Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2017 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100435
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:645
Núm. Roj: STSJ PV 645:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 245/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001301
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0001301
SENTENCIA Nº: 403/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porFUNDICION EN CASCARA S.A. (FUNCASA)contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 4 de noviembre de 2016 , dictada en los autos 258/2016, en proceso sobreIMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIALy entablado porFUNDICION EN CASCARA S.A. FUNCASAfrente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy don Mauricio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Mauricio prestó servicios para FUNDICIÓN EN CASCARA, SA-FUNCASA desde el día 16 de octubre de 1995, primero en MOTA hasta abril de 1996 y después en GRANALLADORA.
D. Mauricio se jubiló definitivamente en fecha 10 de abril de 2004 previo periodo de jubilación parcial con efectos desde el 12 de julio de 1999.
SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 27 de abril de 2015 por la Dirección Provincial del INSS se reconoce a D. Mauricio la pensión de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo, obrando en autos dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de marzo de 2015 que determina el cuadro clínico residual de Silicosis pulmonar, artritis reumatoide, fibrosis pulmonar en probable relación con conectivopatía, artritis, cardiopatía isquémica: IAM no Q en 2014 con angioplastia y Stent en DAm y 1ª marginal, insuficiencia respiratoria crónica. Se anudan las limitaciones orgánicas y funcionales de Insuficiencia respiratoria crónica con disnea grado III/IV, espirometría marzo 2015: FEV1 77%, FVC 77%, FEV1/FVC 69%, Sat O2: 89% basal, AP: crepitantes generalizados, oxigenoterapia domiciliaria y portátil, alteración restrictiva leve con afectación moderada difusión.
TERCERO.- Por D. Mauricio se presenta solicitud de recargo en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA, SA y tramitado expediente oportuno por el INSS, por Resolución de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del INSS de fecha 16 de febrero de 2016 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en la enfermedad profesional padecida por D. Mauricio y se declara, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA, SA, que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Y se declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la enfermedad anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
En su fundamento de Derecho Segundo se indica que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y la enfermedad padecida por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 164 de la citada Ley, para los supuestos de accidente de trabajo o enfermedades profesionales producidos 'por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo' encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y 'nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla'.
Interpuesta Reclamación Previa por la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA, SA-FUNCASA es desestimada por Resolución de fecha 31 de marzo de 2016.
Obran en autos copia de las Resoluciones que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Obra en autos, dando su contenido por reproducido, informe emitido en febrero de 1997 por Osalan sobre estudio higiénico sobre la exposición a polvo total, síliceo, humos metálicos, vapores orgánicos, fenol, formaldehido y ruido en la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA, SA (FUNCASA) de Ezkio-Itxaso, en las secciones de fundición, motas, desmoldeo-chorro, cáscara, tronzadora, arco-aire y almacén realizado a requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo de Gipuzkoa en el que se concluye en la sección de motas:
En el llenado de cajas, con la adopción del método CHEM REZ PLUS, las concentraciones de vapores orgánicos, fenol y formaldehido son inferiores a los límites máximos permisibles, eliminándose totalmente el MDI
Las concentraciones de vapores orgánicos detectadas en el pintado de moldes, son inferiores a los límites máximos permisibles
Las concentraciones de polvo detectadas en llenado de cajas, volteo, pintado y colocación de machos, son inferiores a los límites máximos permisibles
Las concentraciones de polvo total y silíceo detectadas en desmoldeo, son superiores a los límites máximos permisibles
Y en la Granalladora: Las concentraciones de polvo detectadas, son superiores a los límites máximos permisibles.
Finalmente se señalan medidas preventivas principalmente en el puesto de trabajo de desmoldeo en grava y en motas así como en llenado de cajas con grava así como generales.
En el Anexo II se recoge en turno/sección 22 a 6 h granalladora, el puesto de granalladora y recoger piezas de desmoldeo polvo inerte 29,1 mg/m3 y en el de 6 a 14 h de mota, en desmoldeo polvo silíceo 2,5 mg/m3 en 1ª muestra, 10,3% SIO2 y 0,25 de sílice libre.
QUINTO.- En el informe de requerimiento de 13 de febrero de 2010 emitido por Osalan, que obra en autos y se da por reproducido, se realiza análisis basado en relación con el informe higiénico de la empresa METALES INYECTADOS, SA emitido por el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo y FUNDICIÓN EN CASCARA, SA (FUNCASA) emitido el 14 de febrero de 1997 por este Centro Territorial a petición de la Jefatura de la Inspección de Trabajo mediante oficio nº de salida 1437/1996, del 23 de febrero de 1996, se concluye que existe exposición del Sr. Mauricio a polvo silíceo y otras partículas (insolubles o poco solubles) no especificadas de otra forma, en ambas empresas. Se considera que no existe exposición, en ambas, a fibras de amianto. En relación a la empresa Maldaya, SA desaparecida, se indica que se puede considera pudo estar expuesto a fibras de amianto y en la empresa Leturias Mantenimientos, SL refiere su no exposición a polvo silíceo ni a materiales con contenido en fibras de amianto.
En relación a la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA, SA se concluye que las las concentraciones de polvo detectadas en volteo de cajas, llenado de cajas y pintar y montar machos, el día 4 de julio de 1996 en Mota son inferiores a los límites máximos permisibles, las concentraciones de polvo detectadas en desmoldeo el 4 de julio de 1996 son superiores a los límites máximos y la concentración de polvo silíceo detectada en dicho puesto es superior a los límites establecidos con criterio higiénico y la concentración de polvo detectada en granallado, es superior a los límites máximos permisibles.
Las conclusiones del informe resultan:
Exposición a sílice: Estuvo expuesto a Polvo silíceo y otras partículas (insolubles o poco solubles) no especificadas de otra forma, en las empresas Metales Inyectados, SA y Fundición en Cascara, SA (FUNCASA)
Exposición a amianto: pudo estar expuesto a fibras de amianto en la empresa Madaya, SA.
Causa de la enfermedad profesional: el origen de la patología presentada por el trabajador, silicosis y placas pleurales es compatible con su actividad laboral.
SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2016 se dicta Decreto en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián con el nº 606/15 aprobando avenencia alcanzada por las partes siendo la parte actora D. Mauricio y demandada Metales Inyectados Mein, SA y Fundición en Cascara, SA, y consistiendo en que la empresa demandada FUNDICION EN CASCARA, SA reconoce adeudar al demandante por todos los conceptos reclamados en su demanda la cantidad de 50.000 euros que abonará antes del próximo 16/02/2016 en la cuenta corriente que al efecto le facilite la parte actora, el demandante se muestra conforme con esta proposición manifestado no tener nada más que reclamar por los hechos de esta demanda.
Obra en autos demanda cuyo contenido se da por reproducido y por el que se pretendía la reclamación de cantidad por daños derivados de incumplimiento de la obligación contractual de protección frente a los riesgos laborales.
SÉPTIMO.- D. Mauricio en el periodo de 16 de octubre de 1995 a fin de año de 1999 prestó 152 horas en el turno de noche.
OCTAVO.- Obran en autos libro de visitas de la Inspección de Trabajo obrando diligencia de fecha 5 de junio de 1996 en el que se recoge la información sobre mediciones realizadas por parte del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo quedando a la espera de los resultados y en la diligencia de fecha 21 de febrero de 1997 se indica mantener reunión con representación de la empresa y del personal a fin de tratar informe emitido por el Centro de Asistencia técnica de estudio Higiénico sobre exposición a polvo total, silíceo, humos metálicos, vapores orgánicos, fenol, formaldehido y ruido.
NOVENO.- Obran en autos evaluación de riesgos en Fundición en Cáscara, SA de fecha 26 de septiembre de 1996, informe técnico de fecha 20 de septiembre de 2002, y de 23 de mayo de 2003, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO.- Obran en autos facturas de los años 98 y 99 en las que figura el concepto de mascarillas.
UNDÉCIMO.- Obra en autos informe pericial de D. Juan Miguel de fecha 6 de octubre de 2016, que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por FUNDICIÓN EN CASCARA, SA- FUNCASA, contra D. Mauricio , INSS y TGSS; debo absolver a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.'
TERCERO.- Fundiciones en Cáscara, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Mauricio , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 2 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de febrero de 2017.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundiciones en Cáscara, S.A. (FUNCASA) formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda en la que impugnaba el recargo de prestaciones de Seguridad Social por las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional de don Mauricio , negando tal responsabilidad, basada sustancialmente por la entidad gestora en que el citado trabajador estuvo expuesto al polvo de sílice en su trabajo para tal empresa y que ésta no adoptó las medidas preventivas que imponía la reglamentación vigente.
Dicho recurrente presenta un escrito de impugnación del recurso en el que pretende que se revoque tal sentencia y que se estime su demanda, revocándose las resoluciones de la entidad gestora que fijan tal recargo, dejándolo sin efecto. Alternativamente, insta la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia recurrida, para que se devuelvan al Juzgado y se dicte sentencia sin considerar hechos distintos de los contemplados en el expediente administrativo seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Plantea cinco motivos de impugnación. Los tres primeros se enfocan por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) lo que resulta coherente con su común finalidad de añadir datos fácticos a la sentencia recurrida. En el cuarto se cita el apartado c de tal artículo y se aduce infracción del artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), que se corresponde con el antiguo artículo 123 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con artículo 143, número 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . El quinto se enfoca por la vía del apartado a del indicado artículo 193 y tiene por objeto la pretensión alternativa propuesta en el recurso, citando, como infringida, el mismo articulado que en el motivo anterior.
El señor Mauricio presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a todos esos motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO- Primer motivo de impugnación.
Con base a la prueba documental obrante al folio 79 de autos y a los folios 174 a 179 de autos, la recurrente pretende el añadido de un nuevo hecho probado que diga: 'En el escrito presentado por D. Mauricio solicitando el recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, se hace referencia como infracción de normas de seguridad que justifica el recargo a la exposición laboral a la sílice cristalina durante su actividad laboral como granallador entre 1995 y 2004, con una exposición con un 29,1 mg/m3. En la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acuerda el recargo del 30 % de las prestaciones, en su hecho 3, se hace constar que' se estima que la concentración de polvo detectada en Granallado es superior a los límites máximos permisibles', sin que se haga referencia a ninguna otra pretendida falta de medidas de seguridad'.
Como expresa la parte impugnante del recurso, se ha de indicar que en el final del tercer hecho probado de la sentencia recurrida ya se da por reproducida tal resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como la que contesta a la reclamación previa de la sociedad demandante.
A la solicitud del demandante también alude tal hecho probado, pero no la da por reproducida. En todo caso, ya de la propia normativa reglamentaria que regula el previo procedimiento administrativo (artículos 7 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con sus artículos 1, 3 y 4) se deduce que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no queda vinculado por las concretas descripciones de los hechos o exigencias de responsabilidad que se hagan en el escrito iniciador del proceso y por ello, resulta intrascendente cuál fuese el contenido de aquel escrito.
Por tanto, dándose ya por reproducida aquella resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre la que el recurrente hace pivotar su argumentación en el particular relativo a la concordancia entre el previo expediente administrativo y el ulterior proceso judicial, desestimamos este motivo.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso, se pretende añadir al segundo párrafo del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida y en relación a las mediciones allí descritas que las concentraciones superiores en la granalladora se detectaron en el turno de 22 a 6 horas, turno de noche.
Para ello, la recurrente se apoya en el folio 127 de autos, en cuya tabla tres se recoge tal dato.
Tal medición es la que efectuó Osalan en febrero de 1997. No procede añadir tal dato, puesto que el informe del que se pretende extraer tal concreto dato ya se da por reproducido en tal hecho probado cuarto de la sentencia, como alega la parte impugnante del recurso.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
En este motivo, la parte recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado que diga: 'En el puesto de trabajo de Granallado, se debe diferenciar entre el Granallado diurno y el nocturno. En el turno nocturno, el granallador acude a la zona de desmoldeo de mota en tanto que en el turno diurno el granallador no acude a la zona de desmoldeo, sino que espera a que las piezas entren en la zona de Granallado'.
Sustenta tal aseveración en el informe pericial que obra a los folios 201 y siguientes de autos, pericial realizada a instancias de la recurrente de un facultativo que es médico especialista en Medicina del Trabajo. En concreto, se asienta en lo dicho al folio 217 y en el primer párrafo del folio 218.
En realidad, tal informe pericial interpreta aquel otro informe de Osalan del año 1997 ya mencionado.
En todo caso, el que esgrime la recurrente ya se da por reproducido en el hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, razón por la que tampoco procede nada añadir a los hechos probados.
Ahora bien, la Juzgadora no funda su convicción en el mismo, sino directamente en aquel informe Osalan y el posterior del año 2000, como explica en el tercer fundamento de derecho de la sentencia. Mas adelante nos pronunciamos si es correcto su pronunciamiento sobre tal puesto de trabajo en granallado.
QUINTO.- Cuarto y quinto motivo de impugnación.
A.- Sobre la eventual infracción del artículo 143, número 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Ya dijimos en nuestra precedente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (recurso 1985/2008 ) que lo que veda tal precepto es que, en el ulterior proceso judicial, las partes aduzcan hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, o introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa o en la contestación a la misma, al objeto de evitar la indefensión que en otro caso podría producirse.
Pero también añadíamos que ello no impide que, de conformidad con los principios de legalidad, e 'iura novit curia', el Juzgado de lo Social no sólo pueda utilizar razonamientos jurídicos distintos de los usados por la entidad gestora para confirmar la procedencia del recargo, pudiendo incluso apreciar otras infracciones de la normativa sobre prevención de riesgos laborales no contempladas en la resolución administrativa, con la única condición, que en este caso se cumple, de que los hechos en que en que se apoye aparezcan en el expediente administrativo.
En tal sentido, la congruencia impuesta por los preceptos alegados por la recurrente no lo es con el contenido de la resolución administrativa, sino con las circunstancias fácticas recogidas en el expediente administrativo, y en el supuesto enjuiciado difícilmente puede considerarse nuevo y sorpresivo el dato relativo a la falta de información del trabajador respecto de los riesgos de su puesto de trabajo ni de la falta de medidas preventivas empresariales adecuadas,, cuando ello ya fue consignado en el expediente administrativo que dió origen de la resolución impugnada en el proceso.
Similar criterio se mantiene también en nuestra sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2009 (recurso 2976/2008 ).
Pues bien, conforme lo dicho, este argumento ha de ser desestimado.
Según se desprende de leer aquella resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2016 (folios 174 y siguientes de autos) resulta que se dicta considerando la entidad gestora que el trabajador peticionario de la apertura del expediente administrativo alegaba intensa exposición a polvo de sílice cristalina, que trabajó sin información sobre tal riesgo, sin adecuada protección respiratoria frente a tal riesgo y sin realizarse una específica vigilancia de la salud durante años y consta que, no sólo se valoró esto o las alegaciones empresariales pertinentes, sino también otros informes de Osalan (incluidos los ya apuntados del año 1997 y 2000) y luego del preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por tanto, no se puede considerar que sea 'sorpresivo' el que se haya valorado en el proceso y decidido en la sentencia sobre el concreto trabajo que el demandante realizó para la demandada durante los años en que lo prestó efectivamente, tampoco la valoración sobre si hubo reconocimientos médicos específicos, la existencia o no de suficientes equipos de protección, individuales o colectivos, que son los extremos sobre los que pretende mantener este alegato por la recurrente, para centrar exclusivamente la cuestión a la exposición al sílice en el puesto de trabajo de granalladora.
Lo que, por la razón apuntada, no procede.
En consecuencia, desestimamos este argumento y con el mismo, también el quinto motivo de impugnación, que se basa en la alegación ya estudiada, pues se pretende anular la sentencia para que solo se valore lo que, a juicio del recurrente, se indicó en la resolución impugnada.
B.- En cuanto al puesto de trabajo en la sección de 'mota', del informe Osalan de febrero de 1997 resulta clara la exposición a isocianatos superaba los límites máximos hasta que se pasó del sistema PEP SET al de CHEM REZ PLUS en 23 de mayo de 1996 y ello no afecta a lo que tratamos, pero si que también consta que las concentraciones de polvo total y silíceo detectadas en desmoldeo son superiores a los máximos permisibles, debiendo considerarse que el demandante estuvo en esa fase de la fundición desde el 16 de octubre de 1995 a abril de 1996, cuando pasó a granalladora y que es claro que en tal informe Osalan se parte de que el desmoldeo si que se hacía en esa sección de mota. Es del mismo parecer el posterior informe de Osalan de 19 de mayo de 2010 (folios 141 y siguientes), el cuál se da por reproducido en el indiscutido hecho probado quinto de la sentencia recurrida, al igual que el de febrero de 1997 se da por reproducido en el cuarto.
C.- En cuanto a la actividad ulterior, siempre en granallado, hasta que se dejó de trabajar efectivamente en la empresa, esos dos informes refieren también una exposición al polvo de sílice superior a los máximos admisibles.
Cierto es que la medición se hizo en turno de noche, como afirma la recurrente y así se deduce del anexo II de aquel informe de febrero de 1997, pero también se ha de consideraron como personas expuestas, los riesgos que pudieran tener dos operarios que trabajaban en tal sección en turno de 8 a 12 y de 14 a 18 horas (folio 50), y sobre todo, que se generaliza la concentración superior a la permitida al tratar de los puestos de trabajo en granalladora (folio 53 de autos), lo que resulta coherente con lo apuntado por la Juzgadora en relación al indicado anexo, tabla tercera y la existencia de polvo de sílice en tal puesto de trabajo en otros turnos, con independencia de aquel acudimiento a desmoldado en turno de noche, que remarcaba el perito que indica la recurrente, debiendo considerarse también que, aunque las menos, también el demandante trabajó en turno de noche ciento cincuenta y dos horas.
Además y en este punto, como afirma la Juzgadora no consta que el citado desmoldeo se hiciese en granalladora, sino que debía acudirse a recoger las piezas desmoldeadas para hacer el granallado ya en esa otra sección del proceso productivo.
D.- Las medidas preventivas adoptadas por la empresa, una vez considerado lo anterior, no son suficientes, pues no consta información específica sobre el riesgo de exposición al polvo de sílice ni las revisiones médicas correspondientes, considerándose insuficientes tanto aquellas facturas de compras de mascarillas o sistemas de ventilación adecuados que pretendió probar la empresa, desprendiéndose la infracción reglamentaria que supuso la imposición del recargo de prestaciones, en el mínimo legalmente imponible.
E.- Por otra parte, aunque ya no se alega en el recurso, estamos también conformes en que, pudiendo haber otras exposiciones al polvo de sílice en otra empresa en la que también trabajó el demandante en otro tiempo, ello no hace ver que no haya incumplimiento empresarial de la obligación de prevenir debidamente frente a ese riesgo, tal y como considera la Magistrada, señalando los correspondientes preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y de los reglamentos que oportunamente cita.
En consecuencia, consideramos que se ha de desestimar el recurso.
QUINTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en novecientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Fundición en Cáscara, S.A. (FUNCASA) contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián , en los autos 258/2016 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Mauricio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia,confirmamosla misma.
Condenamos a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, debiendo abonar, por ello, novecientos euros por los causados en este proceso por la abogada señora doña Petra .
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0245/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0245/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

