Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 403/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100391
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2015.
En el rollo de suplicación 693/14 interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 928/2011 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Olegario contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Olegario , con nacimiento el día NUM000 de 1954 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM002 (hecho conforme). SEGUNDO.- El actor está encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, siendo la última profesión ejercida la de agricultura en el sector plátanos. Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 4 de diciembre de 2003. En expediente de incapacidad el 19 de noviembre de 2004 se emitió informe médico de síntesis, con el siguiente juicio diagnostico: proceso de cardiopatía isquémica en noviembre de 2000, implantación de Stent, ergometría de noviembre 2004, clínica y electivamente negativa, enfermedad de Dupuytren leve en mano derecha, movilidad de columna cervical conservada, no déficit motor ni sensitivo en extremidades superiores. Limitaciones orgánicas o funcionales: paciente que en el momento actual no se objetiva déficit funcional limitante que le incapacite para realizar actividad laboral de manera normalizada. Contingencia: enfermedad común. El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso que no se calificara al trabajador como inválido permanente en ninguno de sus grados. El INSS, en fecha 23 de noviembre de 2004, denegó la prestación de incapacidad permanente ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife, de 23 de mayo de 2006 , folios 250 a 25). TERCERO.- El actor sufrió un proceso de cardiopatía isquémica en noviembre de 2000, con implantación de Stent, enfermedad de Dupuytren en ambas manos, cuadro de epicondilitis derecha y cervicoartrosis severa con pinzamiento bilateral en los niveles C4-C5 y C5-C6 que le producen rigidez en el cuello y síndrome de cervicobraquialgia bilateral que no cede con tratamiento médico habitual, Diabetes Mellitus tipo 2 ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife, de 23 de mayo de 2006 , folios 250 a 25). CUARTO.- En fecha 5 de diciembre de 2005, el Jugado de lo Social nº 4 de esta capital, en el proceso 190/2005 , dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor y le reconoció una incapacidad permanente para su profesión habitual (folios 245 a 249) Esa sentencia fue luego confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de mayo de 2006 ). QUINTO.- En cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, el INSS dictó resolución reconociendo al actor una prestación derivada de incapacidad permanente total con una base reguladora de 504,66 euros (folio 97, 110y 111). Con efectos económicos de 11 de enero de 2009, el porcentaje de la pensión se incrementó en un 20% de la base reguladora (folio 130). SEXTO.- Instada revisión de la incapacidad por el actor (folio 139), en fecha 28 de mayo de 2010, el INSS dictó resolución por la que declaraba que no se había producido variación en el estado de las lesiones del actor que determinaran la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 136). SÉPTIMO.- Instada nueva revisión de la incapacidad por el actor el día 24 de julio de 2011 (folio 147), en fecha 17 de agosto de 2011, el INSS dictó resolución por la que declaraba que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinaran la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 144) En su propuesta de 2 de agosto de 2011, el EVI consignó que el actor presentaba antecedentes de cardiopatía isquémicas en noviembre de 2000; colocación de Stent; cardiopatía coronaria con lesión de tres vasos en mayo de 2011, pendiente de coronariografía y revascularización; fracción de eyección del 67% según cateterismo de 24 de mayo de 2011. No edemas en miembros inferiores, no cianosis, pulsos periféricos presentes; no disnea de reposo; marcha autónoma. Diabetes melitus tipo II en tratamiento y actualmente compensada. Con ese cuadro residual, el EVI concluye que no existe variación con el grado de incapacidad funcional anterioremente reconocido. No hay mayor menoscabo que el ya valorado (folio 145). OCTAVO.- Según el informe de síntesis de 28 de julio de 2011, el actor padece cervicoartrosis de C4-C6; lumbociatalgias frecuentes por espondiloartrosis lumbar con discopatías a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular, valorado el 20 de abril de 2011 por presentar disnea de esfuerzos. Se le realiza electrocardiograma: amputación de R de V1-V3; lesión subendocardiaca en cara infero lateral; cateterismo (25 de mayo de 2011); fracción de eyección: 67% obstrucción, 95% en descendente anterior 90% en 2º obtusa marginal, 70% coronaria derecha medial y 80% distal. Adecuada contractilidad global del ventrículo izquierdo con aquinesia anteroapical, con diagnóstico de cardiopatía coronaria. Lesión severa de 3 vasos, pendiente coronariografía y revascularización. Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, no edemas en miembros inferiores; pulsos periféricos presentes, no cianosis; no disnea de reposo; marcha autónoma sin cojeta; fexión del tronco no limitada; lasegue negativo; puntas-talones posible; no signos de radiculopatías espinosas cervicales sin alteración; no contracturas; movilidad completa (folio 189). NOVENO.- Las secuelas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: Cardiopatía isquémica como consecuencia de un infarto de miocardio previo que se expresa como angina de pecho; enfermedad coronaria multivaso (informe de síntesis y forense); amputación de R de V1-V3; lesión subendocardiaca en cara infero lateral; cateterismo (25 de mayo de 2011); fracción de eyección: 67% obstrucción, 95% en descendente anterior 90% en 2º obtusa marginal, 70% coronaria derecha medial y 80% distal. Adecuada contractilidad global del ventrículo izquierdo con aquinesia anteroapical, con diagnóstico de cardiopatía coronaria. Lesión severa de 3 vasos, pendiente coronariografía y revascularización (informe de síntesis y folios 217 a 225). Epicondilitis derecha y cervicoartrosis severa con pinzamiento bilateral en los niveles C4-C5 y C5-C6 que le producen rigidez de cuello; síndrome de cervicobraquialgia bilateral; diabetes mellitus tipo 2 (informe médico forense); lumbociatalgias frecuentes por espondiloartrosis lumbar con discopatías a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular (informe de síntesis y folio 227) Todas estas dolencias son de carácter crónico (informe del médico forense). DÉCIMO.- El cuadro clínico expuesto limita al actor para la realización de tareas que requieran esfuerzos moderados o intensos o que le provoquen situaciones estresantes o emotivas (folio 241 e informe del médico forense). UNDÉCIMO.- D. Olegario acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 504.66 euros mensuales (hecho conforme). DUODÉCIMO.- Contra la resolución denegatoria del INSS de 17 de agosto de 2011, el actor interpuso reclamación previa en fecha 27 de septiembre de 2012, que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2011, todo ello según propuesta del EVI formulada tras la interposición de la reclamación previa (folios 5 a 11).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Olegario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 17 de agosto y 11 de octubre 2011.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Olegario , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Agrícola por cuenta ajena derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28 de mayo de 2010 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante a su instancia, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, por la siguiente:
'Las secuelas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: Cardiopatía isquémica como consecuencia de un infarto de miocardio previo que se expresa como angina de pecho; enfermedad coronaria multivaso (informe de síntesis y forense); amputación de R de V1-V3; lesión subendocardiaca en cara infero lateral; cateterismo (25 de mayo de 2011); fracción de eyección: 67% obstrucción, 95% en descendente anterior 90% en 2º obtusa marginal, 70% coronaria derecha medial y 80% distal. Adecuada contractilidad global del ventrículo izquierdo con aquinesia anteroapical, con diagnóstico de cardiopatía coronaria. Lesión severa de 3 vasos, pendiente coronariografía y revascularización (informe de síntesis y folios 217 a 225). Epicondilitis derecha y cervicoartrosis severa con pinzamiento bilateral en los niveles C4-C5 y C5-C6 que le producen rigidez de cuello; síndrome de cervicobraquialgia bilateral; diabetes mellitus tipo 2 (informe médico forense); lumbociatalgias frecuentes por espondiloartrosis lumbar con discopatías a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular (informe de síntesis y folio 227) Todas estas dolencias son de carácter crónico. Las patologías que presenta tienen tendencia al empeoramiento'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 276 a 278 de las actuaciones, consistente en el informe del actor emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de instancia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por la Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.
Por otra parte, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 5º, indirectamente también la del artículo 143, todos del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que el actor presenta nuevas patologías y complicaciones cardiacas y neurológicas de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir:
de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de Peón Agrícola por cuenta ajena, en noviembre de 2004: proceso de cardiopatía isquémica con implantación de Stent, enfermedad de Dupuytren en ambas manos, cuadro de epicondilitis derecha y cervicoartrosis severa con pinzamiento bilateral en los niveles C4-C5 y C5-C6 que le producen rigidez en el cuello y síndrome de cervicobraquialgia bilateral, diabetes mellitus tipo 2, las cuales la limitaban para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad (hecho probado tercero).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 28 de mayo de 2010) su cuadro patológico está constituido por: secuelas de cardiopatía isquémica como consecuencia de un infarto de miocardio previo, enfermedad coronaria multivaso, amputación de R de V1-V3, lesión subendocardiaca en cara infero lateral, cateterismo, fracción de eyección: 67%, obstrucción, 95% en descendente anterior 90% en 2º obtusa marginal, 70% coronaria derecha medial y 80% distal, adecuada contractilidad global del ventrículo izquierdo con aquinesia anteroapical, lesión severa de 3 vasos, pendiente coronariografía y revascularización, epicondilitis derecha y cervicoartrosis severa con pinzamiento bilateral en los niveles C4-C5 y C5-C6 que le producen rigidez de cuello, síndrome de cervicobraquialgia bilateral, diabetes mellitus tipo 2, lumbociatalgias frecuentes por espondiloartrosis lumbar con discopatías a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1 sin compromiso radicular. El cuadro clínico expuesto limita al actor para la realización de tareas que requieran esfuerzos moderados o intensos o que le provoquen situaciones estresantes o emotivas (hechos probados noveno y décimo).
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus lesiones y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.
Así, nos encontramos con que el Sr. Olegario presenta una cierta agravación de las complicaciones derivadas de sus dolencias cardiacas y de espalda y de sus poliartrálgias, pero los valores funcionales en que las mismas se mueven y los buenos resultados derivados de la colocación de un stent, hacen que a día de hoy solo esté impedido para desarrollar actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes o que provoquen situaciones estresantes o emotivas, conservando sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, estando por ello aun capacitado para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no impliquen la realización de los esfuerzos intensos antes referidos.
No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 928/2011, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
