Sentencia SOCIAL Nº 403/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 145/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4552

Núm. Roj: STSJ M 4552/2019


Encabezamiento


Rec. 145/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0030898
Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 831/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 403
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 145/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALMUDENA CELIA
JIMENEZ BATISTA en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE SL, contra la sentencia de fecha
30 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 831/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ángel frente a CORRUGADOS GETAFE SL, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER
PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1º.- Don Ángel inició la prestación de servicios para la demandada, Corrugados Getafe SL en fecha 2 de Enero de 2017, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de siderometalúrgico, operario de producción grupo 5.

2º.- Por la prestación de servicios, el actor ha percibido una remuneración mensual media de 2.753,60 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

3º.- En fecha de 2 de Junio de 2017, la TGSS envió un mensaje al teléfono del demandante por el que se anunciaba que causaba baja en la empresa demandada.

4º.- El día 3 de Junio de 2017, el demandante se personó en la empresa al corresponderle según cuadrante laboral, sin permitírsele el acceso a las instalaciones de la empresa.

5º.- La empresa Corrugados Getafe S.L. llevó a cabo un despido colectivo, junto con otras empresas del grupo (Alfonso Gallardo S.L., AG Siderúrgica Balboa SAU, Marceliano Martin S.A. y Eusebio Calvo y Compañía S.A.U.) en el año 2012 (expediente 519/2012), cuyo periodo de consultas finalizo sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Como consecuencia del mismo, la empresa Corrugados Getafe procedió al cierre de la empresa.

6º.- Se planteó demanda de impugnación del despido colectivo por la representación legal de los trabajadores ante la Audiencia Nacional (Autos 332/2012), y se alcanzó un acuerdo en conciliación judicial, ante la Audiencia Nacional, en fecha 20 de febrero de 2013.

7º.- Dentro de la citada acta de conciliación, cabe destacar la parte relativa a Corrugados Getafe y, en concreto:(...) LAS PARTES ACUERDAN, dentro del marco del despido colectivo519/2012 y sobre la base de la efectiva concurrencia de causas económicas que justifican la extinción de los contratos de trabajo acometida por las compañías afectadas por el mismo, las siguientes mejoras y se comprometen a:(i) Con respecto a Corrugados Getafe: Que la empresa abrirá un proceso de 7 días naturales a partir del día siguiente a la suscripción del presente acuerdo, para que los trabajadores, cuyas extinciones se realizaron al amparo del despido colectivo 519/12,que lo deseen manifiesten su voluntad expresa y por escrito de reincorporarse a la empresa. Dicha solicitud de reincorporación deberá comunicarse por escrito a D. Bienvenido (Grupo Alfonso Gallardo) en la dirección Carretera de Badajoz, 32, Jerez de los Caballeros (Badajoz) o de D. Cecilio (Grupo Alfonso Gallardo) en la dirección Calle Castello, 128, 2ª planta, Madrid. Comunicado este, será la empresa la que con 5 días de antelación comunique a los trabajadores la fecha exacta de su reincorporación. La readmisión se hará efectiva en un plazo no superior a 30 días naturales desde la comunicación del ejercicio del derecho de reincorporación por parte de cada trabajador. Para todo el personal que se reincorpore a trabajar a Corrugados Getafe se aplicará una reducción global de salarios aplicable a todos los conceptos salariales que percibía con anterioridad a la extinción de su contrato que logre una reducción del 34% del salario bruto de los trabajadores reincorporados respecto del que disfrutaban en el año 2012 y que se concretará individualmente con la RLT, con un mínimo del 31.5% y un máximo del 36,5%, por tramos de salario una vez se conozca el número final de trabajadores finalmente reincorporados. La reducción sobre los salarios brutos acordada será de aplicación desde el día 1 de enero de 2013 a todos los trabajadores que soliciten su reincorporación".

8º.- El descuelgue salarial sigue todavía en vigor, pues aún cuando se pactó con una duración inicial de 2 años, 2013 y 2014, este se mantiene dado que, lo que estaba pactado a partir de 1 de enero de 2015 era que las partes negociarían unas tablas que permitieran la viabilidad económica de la empresa. Dicha obligación de negociación se está cumpliendo, y queda acreditada en el marco de las negociaciones del nuevo convenio colectivo, al ser denunciado el Convenio Colectivo en fecha de 16 de octubre de 2014 (documento número 21 del ramo de prueba de la demandada).

9º.- Se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de Junio de 2017 la preceptiva papeleta de conciliación por despido, sin que al momento de presentación de la demanda se haya celebrado aún el correspondiente acto de conciliación.

10º.- En la papeleta de conciliación se incluye una mención final que lleva la expresión siguiente: 'más las cantidades dejadas de percibir', siendo esta la única mención que en dicha papeleta se contiene respecto de la reclamación de cantidad por diferencias salariales que se postulan en esta sede.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por don Ángel frente a la empresa CORRUGADOS GETAFE SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 2 de junio de 2.017, condenado a la demandada a que en un plazo de cinco días opte por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación a razón de 91,78 euros diarios, o en su caso por la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 1.261,97 euros.

Se deja a salvo el derecho de la parte para reclamar por las cantidad que considere le puedan corresponder por la supuesta aplicación indebida del descuelgue salarial de 20 de febrero de 2013.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CORRUGADOS GETAFE SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando el mismo como improcedente se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada formalizando el recurso en un doble motivo. En el primero, al amparo de lo previsto en el art.193 b), se interesa la modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia. En el segundo, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción del art.44 B) del Convenio Colectivo de la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurso fue impugnado por la representación de don Ángel .

La primera cuestión a la que se debe dar respuesta es de carácter eminentemente procesal. Se trata de la alegación efectuada por la recurrente, contenida en escrito de fecha 23 de enero de 2019, respecto de la presentación extemporánea del escrito de impugnación por parte del trabajador demandante.

Recordemos en este punto, con carácter general, que el art.197.1 LRJS señala que ' Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas.

En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior '.

La importancia del escrito de impugnación conecta con el principio de contradicción; esto es, el derecho de la parte recurrida a replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Consecuentemente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la ignorancia de la existencia y contenido del escrito de impugnación por parte del órgano judicial llamado a resolver la suplicación, pues se considera causante de indefensión para la parte que lo formula, debiendo dar lugar a una nulidad de actuaciones ( TCo 231/1992 ; 13/1999 ).

Pues bien, en el presente supuesto es cierto que por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2018 el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid acordó dar traslado del recurso de suplicación interpuesto por la empresa a la parte demandante para su impugnación en el plazo de 5 días (folios 380 y 381). Dicha Diligencia se notificó a la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2018 (folio 382). Al día siguiente, 13 de diciembre de 2018, la parte demandante presentó escrito solicitando una copia en formato CD de la grabación del acto de la vista, con interrupción del plazo para formular impugnación del recurso (folio 385). Se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 17 de diciembre de 2018 acordándose la expedición de la copia solicitada y la reanudación del plazo una vez tal copia fuera recogida (folio 386).

Dicha resolución se notificó a la demandante en fecha 20 de diciembre de 2018 (folio 387). Se dictó una nueva Diligencia de Ordenación en fecha 18 de diciembre de 2018, notificada a la parte actora el 20 de diciembre, concediendo al letrado de la parte actora el plazo de una audiencia desde la notificación para la recogida de la copia de la grabación (folio 388). La parte demandante recogió la citada grabación en fecha 21 de diciembre de 2018, haciéndose constar en la comparecencia que se reanudaba el plazo para la impugnación y que restaban tres días para dar cumplimiento a ese trámite (folio 397). La parte demandante presentó nuevo escrito en fecha 28 de diciembre de 2018 solicitando la puesta a su disposición de los autos. El Juzgado denegó tal petición en Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2019 (notificada a la parte demandante al día siguiente). Finalmente se presentó escrito de impugnación en fecha 4 de enero de 2019 (folios 401 a 403).

A la vista de dicho iter procesal es cierto que desde la comparecencia efectuada en fecha 21 de diciembre de 2018 hasta la presentación del escrito de impugnación transcurrieron más de los tres días que restaban para la presentación del escrito de impugnación. Y transcurrido el plazo, por voluntad de la parte recurrida, se ha de considerar que el escrito de impugnación se presentó de forma extemporánea.



SEGUNDO.- Examinemos a continuación los motivos del recurso. Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero , proponiendo la siguiente redacción: ' Don Ángel inició la prestación de servicios para la demandada, Corrugados Getafe S.L en fecha 2 de enero de 2017, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de siderometalúrgico, operario de producción grupo 5, rigiéndose por el convenio colectivo de Corrugados Getafe S.L '.

Se funda tal petición en el contenido de los documentos obrantes a los folios 56 a 61 y 99 a 112.

La pretensión prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin que existe oposición por la parte demandante.

En segundo lugar, interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal 2º BIS con la siguiente redacción: ' En fecha 23 de mayo de 2017 Corrugados Getafe S.L. envía mediante burofax al actor carta de despido con fecha de efectos del día 27 de mayo de 2017, por inasistencia injustificada al trabajo los días 18/05/2017, 19/05/2017, 20/05/2017, 21/05/2017 y 22/05/2017 (documento número 5 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido). Se intentó por Correos su notificación el día 25 de mayo de 2017 en el domicilio del actor sito en la C/ Minarete nº 93, 45223 de Seseña, constando como 'no entregado, dejado aviso'. Dicho burofax no fue recogido por el actor, constando en fecha 26 de junio de 2017 como 'no entregado sobrante (no retirado en oficina)' . Se basa la demandante en el contenido de los documentos obrantes a los folios 75 a 81.

La citada modificación también debe ser acogida, pues resulta claramente del contenido de los documentos citados por la recurrente. Y ello con independencia de la valoración que haya de darse al envío del citado burofax a los efectos de la acción de despido ejercitada.

En tercer lugar, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal 3º BIS con la siguiente redacción: ' Según el cuadrante laboral, los trabajadores del Equipo 6, entre los que se encontraba el demandante, tenían que trabajar los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2017 en turno de noche (N). El demandante no acudió a trabajar dichos días '. Se basa la recurrente en el contenido de los folios 92, 84, 85, 93 a 95, 86 a 89.

La modificación también ha de tener favorable acogida a la vista de los citados documentos. Se estima, por tanto, el recurso, quedando el relato fáctico conformado con las modificaciones ahora admitidas.



TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del art.44 B) del Convenio Colectivo de la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L y de la jurisprudencia que lo interpreta (se citan en el motivo Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de Cataluña que no constituyen doctrina jurisprudencial).

La cuestión que enfrenta a las partes consiste en determinar, en definitiva, si la comunicación remitida al trabajador por medio de burofax enviado por la empresa el 23 de mayo de 2017 (conforme al nuevo ordinal 2º bis admitido) cumple o no con las exigencias formales de una carta de despido correctamente notificada al demandante.

Pues bien, esta misma Sección ya señaló en Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 (recurso 819/2017 ) lo siguiente: ' El despido como acto unilateral del empresario, formal, unilateral, constitutivo y recepticio por el que procede a la extinción del contrato de trabajo ha de exteriorizarse mediante una declaración de voluntad escrita notificada al trabajador en la que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

La denominada carta de despido exige concretar de forma clara y precisa los hechos imputados al trabajador, sin acudir a fórmulas vagas, inconcretas o genéricas ( STS de 18 enero 2000 ) a fin de que éste pueda articular su defensa, y su importancia es capital para delimitar después los términos del proceso en el caso de impugnarse judicialmente, ya que, conforme al artículo 105 LRJS , al empresario corresponde acreditar los hechos imputados en la carta de despido sin que en juicio pueda esgrimir otros motivos de oposición a la demanda del trabajador que los contenidos en la comunicación escrita del despido. Si se trata de un despido verbal es al trabajador al que corresponde acreditar la extinción del vínculo ( STSJ Madrid de 8 marzo 2013 ). La fecha efectos es también determinante para computar el dies quo del plazo de caducidad puesto que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, conforme señalan el art. 59.3 ET y 103 LRJS , y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Por su parte, el art. 60.2 ET fija la prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores distinguiendo entre un plazo de prescripción 'corta' y otro de prescripción 'larga': las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La carta de despido viene revestida de elementos 'ad solemnitatem' con la loable finalidad de que el trabajador tenga un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de pruebas, acotando fácticamente los términos de la controversia judicial ( SSTS de 13 diciembre 1988 y 18 mayo 1990 ). Ahora bien, es preciso adoptar un criterio no rigorista con relación a los requisitos de la carta de despido, de manera tal que una interpretación demasiado estricta exigiendo exhaustividad en la descripción podría determinar un obstáculo casi insalvable a la decisión extintiva del empresario. Señalando la jurisprudencia ( SSTS de 30 octubre 1989 , y 22 febrero 1993 ) que para entender cumplida la previsión contenida en el artículo 55.1 del ET , basta la utilización de expresiones que, aún sin detalle pormenorizado del suceso, sirvan al trabajador para que pueda comprender, sin dudas racionales, los hechos a que se refiere y que le son atribuidos como causa del despido, decantándose pues por una interpretación finalista del precepto, de tal modo que la omisión de algún aspecto o dato en la carta de despido solo determinará la improcedencia si genera indefensión para el trabajador despedido. No es aplicable en nuestro Derecho, con carácter general, a salvo de lo prevenido en la negociación colectiva, el requisito de la audiencia previa establecido en el art. 7 del Convenio nº 158 de la OIT, pues la oportunidad de defenderse del acto del despido que preconiza el Convenio es función que en nuestro ordenamiento cumple satisfactoriamente la carta de despido.

Así pues, recapitulando, no será necesario que se incluya en la carta de despido un relato exhaustivo de la conducta del trabajador, como sostuvo el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1993 , dictada en unificación de doctrina, bastando que existan las referencias suficientes para impedir su indefensión, así como la conducta reprochada. Significar que la comunicación escrita prevista en el artículo 55 número 1 del ET es aplicable tanto al despido disciplinario como a cualquier extinción de la relación laboral en que se alegue una causa legítima, sea ella o no cierta, pues esta comunicación cuando cumple los requisitos legales es garantía para el trabajador despedido a efectos de posibilitar su defensa, siendo en el procedimiento judicial donde ha de acreditarse si concurre o no la causa alegada pendiendo del éxito de la prueba la calificación de procedente o improcedente del despido ( STS de 2 junio 1995 ). La notificación de la carta de despido ha de hacerse al trabajador o persona que actúe como mandatario del mismo a través de cualquier medio que permita acreditar ha llegado a su conocimiento, lo que corresponde acreditar al empresario, entendiéndose consumada si el trabajador rehúsa o se niega a recibir el contenido de la carta ( SSTS de 12 marzo 1986 y 13 abril 1987 ). Es evidente que no puede quedar en manos del trabajador la extinción del contrato, ya que de otro modo quedaría condicionada a la voluntad unilateral del mismo de querer conocer la decisión de la empresa. Así, por ejemplo, si la empleadora remite burofax a su domicilio a través del servicio de correos y telégrafos, dejando aviso por estar ausente de su domicilio, sin que pasara el trabajador a recogerlo, ello equivale a una renuencia a ser notificado, entendiéndose así cumplido el art. 55.1 ET ( STSJ Madrid de 11 febrero 2011 ) . En el despido denominado tácito, en el que no hay comunicación alguna del despido, sí que existen conductas inequívocas y hechos concluyentes que implican una evidente voluntad empresarial de extinguir el vínculo laboral, y la ausencia de carta de despido hará que el despido sea declarado improcedente. La norma del art. 55.1 ET es de derecho necesario relativo, lo que permite adicionar otras exigencias garantizadoras para el trabajador en la negociación colectiva ( SSTS de 3 junio 1988 , 4 febrero 1985 y 14 abril 1986 )'.

Por todo lo expuesto, y manteniendo la Sala ese mismo criterio, se ha de entender que la empresa cumplió con su obligación de envío de la carta de despido en correcta forma. E igualmente tal empresa ha probado las ausencias del trabajador que se imputan en la carta de despido, no habiendo aportado el actor prueba suficiente que justifique dichas ausencias. Por ello se ha de concluir que el despido debe declararse procedente con todas las consecuencias que de ello deriven, debiendo por tanto desestimar totalmente la demanda. De este modo se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable con despido, correspondiendo al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -, lo que sucede en el presente caso, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, lo que lleva consigo que deba declararse el despido procedente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en autos 831/2017, revocamos dicha Sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por don Ángel contra la empresa CORRUGADOS GETAFE S.L, declarando el despido acordado por la empresa como procedente.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0145-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0145-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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