Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1673/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100452
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7054
Núm. Roj: STSJ M 7054/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1673/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 347/12
RECURRENTE/S: Dº José
RECURRIDO/S: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiseis de Mayo de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1673/13 interpuesto por el Letrado Mª DOLORES MORENO LEIVA en
nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de
MADRID, de fecha 31-7-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 347/12 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª José contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de DERECHOS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31-7-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. José frente a corporación RTVE, debo absolver a la demandada de la pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. José con nº de DNI NUM000 presta servicios para la Corporación RTVE SA, desde el 9.7.90, en jornada completa, con la categoría de profesional medio audiovisual (antiguo encargado de operación y montaje reconocida mediante sentencia de 6.7.04 por el Juzgado nº 22 de Madrid) y adscrito a la Unidad de Montaje de TVE en Prado del Rey; percibe un salario de 3.812,52 E mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de los Social nº 33 se dictó sentencia de fecha 25.2.97 por la que se le reconoció el derecho a percibir el plus de polivalencia por realizar además de sus funciones de operador montador tareas de manejo de mezcladores de video y audio, en el período de 1.11.95 al 31 de octubre de 1996 (Consta en autos y se da por reproducida). Mediante conciliación judicial se le abono dicho plus desde noviembre de 1996 a 30.11.97 (Juzgado de lo social nº 23 autos 766/97) y desde el 1.11.98 al 30.11.99 (Juzgado de lo social nº 14 autos 684/99).
TERCERO.- Mediante sentencia de 6.7.04 el Juzgado de lo social nº 22 declaró el derecho del actor a ostentar la categoría profesional de encargado de operador y montaje desde el inicio de la relación laboral y el consiguiente nivel 3. (Consta en autos y se da por reproducida).
CUARTO.- Desde mayo de 2001 hasta el 31.7.10 ha ostentado puestos de especial responsabilidad y de mando orgánico: Responsable de equipos de grabación desde el 1.5.01 al 15.2.03, Responsable de planificación Grabación desde dicha fecha al 1.5.07 y Jefe de Unidad de Grabación Prado del Rey desde dicha fecha al 31.7.10.
QUINTO.- Consta en autos y se dan por reproducidos los 'Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades', que recogen un nuevo sistema de clasificación profesional, que entró en vigor por los Acuerdos de 3.10.06, que también consta en autos, y con efectos del 1.9.06.
SEXTO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 4.8.10 al 24.8.11, percibiendo desde su reincorporación una denominada gratificación absorbible de 363,97 E mensuales ( art. 14 del Estatuto de Mandos Orgánicos del Anexo 6) del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , de aplicación entre las partes.
SEPTIMO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 24.3.12, celebrándose si efectos el 13.3.12.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21-5-14.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su pretensión articulada en la demanda de la siguiente forma: 'que se declare su derecho a percibir el complemento de polivalencia siempre que no se modifique su categoría profesional, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración y por todas las consecuencias que de la misma se derivan'.
La sentencia desestima la demanda y absuelve a la CORPORACIÓN RTVE.
La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. El art. 191.2.g) LRJS marca el límite para el acceso al recurso de suplicación en la cifra de 3.000 euros. Por providencia de fecha 6-5-14 esta Sala acordó lo siguiente: 'Dese audiencia a la parte recurrente y a la recurrida por tres días comunes con arreglo al art. 200.1 de la LRJS por la posible causa de inadmisión del recurso de suplicación al no alcanzar la cuantía de 3.000 euros el importe económico anual de la declaración del derecho solicitado, con arreglo al art. 192.3 de la LRJS , toda vez que la cuantía del complemento de polivalencia nivel 3 para el año 2012 en el convenio colectivo RTVE 2009-2012 (BOE 28-11-11) es de (177,25 x 12) = 2.126,64 # y la cuantía máxima del complemento de polivalencia, nivel 1, sería de (195,57 x 12)= 2.346,84 #.' Como ha declarado la jurisprudencia, para fijar la cuantía del litigio es indiferente tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa , la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.
Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud.
2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.
El criterio de la anualización se plasma en el art. 192.3 in fine de la LRJS . Se ha dado audiencia a las partes y la alegación de la recurrente en el sentido de que se trata de una pretensión de cuantía inestimable no puede compartirse, pues resulta evidente que el complemento de polivalencia tiene una cuantía económica, fijada en el convenio colectivo que es norma de obligado conocimiento y aplicación por la Sala, y no se rebaten los cálculos efectuados en la providencia antes referida, conforme a los cuales el valor del complemento de polivalencia en un año no alcanza la cuantía de 3.000 euros.
Por ello, y no concurriendo ninguno de los criterios de afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , lo que no ha sido alegado siquiera en ningún momento, ni existe indicio alguno al respecto, debe entenderse que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, no siendo tampoco de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , alegando infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº José contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 31-7-13 en autos 347/12 seguidos por el recurrente contra la empresa CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1673/2013 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1673/2013 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

