Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 403/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 775/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7998
Núm. Roj: SJSO 7998:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 de diciembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000775/2020 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Valentina contra AYUNTAMIENTO DE TUDELA,
Antecedentes
Hechos
* Del 1/11/2017 al 30/4/2018
* Del 8/5/2018 al 31/10/2020
Obra en autos expediente de contratación tramitado por el Ayuntamiento de Tudela en el que consta que en virtud de Resolución 3014/2016, de 30 de diciembre, de la Directora Gerente del Servicio Navarro de empleo, por la que se regula la concesión de subvenciones a las entidades locales de Navarra para la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social, publicado en el BON número 11 de fecha 17 de enero de 2017, por parte del ayuntamiento de Tudela se procedió a la contratación de personal para la cobertura del siguiente puesto de trabajo: un Trabajador/a social con destino en el área de servicios sociales. Se ofrece contrato temporal de seis meses de duración, a tiempo completo.
Con fecha 16 de octubre de 2017 se tramitó oferta de empleo del Ayuntamiento de Tudela para la ocupación del puesto de Trabajo Social, categoría técnico, en funciones de atención del proyecto '
Con fecha 1 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Tudela remite instancia el Servicio Navarro de empleo en solicitud de subvención para contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social.
Por Resolución 3587/2017, de 22 de noviembre, de la Directora gerente del Servicio Navarro de empleo, se concede y abona una subvención a la entidad Ayuntamiento de Tudela por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social, resolviendo conceder a dicha entidad una subvención de 5400 € por la contratación de Valentina.
Obra en autos memoria de la obra y servicio remitido por el Ayuntamiento de Tudela el Servicio Navarro de empleo en relación con el proyecto denominado: 'Servicio de Primera Acogida (spa)'. En el mismo se indica el objetivo de reforzar a los servicios sociales con un proyecto piloto (servicio de primera acogida-SPA) que nos permita, por un lado, agilizar la primera atención ofrecida a la ciudadanía y por otro lado, valorar la necesidad y la viabilidad de incorporarlo a nuestra carta de servicios sociales. Este servicio, gestionado por un trabajador social, ofrece información y atención inmediata al ciudadano permitiéndonos recibir, estudiar y dar respuesta en el momento a su demanda si ésta es de información, asesoramiento profesional y/u orientación. Estas derivaciones podrán ser a otros programas del propio servicio social de base (programa de orientación, programa de infancia y familia, programa de incorporación social o programa de autonomía de las personas y atención a la dependencia) o a otras áreas, servicios, recursos propios o comunitarios y/o a otras entidades de iniciativa social de la localidad. De esta forma, con el servicio de primera acogida se realizará un diagnóstico de la situación social y se movilizarán y gestionarán los recursos existentes de una forma ágil y eficaz sin que ello suponga un detrimento en la atención de demandas más especializadas.
Por Resolución 1030/2018, de 21 de mayo de 2018, de la Directora gerente del Servicio Navarro de empleo se ordenó el cierre del expediente número NUM000, correspondiente a la subvención concedida a la entidad Ayuntamiento de Tudela, por la contratación de personas desempleadas para la realización de obras y servicios de interés general o social, tras haber comunicado la entidad beneficiaria la finalización del período subvencionado e igualmente, tras haber presentado una declaración responsable de que no se han obtenido otras ayudas para la misma finalidad y contrato.
Obra en autos expediente de contratación de personal indicando como motivo de la necesidad de la contratación: 'servicio de primera acogida: el marcado en la estrategia de desarrollo urbano sostenible e integrado 'EDUSI' de la ciudad de Tudela con financiado en un 50% por el Fondo Europeo de Desarrollo regional en el marco del P.O. de crecimiento sostenible 2014-2020 con fecha de alta 8 de mayo de 2018 y fecha de baja hasta el fin de la obra o servicio.
En fecha 10 de mayo de 2019 las partes suscribieron un anexo al contrato de trabajo laboral en el que se acuerda 'modificar la cláusula adicional primera del contrato mencionado anteriormente, por la siguiente cláusula adicional:
'1.-Visto que la operación denominada: Servicio de Primera Acogida finalmente no estará cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, tal y como estaba previsto inicialmente en el presente contrato, será el Ayuntamiento de Tudela el que se hará cargo íntegramente del costo del contrato, manteniéndose el servicio determinado a realizar previsto inicialmente (' Servicio de Primera Acogida), cuyo objetivo es la creación, puesta en marcha y acondicionamiento del servicio de primera acogida en el área de servicios sociales del ayuntamiento de Tudela, y cuyas actividades a realizar, entre otras, son las siguientes: establecimiento definición de procedimientos a vincular al servicio, configuración de canales de comunicación y coordinación con los 2diferentes programas de servicios sociales, planteamiento de la gestión de la documentación generada en el servicio, elaboración de los materiales necesarios para el seguimiento y posterior valoración de la actividad desarrollada, cualesquiera otras que de acuerdo al objetivo del proyecto se consideren necesarias para la correcta consecución del mismo.' Se indica que 'el proyecto concluirá mediante la presentación de una memoria de actividad en la que se reflejará todo lo indicado anteriormente, previendo que esto pueda suceder alrededor de junio de 2020'.
* Mediante entrevista personal sin cita previa, se establece un primer contacto, generando un vínculo de relación de ayuda profesional, se recaba información acerca de la situación de la unidad familiar en todos sus ámbitos y se realiza una inicial valoración social.
* Facilitar información/orientación/derivación sobre el acceso a servicios y/o prestaciones, propias del sistema de servicios sociales, o de otros organismos y sistemas de protección social.
* Registro SIUSS.
* Coordinación con otros profesionales y servicios.
* Reuniones de trabajo con otros programas de servicio social de base y otros servicios.
* Realización de memorias propias del servicio.
* Debido a la situación excepcional de Covid-19, la atención presencial se ha llevado a cabo mediante llamadas telefónicas.
* Seguimiento de personas usuarias atendidas únicamente en el servicio de primera acogida, ya que, por distintos motivos siguen precisando atención y respuesta a sus necesidades socio-económicas.
Asimismo, se indica que entre los meses de enero a 30 de septiembre de 2020 han sido atendidas un total de 1115 personas en el servicio de primera acogida siendo que el 45% de éstas accedía por primera vez a este servicio social. Asimismo, se aclara que se han derivado a los distintos programas un total de 228 personas indicando que las demandas atendidas han sido destinadas a la cobertura de necesidades básicas (en un 83%), a la atención de necesidades de vivienda (5%), al ofrecimiento de información sobre atención a personas en situación de dependencia (2%), al suministro de información en materia de discapacidad (1%), y a otras demandas (9%).
Interpuesto recurso de alzada frente al indicado acto administrativo por doña Valentina, recayó resolución número 1174 del Tribunal Administrativo de Navarra por el que se resolvió estimar el recurso de alzada, declarando nulo el contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Tudela y doña Estefanía el 2 de noviembre de 2020, y reconociendo el derecho preferente de doña Valentina a ser contratada para la provisión temporal de una plaza vacante de trabajador social (nivel B) con destino en el Área de servicios sociales de dicho ayuntamiento, con los derechos económicos y de otra índole que le correspondan.
La indicada resolución expresa que en el primer puesto de la lista de aspirantes más próxima en el tiempo al momento de la contratación impugnada (la aprobada el 12 de septiembre de 2018) se encuentra la recurrente, doña Valentina.
En la ejecución de la resolución indicada el ayuntamiento de Tudela dicta Resolución 1727 de fecha 16 de septiembre de 2021 por la que reconoce el derecho preferente de la actora a ser contratada para la provisión temporal de una plaza vacante de trabajadora social (nivel B) con destino en el área de servicios sociales de dicho ayuntamiento.
La trabajadora demandante en fecha 27 de septiembre de 2021 rechaza la vacante ofrecida y el pago de los beneficios económicos que le corresponden en función del recurso de alzada número 20-01938, tras habérsele ofrecido una vacante para el puesto de trabajadora social en el área de bienestar social.
En fecha 15 de diciembre de 2020 la demandante suscribió contrato administrativo de atención de otras necesidades en el servicio Navarro de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.c) de la ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto foral 68/2009, de 28 de septiembre para prestar sus servicios en la administración de la Comunidad Foral de Navarra, concretamente en Área de salud de Tudela desarrollando las funciones del puesto de trabajo de trabajador social de nivel B.
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. En el sentido indicado argumenta que los contratos suscritos en fecha 1 de enero de 2017 y 8 de mayo de 2018 son contratos de interés general en el marco de contratos públicos de empleo que atienden al proyecto piloto ' servicio de primera acogida del ayuntamiento de Tudela' siendo que las funciones encargadas a la demandante se enmarcan en las de desarrollo, seguimiento del mismo, control y memoria final, previéndose que presentada a la memoria se produciría la extinción. En relación con las objeciones contenidas en el escrito de demanda alega:
a) los contratos cuestionados sí que definen la obra y servicio determinado, concreto y con sustantividad propia. Nos encontramos ante un proyecto piloto en el que se precisa el estudio de la viabilidad del sistema. Existe una actividad que tiene una duración temporal, no definida, pero que se puede determinar al entregar la memoria;
b) no es cierto que la actora no haya desarrollado las tareas específicas previstas en el contrato dado que su objeto no solamente era el diseño sino también el control y la aplicación del servicio. El hecho Séptimo de la demanda reconoce que la demandante siempre ha realizado los trabajos dentro del servicio de primera acogida no advirtiéndose desviación respecto del objeto de la contratación. Se reconoce que se extingue el contrato al presentar la memoria si bien se alargó un poco más el plazo por el impacto importante que tuvo el COVID;
c) no se supera los límites temporales previstos en el artículo 15 del estatuto de los trabajadores, en concreto no se supera el plazo de tres años previsto en el artículo 15.1 ni tampoco el previsto en el artículo 15.5 dado que el último apartado excluye esta limitación de los contratos temporales suscritos en el marco de los programas públicos de empleo. Finalmente alude a un hecho posterior que determinaría la existencia, a su juicio, de cosa juzgada, falta de acción y abuso de derecho dado que el contrato que con fecha 2 de noviembre de 2020 suscribió la trabajadora Doña Estefanía en el área de derechos sociales al que se pretende vincular en la demanda con su cese ha sido anulado por la resolución del tribunal administrativo de Navarra 1174/2021, de 2 de agosto que estimó el recurso de alzada interpuesto por la trabajadora demandante declarando el derecho preferente de doña Valentina a ser contratada en primer lugar. Añade que por resolución de 727/2021 de 16 de septiembre fue ofrecida la plaza a la demandante presentándose por ésta instancia en fecha 27 de septiembre de 2021 por la que no acepta el puesto de trabajo, considerando que el rechazo a este contrato debe ser asimilado a la renuncia/dimisión del mismo.
En todo caso, para la hipótesis de estimación de la demanda admite el salario regulador y fecha de antigüedad propuestos por la actora en su demanda.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que ha afectado a la demandante, con fecha de efectos 31 de octubre de 2020.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la primera cuestión que debe analizarse es la naturaleza jurídica de la relación laboral que la demandante ha mantenido con el Ayuntamiento demandado, y para ello debe tenerse en cuenta que dicha relación laboral se ha sustentado en contratos de obra o servicio determinado, sobre cuya validez la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 23 de noviembre de 2004, 30 de junio de 2005, y 18 julio 2007 dispone: '
En el caso de autos, y de conformidad con la prueba practicada y el relato de hechos declarados probados, se concluye que si bien, en un primer momento, la causa de la contratación fue temporal, vinculada a la necesidad de puesta en marcha de un servicio de nueva creación, conexionada a un proyecto piloto, esto es la creación y puesta en marcha del servicio de primera acogida, con posterioridad, dicha causa devino permanente y estructural, tal y como lo acredita la consecución de un nuevo contrato temporal, sin solución de continuidad y en el que de forma ciertamente genérica se explicita que la causa de la contratación es el 'desarrollo del servicio de primera asistencia', caracterización insuficientemente precisa, máxime cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la puesta en marcha del servicio y la necesidad inicialmente temporal había devenido en estructural. Basta a los efectos indicados recordar las funciones y tareas que han sido desarrolladas, tan sólo, entre enero y septiembre del año 2020 en el servicio de primera acogida, por la demandante y que se contienen en la memoria presentada por ésta misma sin que conste que por parte de la corporación demandada se haya efectuado objeción alguna al contenido de la misma. En este sentido procede recordar tal y como ha sido declarado probado, que la demandante en aplicación de las metodologías y técnicas propias de un servicio social de carácter estructural y que se definen en la misma, ha venido prestando de forma efectiva los siguientes servicios:
* Mediante entrevista personal sin cita previa, se establece un primer contacto, generando un vínculo de relación de ayuda profesional, se recaba información acerca de la situación de la unidad familiar en todos sus ámbitos y se realiza una inicial valoración social.
* Facilitar información/orientación/derivación sobre el acceso a servicios y/o prestaciones, propias del sistema de servicios sociales, o de otros organismos y sistemas de protección social.
* Registro SIUSS.
* Coordinación con otros profesionales y servicios.
* Reuniones de trabajo con otros programas de servicio social de base y otros servicios.
* Realización de memorias propias del servicio.
* Debido a la situación excepcional de Cobi-19, la atención presencial se llevado a cabo mediante llamadas telefónicas.
* Seguimiento de personas usuarias atendidas únicamente en el servicio de primera acogida, ya que, por distintos motivos siguen precisando atención y respuesta a sus necesidades socio-económicas.
Asimismo, se indica que entre los meses de enero a 30 de septiembre de 2020 han sido atendidas un total de 1115 personas en el servicio de primera acogida siendo que el 45% de estas accedía por primera vez a este servicio social. Asimismo, se aclara que se han derivado a los distintos programas un total de 228 personas indicando que las demandas atendidas han sido destinadas a la cobertura de necesidades básicas (en un 83%), a la atención de necesidades de vivienda (5%), al ofrecimiento de información sobre atención a personas en situación de dependencia (2%), al suministro de información en materia de discapacidad (1%), y a otras demandas (9%).
En este contexto es razonable concluir que la parte demandante ha venido ejecutando de forma mayoritaria el trabajo normal en el área de servicios sociales y no el específico de unas tareas de diseño y preparación de un nuevo servicio. La precitada conclusión no resulta desvirtuada por el anexo al contrato de trabajo laboral suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2019, máxime cuando la memoria descriptiva de las funciones realmente ejecutadas no se corresponden con las funciones de '
Nos encontramos, en suma, ante una actividad habitual y ordinaria en el área de servicios sociales del Ayuntamiento demandado, que ha venido siendo realizada por la actora con carácter permanente, y sin que en consecuencia, pueda ser atendida mediante la contratación temporal efectuada, que se estima celebrada en fraude de ley, por lo que debe también presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3 del estatuto de los trabajadores, el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, a efectos del despido.
Partiendo, por tanto, de la naturaleza indefinida, no fija, de la relación laboral, debe concluirse que la expiración del tiempo convenido no puede operar como causa válida de extinción del contrato, de forma que la decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento debe ser considerada como despido, que por carecer de causa legal, debe calificarse como improcedente.
En cualquier caso, a efectos meramente dialécticos, aun cuando se hubiera considerado válido el contrato de obra, la prueba aportada por la demandante ha revelado que la actividad encomendada a la actora ha continuado desarrollándose con posterioridad a su cese, sin que, en consecuencia, tampoco concurra causa alguna que pudiera estimar justificada la extinción del contrato temporal, circunstancia que, igualmente, habría conducido a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En este sentido, resulta acreditado que en fecha 13 de octubre de 2020 el Ayuntamiento demandado suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con doña Lucía, vinculado al incremento de las necesidades derivadas de la situación generada por el Covid-19 siendo que, como se infiere de la memoria presentada, dicho refuerzo se incluyó ya desde el 9 de junio de 2020 para prestar servicios en el servicio de primera acogida.
Finalmente, procede excluir la excepción de cosa juzgada y falta de acción articuladas por el Ayuntamiento demandado en relación con las vicisitudes derivadas de la contratación de carácter administrativo efectuada en fecha 02 de noviembre de 2020 y que dio lugar a la estimación del recurso de alzada formulado por la actora en Resolución del TAN 1174/2021 estimando un derecho preferente de la actora al figurar en el primer puesto de la lista de aspirantes más próximas en el tiempo en el momento de la contratación impugnada, siendo un procedimiento de contratación autónomo, independiente y de diversa naturaleza jurídica al que constituye el objeto del presente procedimiento. Es por ello que procede la íntegra estimación de la demanda.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante, en aplicación de la herramienta informática ofrecida en la página web del CGPJ, asciende a 8.121,66 € (fecha inicio 01/11/2017, fecha de finalización 31/10/2020, 1096 días, 36 meses, salario diario 82,04 €).
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por doña Valentina contra el Ayuntamiento de Tudela, debo declarar y declaro improcedente el despido comunicado a la actora con efectos de 30 de octubre de 2020, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 82,04 €/día, descontando los salarios que pudiera haber percibido por posteriores empleos, o por el abono de una indemnización en cuantía 8.121,66 €.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de que el Ayuntamiento demandado opte por la readmisión debo condenar y condeno a éste a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 82,04 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
