Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 403/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100444
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3354
Núm. Roj: STSJ AND 3354:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 403/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 3 de marzo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2346/21,interpuesto por DOÑA Margaritacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 21 de junio de 2021 en Autos número 1347/19 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Margarita contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1347/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de junio de 2021 que contenía el siguiente fallo:
'La desestimación integra de la demanda interpuesta por Dª. Margarita, frente a las empresas SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolverlas de los pedimentos deducidos en su contra, declarando el DESPIDO PROCEDENTE con todos los pronunciamentos hacia ellas favorables y sin dar lugar a indemnización'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-La parte actora Dª Margarita, nacida en fecha NUM000/1969, con N.I.F nº NUM001, viene prestando servicios laborales para la demandada desde el 4/06/2001 y hasta el 31/08/2019, con la categoría profesional de GP4- OPERATIVOS, y percibiendo un salario mensual de 1631,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.(Hecho no controvertido)
2º.- La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
3º.-La relación laboral se ha desarrollado a virtud de los siguientes contratos y los siguientes periodos de trabajo:
Para la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS:
- 2/08/1999 a 14/09/1999
- 12/01/2000 a 14/02/2000
- 1/06/2000 a 2/06/2000
- 4/06/2001 a 31/07/2001.-Contrato de interinidad para sustitución de Apolonia motivo asuntos particulares
Para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A:
- 1/08/2001 a 16/10/2001
- 10/01/2002 a 6/09/2002
- 7/09/2002 a 6/03/2003.- Contrato eventual por circunstancias de la producción 'restructuración servicios'
- 7/03/2003 a 20/04/2003.- Contrato de interinidad por vacante
- 2/04/2003 a 28/02/2005.- Contrato de interinidad por vacante
- 16107l2005 a 13/08/2005.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Baldomero motivo vacaciones y asuntos particulares
- 2/11/2005 a 30/11/2005.- Contrato eventual por circunstancias de la producción ' insuficiencia de plantilla'
- 1/12/2005 a 1/12/2005.- Contrato eventual por circunstancias de la producción 'acumulación de trafico'
- 2/12/2005 a 31/12/2005.- Contrato eventual por circunstancias de la producción ' insuficiencia de plantilla'
- 14/06/2006 a 23/06/2006.- Contrato eventual por circunstancias de la producción 'acumulación de trafico'
- 29/06/2006 a 30/06/2006.- Contrato de interinidad para sustitución de Da Candida motivo asuntos particulares
- 3/07/2006 a 31/07/2006.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Blas motivo vacaciones
- 1/08/2006 a 31/08/2006.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Clara motivo licencia sin sueldo
- 4/09/2006 a 30/09/2006.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Diana motivo vacaciones
- 2/10/2006 a 31/10/2006.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Elvira motivo vacaciones
- 11/11/2006 a 9/12/2006.- Contrato de interinidad por vacante
- 13/01/2007 a 3/03/2007.- Contrato de interinidad por vacante
- 14/03/2007 a 16/03/2007.- Contrato de interinidad para sustitución de Da Enriqueta motivo asuntos particulares
- 19/03/2007 a 23/03/2007.- Contrato de interinidad para sustitución de Dº Eugenia motivo asuntos particulares
- 27/03/2007 a 30/03/2007.- Contrato eventual por circunstancias de la producción 'acumulación de trafico'
- 2/04/2007 a 11/05/2007.- Contrato de interinidad para sustitución de D. Estanislao motivo Enfermedad
- 14/05/2007 a 31/05/2007.- Contrato eventual por circunstancias de la producción ' insuficiencia de plantilla'
- 1/06/2007 hasta 31/08/2019.- Contrato de interinidad sustitución para de Da Felisa motivo Desempeño Provisional absentismo.
(Documental de ambas partes).
4º.- El último de los contratos firmados, que comprende desde el 1/06/2007 hasta 31/08/2019, es un contrato de interinidad por sustitución, a fin de que la actora sustituya a Dª Felisa, en el que figura como motivo 'Desempeño Provisional absentismo'; y contiene la clausula 7ª, indicando que se formaliza al amparo del art. 4º del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre para sustituir por dempeño prov. absentismo a una trabajadora, y se extinguirá por la reincorporación de los trabajadores sustituidos por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.
5º.-El 6 de Agosto 2019 la empresa le comunicó el dia 9 de dicho mes a la actora la extinción de la relación laboral con efectos de fecha 31 de Agosto de 2019, por finalización de contrato (documento nº 5 de documental de la parte demandada).
La trabajadora a la cual la actora sustituía, tomo posesión de su nuevo puesto de trabajo como Directora adjunta de Oficina el dia 01/09/2019, documento nº 6 demandada.
6º.-En el periodo en el que la actora ha estado laboralmente vinculada a la demandada, ha percibido en concepto de indemnización por finalizacion de contrato las siguientes cantidades:
- Contrato de 07/09/2002 al 06/03/2003, la cantidad de 134,94 euros.
- Contrato de 02/11/2005 al 30/11/2005, la cantidad de 24,69 euros.
- Contrato de 01/12/2005 al 01/12/2005, la cantidad de 0,85 euros.
- Contrato de 02/12/2005 al 31/12/2005, la cantidad de 18,17 euros.
- Contrato de 14/06/2006 al 23/06/2006, la cantidad de 8,19 euros.
- Contrato de 27/03/2007 al 30/03/2007, la cantidad de 03,42 euros.
- Contrato de 14/05/2007 al 31/05/2007, la cantidad de 15,41 euros.
- Contrato de 31/10/2013 al 31/08/2019, la cantidad de 0 euros.
7º.-Con fecha 26/09/2019, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el GMAC, resultando el mismo CELEBRADO SIN AVENENCIA., documento nº 2 presentado con la demanda.
8º.-La normativa actualmente vigente está constituida por el RD 2720/1998 de 18/Diciembre (4.b) y 8.1 c); art. 15.1 c), y 49.c) del ET; y es de aplicación la Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, declarando procedente el despido de la actora.
Se trata del cese de una trabajadora contratada en virtud de múltiples contratos temporales, primero para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y, posteriormente, para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA. El primero de estos contratos data de agosto de 1999, aunque la antigüedad consignada en el hecho primero de la sentencia de instancia, el cual no se combate, se fija en el día 4 de junio de 2001. El último de los contratos temporales suscrito por las partes tiene como fecha de inicio el día 1/06/2007, y se trata de un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora, constando como motivo 'Desempeño Provisional absentismo.'. Este contrato se da por finalizado por la parte empleadora el día 31/08/2019, en base a que la trabajadora a la cual la actora sustituía tomó posesión de su nuevo puesto de trabajo como Directora adjunta de Oficina el día 01/09/2019.
SEGUNDO.-Todos los hechos probados de la sentencia de instancia quedan incólumes, al no haberse impugnado por las partes, formulando recurso contra la misma la parte demandante exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que, se declare la improcedencia del despido efectuado'.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega en concreto en el recurso que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción de los arts. 15.1 c) y 3 del Estatuto de los trabajadores y de los arts. 4 y 9.3 RD 2720/1998. Se invoca también la Sentencia del Tribunal Supremo 745/2019 Sala de lo Social rec. 1070/2017 de 30 de octubre de 2019. En síntesis,se denuncia en el recurso bajo este primer motivo de censura jurídica, la utilización indebida del contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones de la plantilla, lo cual, contravendría las normas sobre este tipo de contratos, así como la jurisprudencia existente al respecto.
El segundo de los motivos formulados en el recurso se centra en el último de los contratos temporales suscrito entre las partes, asegurando la parte recurrente que la sentencia impugnada vulneraría los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y 35 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, el cual regula la movilidad funcional en el seno de la misma.
TERCERO.-Pues bien, el régimen jurídico de los contratos temporales se encuentra fundamentalmente recogido, en efecto, en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, regulador de la contratación temporal, comenzando aquel precepto diciendo que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada para, a continuación, pasar a concretar cuándo podrán suscribirse estos últimos, de lo que se deduce que la temporalidad de los contratos de trabajo debe ser la excepción, dado que sólo podrá recurrirse a ellos en los supuestos concretos que la propia disposición regula. Existe una tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido, la temporalidad no se supone. Con el objeto de que se pueda probar dicho carácter temporal del contrato, la norma viene a exigir prácticamente en todos los supuestos que estos contratos se formalicen por escrito, expresando con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad. Es cierto, no obstante, que el cumplimiento de estos requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, dirigida a demostrar que concurre la causa que legitima dicha contratación temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. En este sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 21-3-2002 (R. 2456/01).
Comenzaremos analizando el primero de los contratos que vinculó a las partes, contando desde la fecha que en la sentencia recurrida se fija como de antigüedad de la relación laboral litigiosa, porque, como ya hemos dicho más arriba, ésta no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Se trata de un contrato temporal de interinidad para sustitución de otra trabajadora, constando como causa ' motivo asuntos particulares', con fecha de inicio el día 6 de junio de 2001 y que se extingue el día 31 de julio de 2001.
Pues bien, el objeto del contrato de interinidad o sustitución es la cobertura de vacantes transitorias en una empresa, admitiéndose en dos supuestos:
1) Como consecuencia de la ausencia temporal de un trabajador con derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
2) Durante el proceso de selección o promoción de un trabajador para la cobertura ordinaria de un puesto.
En el caso del contrato de interinidad para sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, el mismo debe formalizarse por escrito, identificando la causa de la sustitución, según el art. 4.2.a) RD 2720/1998. En otro caso, el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo contratado ( art. 8.2 ET).
Es indispensable que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifique el recurso a la contratación temporal. Ahora bien, la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario.
En este caso concreto, entendemos que los términos en que se expresa la causa del contrato 'sustitución de Apolonia motivo asuntos particulares',adolece de una evidente falta de claridad. De hecho, desconocemos absolutamente a qué circunstancia laboral de la trabajadora sustituida se debieron esos 'asuntos particulares',por los que la actora trabajó en sustitución de aquella aproximadamente dos meses. Ante esta situación, entraría en juego la presunción de fraude, siendo la empresa la que debió probar la verdadera concurrencia de la causa de temporalidad; y, ello, sin olvidar que para que el contrato de interinidad por sustitución sea legal, el trabajador sustituido debe tener derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Por lo tanto, la demandada tendría que haber acreditado que la causa de la sustitución realmente se debía con una situación laboral de la trabajadora sustituida de las que generan dicho derecho. Sin embargo, nada consta entre los hechos probados de la sentencia ahora combatida al respecto.
CUARTO.-Nada más que por lo dicho anteriormente, el recurso ya debería de ser estimado. Pero es que, además, la actora ha sido contratada bajo la misma modalidad contractual en numerosas ocasiones con posterioridad a la antes analizada, para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, supuesto en el que no concurre la circunstancia de ' derecho de reserva de puesto de trabajo'por cuanto no se produce la suspensión del contrato de trabajo en estos casos, sino que el contrato sigue vigente entre las partes, sin interrupción en sentido estricto. En este supuesto se ha admitido como valida la contratación temporal bajo la modalidad del art. 15.b) LET por acumulación de tareas - en el caso de administraciones públicas o empresas públicas- mas no la de interinidad, al no existir una plaza reservada, por lo que tal contratación se convierte en fraudulenta.
La STS 30/10/2019, rcud. 1070/2017, en referencia igualmente a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público afirma, que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha, por lo que en estos casos de las administraciones públicas, no pudiendo hablarse de plazas vacantes, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla supondría una 'acumulación de tareas'. Pero hace incapié en que se trata de una situación excepcional y que desde luego lo que se rechaza es que en estos casos la insuficiencia de plantilla se cubra por las vacaciones por la vía del contrato de interinidad por sustitución.
Se señala igualmente que en el caso de la empresa privada, dado que es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por lo tanto, se trata de una circunstancia plenamente previsible que no permite acudir a la vía de la interinidad por sustitución, pues el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato y no en caso del disfrute de los periodos de descanso y vacaciones por la plantilla de la empresa, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la misma.
En el caso concreto de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 286/2020 de 7 mayo, ha dicho lo siguiente 'En efecto, la Sala ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (RJ 1994, 6339) (R. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7749) (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9700) (R. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1761) (R. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 8335) (R. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3680) (R. 1415/2012 ), 12 de septiembre 2017, (rcud. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018, (rcud. 3528/2016 (RJ 2018, 3039)), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1761) se dice: 'En efecto, en la sentencia de 5/7/94 (RJ 1994, 6339) se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: '1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94 (RJ 1994, 1061)); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata ( TS 16-5-94 ); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante' ( TS 16-5-94 )''.
De hecho, Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.
En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94 SIC (RJ 1994, 6339) - en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 (RJ 1994, 4208 )-; 20/05/94 -rcud 16/94 (RJ 1994, 5360 )-; 27/05/94 -rcud 2425/93 (RJ 1994, 4409 )-; 23/05/94 -rcud 871/93 (RJ 1994, 5361 )-; 02/06/94 -rcud 3222/93 (RJ 1994, 6842 )-; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 (RJ 1994, 7269 )-; 05/10/94 -rcud 348/94 (RJ 1994, 5549 )-; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 -; 03/02/95 -rcud 2232/94 (RJ 1995, 775 )-; 24/01/96 -rcud 786/95 (RJ 1996, 194 )-; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 (RJ 2012, 1761 )-; 665/2017, de 12/09/17 (RJ 2017, 4050) - rcud 2520/15 - y 31/05/28 - rcud. 3528/16 -).
Conforme a tal doctrina hemos dicho en STS 31 de mayo de 2018, rcud. 3528/2016 , que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (LEG 2011, 5814), SA es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... ']. - Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.
Por lo demás, corresponde a la Bolsa de Trabajo, cuya regulación se desarrolla con toda minuciosidad en los Capítulos II y III del Convenio, determinar la dotación a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, lo cual garantiza plenamente el acceso al empleo en Correos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como mantuvimos en la STS 31 de mayo de 2018, rcud. 3528/2016 (RJ 2018, 3039), de manera que, la regulación convencional resuelve adecuadamente, mediante procesos negociados colectivamente, la toma de medidas destinadas a evitar el uso abusivo de la contratación temporal, requerido por las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco de la CES, UNIPE y CEEP, contenido en la Directiva 199/70 (LCEur 1999, 1692) /CE, de 28 de junio de 1999.
Consiguientemente, acreditado que los contratos temporales, suscritos por el demandante, se ajustaron al procedimiento de contratación regulado en las Bolsas de empleo, no habiéndose probado que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada, ni tampoco que su extinción no se produjera en los términos pactados, debemos descartar la concurrencia de fraude o abuso de derecho en dichas contrataciones, por lo que vamos a desestimar íntegramente el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina unificada.'
Aplicando esta doctrina juriprudencial al caso de autos, concluimos que la utilización reiterada que ha hecho la demandada del contrato de interinidad por sustitución con la actora para suplir a otros trabajadores en vacaciones no se ha ajustado a derecho, pues lo que se permite es que una Administración Pública o una Sociedad Mercantil Pública, como es la demandada, recurra al contrato eventual por acumulación de tareas cuando se produce un desequilibrio claro entre la plantilla con la que cuenta en ese momento y el trabajo pendiente, lo que se produciría de acreditarse que existe un número relevante de trabajadores disfrutando de sus vacaciones o en alguna otra situación equiparable, por lo que se produciría un déficit importante de mano de obra disponible.
En este caso no ocurre así y, por ende, también por este motivo la contratación temporal de la actora habría de calificarse como fraudulenta.
QUINTO.-No obstante, seguiremos analizando la cadena contractual a la que se refieren los hechos probados de la sentencia combatida y analizaremos a continuación el contrato suscrito en último lugar por las partes, contrato de interinidad para sustitución a otra trabajadora, cuyo nombre se especifica y en el que aparece como motivo el de 'Desempeño Provisional Absentismo'.Este contrato se extiende desde el día 1 de junio de 2007 hasta que se extingue el día 31 de agosto de 2019, al tomar posesión la trabajadora sustituida de su nuevo puesto de trabajo como Directora adjunta de Oficina al día siguiente.
Pues bien, a este supuesto consideramos de plena aplicación la jurisprudencia contenida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1031/2021 de 19 octubre, según la cual: ' El art. 15.1.c) del ET permite suscribir contratos de duración determinada 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución'.
2.- La suspensión del contrato de trabajo no es el único supuesto legal de reserva del puesto de trabajo. El art. 40.4 del ET dispone: 'El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.'
Dicho desplazamiento temporal tiene un límite: si en un periodo de tres años el desplazamiento excede de doce meses tiene el tratamiento previsto para los traslados ( art. 40.6 del ET ), en cuyo caso desaparece la reserva del puesto de trabajo.
[...]
QUINTO.- [...] 2.- La mentada sentencia del TS de 6 de julio de 2021 (RJ 2021, 3803) admite la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral. Pero este Tribunal solo la considera admisible 'cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto.' Por el contrario, el TS rechaza dicho contrato de interinidad 'cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa.'
El TS explica que, en la mentada sentencia del TS de 26 de mayo de 2021 (RJ 2021, 2768), recurso 2199/2019 , 'concurría la excepcional singularidad de que la trabajadora sustituida fue adscrita temporalmente a distintos puestos de trabajo, tras haber participado en una convocatoria interna para la cobertura de determinados puestos condicionada a la pervivencia de un concreto programa de televisión.' Por el contrario, en el supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de 6 de julio de 2021 (RJ 2021, 3803), la trabajadora sustituida había sido adscrita a los servicios de Madrid en 2014, donde continuaba, mientras que la trabajadora interina seguía prestando servicios en Toledo desde 2015.
En consecuencia, 'no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad.'
El TS sostiene que la regulación del art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998 que vincula la duración del contrato de interinidad con la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, solo puede aplicarse a los supuestos de suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, pero no cuando se trate de su adscripción a un puesto de trabajo diferente sin la suspensión.
Este tribunal afirma que la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la empresa. Por ello, la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que 'esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo'. En el supuesto enjuiciado, este Tribunal negó que existiera ningún elemento de temporalidad que pudiera avalar la dilatada duración del contrato de interinidad desde 2014, que por este motivo incurrió en fraude de ley.
SEXTO.-En el presente litigio, el contrato de interinidad controvertido se suscribió el 8 de julio de 2010. La trabajadora sustituida había sido destinada a la Dirección de Medios de TVE para prestar servicios en el programa 'En Familia', con reserva de su puesto de trabajo. Los hechos probados de la sentencia de instancia mencionan las siguientes cláusulas adicionales incorporadas al inicial contrato de interinidad:
1) El 8 de agosto de 2011 para que la trabajadora sustituida prestase servicios en el programa Gente, con adscripción temporal en la Dirección de Coordinación y Gestión de la Producción de TVE.
2) El 29 de junio de 2012 se acordó que la trabajadora sustituida quedaría adscrita temporalmente a la Dirección de Informativos TVE-Madrid del 1 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012. Dicha trabajadora volvería el 1 de septiembre de 2012 a su actual destino en el programa '+ Gente', a la que estaba adscrita temporalmente.
3) El 27 de diciembre de 2012 se convino que, con efectos 8 de enero de 2013, la trabajadora sustituida quedaría adscrita a la Dirección de Informativos TVE.
Se declara probado que la actora está adscrita a la Dirección de Informativos de TVE desde el 8 de enero de 2013. La demanda rectora se interpuso el 15 de enero de 2019.
SÉPTIMO.- La aplicación al presente litigio de la doctrina establecida en la referida sentencia del TS de 6 de julio de 2021 (RJ 2021, 3803) obliga a desestimar este primer motivo del recurso de casación unificadora. El contrato de interinidad por sustitución basado en el destino temporal del trabajador sustituido a otro puesto de trabajo solo puede admitirse cuando se trate de una adscripción verdaderamente temporal y coyuntural. En este pleito no se ha probado la existencia de una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida a la a la Dirección de Informativos de TVE, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra. En consecuencia, debe concluirse que el contrato de interinidad incurre en fraude de ley, desestimando este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.'
En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia de instancia habría resuelto en contra de la jurisprudencia expuesta, pues en modo alguno ha acreditado la demandada, según los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, que la adscripción de la trabajadora sustituida al puesto de Dirección de Oficina, nada más y nada menos que durante más de 12 años, obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra.
Y consecuencia de todo lo anterior es que estamos ante una contratación temporal claramente fraudulenta, fraude que se remonta, al menos, al contrato con fecha de inicio 4 de junio de 2001, lo que implica, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentada, por ejemplo, en su Sentencia núm. 972/2021 de 5 octubre, relativa a otra sociedad mercantil pública, que dicho fraude en la contratación temporal determina la conversión del vínculo en relación laboral indefinida no fija.
Así las cosas, el despido de la actora habría sido improcedente, por lo que estimamos el recurso y, consecuentemente, la demanda, siendo las consecuencias legales de lo anterior las previstas en el artículo 56 del ET, según el cual: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'
En este caso es aplicable, además, la Disposición transitoria undécima del Estatuto, según la cual, en su apartado, 2: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'
La indemnización a la que tendría derecho la actora, pues, alcanzaría la cantidad de 38.620,80 euros, y los salarios de tramitación serían de 53,64 euros al día.
No procede la condena al pago de costas.
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita, contra Sentencia dictada el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 1347/19 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el cese de la demandante constituye un despido improcedente, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente 38.620,80 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida el día 31-8- 2019. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2346.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2346.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

