico y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.300 euros. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. 2.- Por carta de fecha 23 de abril de 2013, la empresa codemandada IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. comunicó al demandante su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo dispuesto en el Art. 54.2 b), d ) y e) del E.T . y por las causas que constan en la carta de despido, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, y que consisten fundamentalmente en que, tras la asunción del compromiso en fecha 28/03/11, de ostentar la condición de facultativo suplente del coordinador de seguridad y salud, en el ámbito de los trabajos contratados por AENA a IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., según consta en la carta, se ha negado a realizar dichas funciones, inherentes a la encomienda de 'técnico titulado a pie de obra', así como a la firma de los documentos correspondientes.3.- El actor demandante, pese encontrase en situación de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores hasta el 15/03/13, ha venido trabajando, con exclusividad para la mercantil IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., desde el 1/07/10 hasta el 30/11/10 en la provincia de Valencia, desde el 1/12/10 hasta el 31/01/11 en Tenerife y desde el 1/02/11 hasta la fecha del cese en Las Palmas de Gran Canaria, en la construcción del edificio aparcamiento P3 en el Aeropuerto de Gran Canaria. El trabajador venía cumpliendo, diariamente, un horario de 9:00 a 18:00 horas establecido por la empresa, se le reconocían los permisos establecidos en el Art. 37.3 del E.T . Y debía solicitar sus vacaciones con carácter previo a la empresa. La empresa le ha venido abonando mensualmente, por los servicios prestados, inicialmente 1.200 euros, y desde el mes de febrero de 2011, 2.300 euros. Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral (equipo de seguridad, ordenador portátil, teléfono móvil) eran facilitados por la empresa al trabajador. El actor se identificaba en el Aeropuerto de Gran Canaria con acreditación personal como trabajador de IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L..4.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, en resolución de fecha de salida 20/03/13, tras concluir que procedía encuadrar al demandante en el régimen general de la Seguridad Social desde el inicio de la prestación de servicios para IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., procedió a extender acta de infracción por falta de alta y cotización y tres actas de liquidación, cada una referida al código de cuenta de cotización y al periodo correspondiente. IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de fecha de salia 28/10/13, Nº 20135351600001994 de la dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acta de liquidación NUM001 , por importe de 1.494,01 euros, y contra la resolución administrativa de fecha de salia 9/08/13, Nº 20135351600001568 de la dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las actas de liquidación NUM002 y NUM003 . 5.- (A) IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., con fecha de inicio de operaciones 18/05/93 y domicilio social en la calle Cronista Carreres Nº 11-1 de Valencia, tiene como objeto social 'la intermediación en la prestación de todo tipo de servicios de ingeniería y arquitectura'. Es administrador único de la sociedad Andrés . (B) AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L., con fecha de inicio de operaciones 1/01/09 y domicilio social en la calle Hernán Cortés Nº 19 de Valencia, tiene como objeto social 'la intermediación en la prestación de todo tipo de servicios de ingeniería y arquitectura. Promoción, construcción y compraventa de todo tipo de obras e instalaciones, así como la compraventa de terrenos'. Su administrador único es Andrés . (C), NUEVO IMPULSO 2011 S.L., con inicio de operaciones en fecha 28/04/11 y domicilio social en la calle Cronista Carreres Nº 11-1 de Valencia, tiene por objeto social 'El diseño, fabricación, representación mercantil, comercialización y distribución de todo tipo de productos biomédicos, sanitarios, alimenticios, bebidas, ropa, calzado, menaje, regalo, mobiliario, decoración y electricidad, así como la prestación de servicios técnicos'. Su administrador único es Andrés . (D) ITEDEME 2011 S.L., con inicio de operaciones el 5/10/11 y domicilio social en la calle Martí el Humà Nº 27 de La Eliana, tiene por objeto social 'la promoción, construcción, compraventa, explotación o arriendo, salvo el financiero, de todo tipo de obras y/o instalaciones, maquinaria, componentes, materiales. La prestación de servicios en actividades relacionadas con la investigación, desarrollo e innovación. La compraventa, disfrute y administración de toda clase de valores mobiliarios, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones... La prestación de servicios de gestión y asesoramiento a las entidades participadas mediante la oportuna organización de los medios materiales y humanos necesarios. La promoción, construcción, urbanización, parcelación , compraventa, explotación o arriendo, salvo el financiero, de fincas rústicas y urbanas... '. Su administrador único es Andrés . Los bienes que conforman la misma son las participaciones que Andrés y su esposa Palmira ostentan, el primero en las mercantiles AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L., IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., VITAL PULSE ELECTRONIC S.L. y NUEVO IMPULSO 2011 S.L., y la segunda en AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L., IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L.. 6.- Epifanio ha trabajado para IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. del 13/09/10 al 12/09/11 y del 13/09/11 al 21/11/11, y para AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L. del 22/11/11 al 1/06/12 y desde el 23/04/13, continuando en situación de alta. Zulima ha trabajado para IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. Del 20/12/10 al 31/12/11, para AXON INGENIEROS CONSULTORES S.L. del 2/01/12 al 1/03/12 y para NUEVO IMPULSO 2011 S.L. desde el 2/03/12 al 10/05/12. Inocencio ha trabajado para IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. desde el 3/10/05 al 27/02/12 y para NUEVO IMPULSO 2011 S.L. desde el 28/02/12 al 30/01/13. Luis ha trabajado para IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. desde el 1/01/11 al 27/11711, y para VITAL PULSE ELECTRONIC S.L. del 28/11/11 al 28/03/12 y permaneciendo en situación de alta desde 30/03/12. 7.- Pascual , trabajador de IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L. desde el 3/01/12 al 16/11/12 en fecha 21/08/12 recibió por orden de ITEDEME 2011 S.L. la cantidad de 2.000 euros en concepto de 'nómina julio 2012'. 8.- La Dirección de Obra elaboró un escrito en fecha 28/03/11, suscrito por el demandante, en el que se designa a Carlos Manuel coordinador de Seguridad y Salud y al actor como suplente, durante la ejecución de la obra 'construcción edificio aparcamiento P3 Aeropuerto de Gran Canaria'. Juan Alberto , ingeniero aeronáutico, según el Libro de Incidencias del Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, fue nombrado coordinador de seguridad y salud de la obra 'Asistencia Técnica de Control y Vigilancia de la Construcción Aparcamiento P3 Aeropuerto de Gran Canaria' en fecha 31/08/11, causando baja en fecha 15/10/12 por haber extinguido su relación laboral. En fecha 15/10/12 fue nombrado coordinador de seguridad y salud Adolfo , ingeniero aeronáutico. La Dirección de Obra elaboró un nuevo escrito en fecha 17/10/12, designando a Adolfo coordinador de Seguridad y Salud, en sustitución de Juan Alberto y manteniendo al actor como suplente, durante la ejecución de la obra 'construcción edificio aparcamiento P3 Aeropuerto de Gran Canaria'. El referido nombramiento no fue firmado por el demandante.9.- La empresa codemandada IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L., se ha venido retrasando en el pago de su salario al demandante, desde el mes de marzo de 2011. A fecha de interposición de la demanda de extinción, adeudaba al demandante, la paga extraordinaria de Navidad 2011, la paga extraordinaria de verano 2012 y tres mensualidades y media de salarios.10.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 11.- Con fecha 5 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de 'rescisión del contrato de trabajo', celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de diciembre de 2012, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 5 de octubre de 2013 el actor presentó papeleta de conciliación previa en materia de 'cantidad', celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de diciembre, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 30 de abril de 2013 se presentó demanda de 'despido' en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida al Juzgado de lo Social Nº 15 y acumulada posteriormente en este proceso. El día 26 de diciembre de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. El día 25 de abril de 2013 el actor presentó papeleta de conciliación previa en materia de 'despido', celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de junio, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 30 de abril de 2013 se presentó demanda de 'despido' en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida al Juzgado de lo Social Nº 15 y acumulada posteriormente en este proceso. El día 30 de abril de 2013 el actor presentó papeleta de conciliación previa en materia de 'despido', celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de junio, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 22 de mayo de 2013 se presentó demanda de 'despido' en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida al Juzgado de lo Social Nº 2 y acumulada posteriormente en este proceso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IZ INGENIEROS CONSULTORES. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por parte de la entidad IZ INGENIEROS CONSULTORES, S.L la sentencia que dictó el día 23 de julio de 2.014 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia en la que se estimó respecto de esta entidad íntegramente la demanda que interpuso Elias ejercitando acciones acumuladas de impugnación de despido DISCIPLINARIO y de extinción contractual fundada en la falta de pago del salario por parte del empleador. El trabajador ha impugnado el recurso interpuesto.
2. El primero de los motivos del recurso, que se formula con acomodo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se destina a la revisión fáctica, proponiéndose:
a) Que el primero de los hechos probados quede redactado con arreglo al siguiente tenor:'El demandante Elias con DNI NUM000 , ha prestado servicios desde 1/07/2010 como arquitecto técnico y coordinador suplente de seguridad y salud, para la empresa demandada IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L, con CIF B96181748 percibiendo unos ingresos medios de 2.300€ mensuales.', y al efecto cita la documental obrante a los folios 3 y 52 del tomo I de las actuaciones, 7 del tomo II, 69 del tomo V y 354 y 360 del tomo III. Revisión esta que se rechaza por innecesaria ya que de las vicisitudes relativas al nombramiento o no nombramiento del actor como coordinador de seguridad y salud ya se da oportuna cuenta en el octavo de los hechos probados que es el resultado de la valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada.
b) Que el tercero de los ordinales que integran la relación histórica de la sentencia, a tenor de los documentos obrantes a los folios 656 a 698 del tomo IV, 203 a 283 del tomo III, 114 a 142 del mismo tomo y 4 a 33 del tomo V, 616 A 655 del tomo IV, 50 a 62 del tomo V y 805 a 1081 del tomo IV, 69 a 78 del tomo III y 34 a 40 del tomo V quede redactado con arreglo al texto que obra en el folio 20 del rollo y que dada su extensión damos por reproducido. Y la revisión se desestima pues el hecho tercero es el resultado de la valoración conjunta que ha efectuado la Juzgadora de instancia de diversa documental aportada en relación con la testifical practicada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 97 de la LRJS , sin que tal valoración quede desvirtuada por la parcial interpretación que efectúa el recurrente de la documental que indica en sustento del texto propuesto.
c) Que se haga constar en el hecho cuarto que las actas de la ITSS allí referidas no han alcanzado firmeza, lo que se rechaza por innecesario pues el hecho en cuestión expone que las mismas se encuentran recurridas judicialmente, lo que ha de implicar que no son firmes.
d) Finalmente, que se suprima del hecho noveno que la fecha de la interposición de la demanda, se adeudara por parte de la recurrente al actor cantidad alguna en concepto de paga extra, toda vez que señala que el actor no ha acreditado que se le debiera cantidad alguna por éste concepto, lo que se rechaza por cuanto que la Juzgadora 'a quo' deriva tal aserto de la apreciación conjunta de los documentos 7, 9 y 19 de los aportados por el actor.
SEGUNDO.- 1. El motivo correlativo, formulado con correcta invocación de la letra 'c' del art. 193 de la LRJS , se destina a al censura jurídica, denunciándose infracción de los arts.1.1 y 8.1 E.T por cuanto que se cuestiona el carácter laboral del vínculo que le unía con el actor cuestionando que los servicios se prestaran con las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo, señalando que el actor como arquitecto técnico asumió funciones propias de un trabajador autónomo a que se refieren la Ley 32/2.006 de subcontratación en la construcción y el RD 1627/1997, o en todo caso un trabajador autónomo económicamente dependiente del art. 11 de la Ley 20/2.007 .
2. En primer lugar, cabe señalar que negar el carácter laboral de una relación contractual por parte de quién ha procedido a extinguir la misma, mediante un despido disciplinario imputando a la otra parte un incumplimiento grave de las instrucciones dadas por el empleador, de lo que se da cuenta en el hecho segundo de la sentencia con el que la parte ha mostrado su conformidad, resulta contrario al principio general del Derecho según el cual nadie puede ir contra los propios actos y que se deriva del deber genérico de buena fe en el ejercicio de los derechos ( art. 6, 1 C.c ).
3. Y dicho lo cual, y por tratarse el tema planteado de una cuestión de orden público procesal pues podría afectar a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada, procede examinar si el vínculo que unía a las partes era un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios al que únicamente le resulta de aplicación la legislación civil. Al respecto procede recordar la doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 EDJ 2008/90871, que es del siguiente tenor: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto( SSTS, entre otras muchas, 11-12- 1989 EDJ 1989/11094 y 29-12-1999 EDJ 1999/53932).
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil EDL 1889/1, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'( STS 7-6-1986 EDJ 1986/3902): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo( STS 23-10-1989 EDJ 1989/9368), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones( STS 20-9-1995 EDJ 1995/4772), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad( SSTS 8-10-1992 EDJ 1992/9796 y 22-4-1996 EDJ 1996/2071), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados( STS 31-3-1997 EDJ 1997/3189), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender( STS 15-4- 1990 y 29-12-1999 EDJ 1999/53932), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo( STS 20-9-1995 EDJ 1995/4772), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones( STS 23-10-1989 EDJ 1989/9368)..'.
4. Expuesto lo anterior, debemos señalar que las circunstancias en las que se desenvolvió la relación mantenida entre las partes aparecen descritas en el hecho tercero de la sentencia recurrida de la forma siguiente: ' el actor demandante pese encontrase en situación de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores hasta el 15-3-2.013, ha venido trabajando con exclusividad para la mercantil 'IZ INGENIEROS CONSULTORES SL' desde el 1/07/10 hasta el 30/11/10 en la Provincia de Valencia, desde el 1/12/10 hasta el 31/1/11 en Tenerife y desde el 1/2/2.011 hasta la fecha del cese en Las Palmas de Gran Canaria, en la construcción del aparcamiento P3 en el Aeropuerto de Gran Canaria. El trabajador venía cumpliendo, diariamente, un horario de 9:00 a 18:00 horas establecido por la empresa, se le reconocían los permisos establecidos en el art. 37.3 E.T . Y debía solicitar sus vacaciones con carácter previo a la empresa. La empresa ha venido abonando mensualmente por los servicios prestados inicialmente 1.200 euros, y desde el mes de febrero de 2.011, 2.300 euros. Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad (equipo de seguridad, ordenador portátil, teléfono móvil) eran facilitados por la empresa al trabajador. El actor se identificaba en el aeropuerto de Gran Canaria con acreditación personal como trabajador de Iz .' , igualmente, debe volverse a recalcar el hecho de que la empresa el día 23-4-2.013 sanciona al actor con despido disciplinario.
5. Y así las cosas, resulta meridianamente claro que la relación que vinculaba al actor con la demandada era de carácter laboral. Los anteriores datos revelan la clara inserción del actor en el ámbito organicista, rector y disciplinario de la demandada, pues en ellos se expone que es ésta quién planifica su trabajo, se vale de función directiva a la hora de fijar el horario, de ordenar el tiempo de trabajo, llegando hacer uso de la potestad disciplinaria atributo éste propio del empleador en el contrato de trabajo; por otro lado, la nota de ajenidad es evidente desde el momento en que el actor no pone en juego organización empresarial alguna y es retribuido de forma periódica con independencia del resultado material de su trabajo, para cuya realización es la recurrente la que le aprovisiona de los medios necesarios. Por ello el motivo se rechaza.
TERCERO.- 1.Los dos siguientes motivos del recurso, como el anterior, se encuentran destinados a la censura jurídica, si bien en ellos se plantean tres cuestiones jurídicas diferenciadas que consideramos que deben ser analizadas en orden distinto del planteado por el recurrente. Y ello es así porque:
en el primero de los motivos arriba referidos (tercero del total) se denuncian dos infracciones:
en primer lugar, se denuncia interpretación errónea del ART. 50.1 b) E.T por cuanto que se considera que el incumplimiento empresarial acreditado- falta de pago del salario de tres mensualidades no reviste la gravedad suficiente como para justificar una extinción contractual a instancias del trabajador, sin que la referencia contenida en los hechos probados de la sentencia a 'retrasos desde el mes de marzo de 2.011' incremente notablemente la gravedad del incumplimiento ;
en segundo lugar, interpretación errónea del art. 50.1 b) E.T en relación con el art. 56 por cuanto que considera, citando al efecto las Ss. TS de 27-2-2.012 y 25-1- 2.007, así como la de esta Sala de 8-5-2.014 que la fecha con arreglo a la que debe calcularse la indemnización por extinción es con arreglo a la antigüedad que tenía el trabajador a la fecha del despido y no la de la sentencia de instancia, esto es, a 23-4-2.013 lo que daría lugar a una indemnización de 8.614, 48 euros y no con arreglo a la fijada en la sentencia de 23-7-2.014 que implica una indemnización de 11.864, 17 euros;
- en el segundo de los motivos - cuarto y el último de los formulados- se denuncia interpretación indebida de los arts,. 54. 2 b), d ) y e) del E.T por cuanto que se considera que el incumplimiento contractual que se ha acreditado llevado a cabo por el trabajador es constitutivo de sendas faltas muy graves de indisciplina y transgresión de buena fe contractual.
3. Habiéndose ejercitado acciones acumuladas de extinción contractual y de despido disciplinario y siendo las mismas de naturaleza heterogénea pues obedecen a distintas situaciones de conflicto, consideramos que debe seguirse un criterio sustantivo a la hora de fijar el orden de examen, esto es, examinar en primer lugar la extinción, para seguidamente analizar la despido, debiendo determinarse los efectos de análisis de ambas acciones en último lugar. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 8-5-2.014 que refiere el recurrente señala que ' en los supuestos como el presente en que se produce la acumulación de autos y acciones prevista en el artículo 32 de la LRJS , no siempre resulta fácil discernir el modo en que se debe de proceder, hasta tal punto de que son diversas tanto las opiniones doctrinales como la respuesta dada por los tribunales a tal cuestión. Como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud. 2205/1996 ), no cabe acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas sobre cuál de las acciones debe ser objeto de resolución en primer lugar. Siendo ello cierto, también lo es que en esa misma sentencia el Alto Tribunal viene a razonar que cuando las dos acciones ejercitadas -la de despido y la de extinción - obedezcan a la misma situación de conflicto, merecerán una consideración conjunta, mientras que si por el contrario, el incumplimiento empresarial alegado para demandar la extinción del contrato de trabajo , nada tiene que ver con la causa de despido, habrá que seguir un orden cronológico para el examen y resolución de las acciones ejercitadas. Esta tesis no solo ha sido seguida por pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal Supremo, con alguna matización para cuando las causas son independientes, como se puede ver en las sentencias de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005 ), 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) y 27 de noviembre de 2008 (rcud. 3399/2007 ), sino que también ha sido asumida, por la Ley 36/2011, de 10 de octubre EDL 2011/222121, Reguladora de la Jurisdicción Social, como lo acredita el párrafo 2º de su artículo 32.1 en el que se dispone que '(...) cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con ,pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia deberá dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen y decisión, en su caso, de la otra acción'.
CUARTO.- 1. En lo que se refiere a la procedencia o improcedencia de la acción extintiva hemos de señalar que la doctrina de la Sala IV del TS señala, como se ocupa de recordar la STS 10-6-2009 -rcud 2461/2008 -, que ' el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 ; 13/07/98 -rcud 4808/97 EDJ1998/8007 ; 28/09/98 -rcud 930/98 EDJ1998/25337 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 EDJ1999/354 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 EDJ2008/291529 ).En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ETart.4.2 EDL 1995/13475 art.29.1 EDL 1995/13475, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 EDJ2008/166842 -, en obiter dicta).'. Igualmente debe señalarse que la STS de 25-2-.2.013 - rcud 380/2.012 - haciendo aplicación de la doctrina expuesta consideró que el impago de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria revestía gravedad suficiente como para que prosperarse una extinción contractual a instancias el trabajador, y resultando en nuestro caso que el hecho noveno de la sentencia de instancia nos expone que a la fecha de interposición de la demanda la demandada adeudaba al actor tres mensualidades y media, así como las pagas extraordinarias de navidad de 2.011 y verano de 2.012, viniendo abonando el resto de las mensualidades con retraso desde el mes de noviembre de 2.011, el motivo se rechazará pues con arreglo a la doctrina expuesta el incumplimiento empresarial está dotado de la gravedad que requiere el éxito de la acción entablada.
3. La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo que se dedica a sostener la procedencia del cese, pues el mismo se fundaba tal y como expone el hecho segundo, en la negativa por parte del actor ha realizar a requerimiento de, AENA, empresa promotora de la obra para cuya ejecución la recurrente había sido subcontratada, funciones propias de coordinador de seguridad y salud, cuando lo único que se considera acreditado en los hechos probados es que tal nombramiento, aún previsto por la dirección de la actora, no fue siquiera comunicado al actor, no constando por otro lado, ni en la relación histórica de la sentencia, ni en la fundamentación jurídica de la misma, que la promotora realizase requerimiento alguno al actor y que este se opusiese a realizar el mismo. No habiendo acreditado la demandada los hechos objeto de sanción, no resulta dable a la Sala examinar si los mismos han de tener encuadre en las causas de despido invocadas por el empleador en la comunicación extintiva.
4. El mismo fracaso ha de merecer la última de las objeciones de carácter sustantivo objeto del presente análisis. Y ello porque en el presente supuesto no resulta de aplicación la doctrina que mantuvimos en la ya referida S. de 8-5-2.014 en la que se dio lugar a la extinción y se calificó el cese como procedente, debiendo aplicarse el criterio mantenido en la sentencia de 16-10-2.012 resolutoria del recurso 2185/2.012 en la que en un supuesto similar al presente en que se dio lugar a la extinción y se calificó el despido- de fecha posterior- como improcedente, se estableció que la fecha de efectos de la extinción debería ser la de la sentencia que diese lugar a la misma, como había hecho la Sala IV del TS en Ss tales como las de 25-1-2.007 y de 27-2-2.012 .
QUINTO.- 1. En virtud de lo razonado se desestimará íntegramente el recurso interpuesto.
2. Se decreta, con arreglo al art. 204 de la LRJS la pérdida de las cantidades consignadas y la del depósito constituido para recurrir.
3. Se imponen las costas al recurrente vencido, y se fijarán, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS , en 600 euros los honorarios del profesional impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IZ INGENIEROS CONSULTORES S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de VALENCIA de fecha 23-7-2.014 en sus autos núm. 1482/2,012, PROCEDEMOS a CONFIRMAR LA MISMA.
Se decreta, con arreglo al art. 204 de la LRJS la pérdida de las cantidades consignadas y la del depósito constituido para recurrir.
Se imponen las costas al recurrente vencido se fijándose en 600 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0080 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
