Sentencia SOCIAL Nº 403/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100164

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:241

Núm. Roj: STSJ CANT 241/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000403/2019
En Santander, a 24 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos se presentó demanda por D. Saturnino , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de septiembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO . - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º. - D. Saturnino (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -54, padece ceguera legal y tras haber sido trabajador de la ONCE como Agente vendedor de cupón, fue declarado en situación de jubilación anticipada con efectos del día 18-6-05.

2º .- Presentada solicitud el día 20-3-17 para la resolución de fecha 10-4-17, en donde se denegaba la prestación solicitada por no estar en situación de alta, no tener la carencia específica -3 años (1/5 del período mínimo de cotización para lucrar IPA o GI en los últimos 10 años a la fecha de la solicitud), y no haber evolucionado las lesiones tras la incorporación al Sistema, todo ello conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES JUBILACIÓN ANTICIPADA, VENDEDOR DE LA ONCE CALIFICACIÓN DE MINUSVAUA (22.02.1993): 'PADECE AG. VISUAL NULA EN AAOO. MINUSVALÍA DEL 85%.

AFECTACIÓN ACTUAL SOLICITA VALORACIÓN DE INCAPACIDAD, POR CEGUERA TOTAL. CALIFICACIÓN DE MINUSVALÍA (22.02.1993): 'PADECE AG. VISUAL NULA EN AAOO. MINUSVALIA DEL 85%.

EXPLORACIONES POR APARATOS CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS CEGUERA TOTAL, POR VISIÓN NULA EN AMBOS OJOS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABIUTADORAS NINGUNA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS PROPIAS DE VISIÓN NULA CONCLUSIONES CEGUERA TOTAL AMBOS OJOS' 3º .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 5-072017 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º .- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - CEGUERA TOTAL 5º .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 488,22 €/mes más 619,20 €/mes de complemento a la Gran Invalidez, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 20-12-16 -3 meses antes de la solicitud-. (No controvertido)

TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO . - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.

D. Saturnino , nacido el NUM001 de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y jubilado anticipadamente desde el 18 de junio de 2005, tras haber estado afiliado a la ONCE, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con efectos retroactivos de tres meses anteriores a la solicitud.

Según consta en autos, el actor padece una ceguera total, habiendo prestado servicios como agente vendedor para la ONCE hasta que se jubiló anticipadamente el 18 de junio de 2005. Solicitó luego, en 2017, una prestación de incapacidad permanente 'gran invalidez', que le fue denegada por resolución del INSS de 10 de abril de 2017, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir la carencia específica de tres años en los últimos diez, exigida para situaciones de no alta o asimilada.

En el acto del juicio, la representación legal de las demandadas opuso que el actor no estaba en alta en el sistema, no tiene la carencia específica que exige la gran invalidez y no haber evolucionado las lesiones (su ceguera) tras la incorporación al sistema de la Seguridad Social. La defensa de la parte actora se opuso al último motivo de oposición, por no haber sido esgrimido en la resolución administrativa denegatoria.

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al entender que no podían rechazarse todos los motivos de oposición de la entidad gestora, por el hecho de no haberse esgrimido en la resolución administrativa previa y, en cuanto al fondo, deniega la gran invalidez por no estar en alta en el sistema, no tener la carencia específica exigida procediendo de una situación no alta, y por no haber evolucionado las lesiones tras la incorporación al sistema de Seguridad Social.

Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación el actor, a través de siete motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se pretende la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, que se le declare la gran invalidez con abono de la prestación correspondiente, sin perjuicio de la compensación con la jubilación anticipada reconocida.

Ha sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas.



SEGUNDO . - Petición de nulidad de actuaciones.

1.- En el primero de los motivos interesa el recurrente la nulidad de la sentencia, con invocación de los artículos 72 y 80.1 de la LR]S, al entender que se ha producido indefensión a dicha parte, por el hecho de oponer la defensa letrada del INSS que la ceguera del actor era anterior a la afiliación al sistema de seguridad social, cuando dicha afirmación no consta en las resoluciones administrativas previas, tratándose de una alegación que ha sido acogida en la instancia. A su entender, la Administración de la Seguridad Social ha cambiado el objeto del proceso en un momento inhábil, con la finalidad de subsanar su falta de actividad, produciendo indefensión a dicha parte al no poder acreditar un hecho negativo, como lo es que no era ciego con anterioridad a la afiliación al sistema de seguridad social.

2.- La doctrina del Tribunal Constitucional, por todas baste citar la STC 45/2000, de 14 febrero , es constante al determinar que, las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.

Como nos recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo : ' la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional' .

3.- Por otro lado, como pone de manifiesto la sentencia del TS/4ª de 27 marzo 2007 (rec. 2406/2006 ) con cita de la STS de 28 junio 1994 (rec. 2946/1993 ): '(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida (...). En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica (...). La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo'.

4.- En el supuesto ahora analizado, si bien es cierto que el juzgador a quo, previa audiencia de la parte actora, puede entrar en el análisis de si la dolencia que justifica el grado de 'gran invalidez' es o no anterior a la afiliación, lo que sí resulta necesario es que determine: en qué fecha se afilió el acotr al sistema de Seguridad Social (no consta ni tan siquiera cuando fue alta en la ONCE), cuál era en aquel momento su situación oftalmológica (su grado de ceguera), y si ha existido o no una evolución negativa o agravación de la misma. A tal efecto, únicamente se da por probado en el informe del EVI que en el momento en que se evaluó su discapacidad (22 de febrero de 1993) su agudeza visual era nula.

Por otro lado, desconocemos la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que correspondería al actor si se computaran las cotizaciones inmediatamente anteriores a la situación de jubilación anticipada y el correspondiente complemento de pensión de gran invalidez, calculado tomando como fecha del hecho causante el de reconocimiento de la pensión de jubilación.

La ausencia de los indicados hechos constituye un vicio esencial que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala subsanar, lo que determina la declaración de la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos, al momento inmediatamente anterior, para que el mismo magistrado de instancia, haciendo en su caso uso de la facultad de acordar diligencias finales, dicte una nueva sentencia en la que se corrijan las omisiones indicadas. Sin necesidad de analizar y resolver los demás motivos del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 541/2017), de fecha 11 de septiembre de 2018 , en virtud de demanda instada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente y, declaramos la nulidad de actuaciones y que se reponen al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el magistrado de instancia, dicte una nueva, en la que, complete el relato de hechos probados y resuelva los motivos relativos al fondo del asunto.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0253 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0253 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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