Sentencia Social Nº 4030/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 4030/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5316/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4030/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5848


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4030/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 738/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua S.A.T. y Promocions Sabcal, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.10.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA S.A.T. y PROMOCIONS SABCAL, S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades y a la empresa demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°. El demandante, Rodolfo , nacido el 06.01.55, con DNI n° NUM000 , afiliado al sistema de Seguridad Social y en situación de alta, en el Régimen general.

2°. En fecha 25.08.03 sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de l.T. y siendo dado de alta con propuesta de secuelas definitivas el 09.01.04.

3°. La empresa tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con Mutua SAT y no consta informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.

4°. Citado para reconocimiento médico ante la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, se emitió informe en fecha 27.02.04, reconociendo las lesiones siguientes: "precipitación con fractura de D12. Tratamiento ortopédico, evolución desfavorable con acuñamiento D11 i y D12 y cifosis angular".

5°. En Resolución de fecha 18.05.04, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, para su trabajo habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo.

6°. Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa ante la entidad gestora, que en Resolución de fecha 31.08.04 fue desestimada.

7°. La base reguladora de la prestación solicitada es de 14.227,68 euros y fecha de efectos es el 09.01.04. Son hechos conformes entre las partes.

8°. Las lesiones del demandante son: " fractura vertebral con acuñamiento anterior que afecta al cuerpo de D11, condicionando cifosis angular a este nivel".

9°. Al actor le fue aconsejado por los médicos de Mutua SAT, una intervención quirúrgica mediante artrodesis del segmento vertebral D12, siendo rechazado por éste.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias, a las que se dio traslado lo impugnó la codemandada Mutua S.A.T., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Rodolfo , interesando en primer término, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, con base en el documento obrante al folio 53 de las actuaciones, correspondiente a su propio ramo de prueba, a fin de que se atribuye valor de hecho probado a la calificación que un facultativo del CAP Vallès Oriental realiza respecto a la repercusión que las dolencias del trabajador tiene en su capacidad laboral.

No cabe aceptar la revisión postulada al no concurrir los requisitos esenciales para ello, a saber, acreditación de un error evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y carácter trascendente sobre el sentido del Fallo del referido error; la pretensión del recurrente no es otra que elevar a categoría de hecho una afirmación meramente valorativa de un facultativo, que incide de forma directa en lo que debe ser la calificación judicial de la pretensión actora, por lo que se desestima el primero de los motivos.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997 , a fin de que se califique su situación como incapacidad permanente absoluta.

Al recurrente se le reconoció en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente laboral, por presentar una fractura vertebral con acuñamiento anterior a nivel D 11, que condiciona cifosis angular a dicho nivel, habiendo rechazado el trabajador la realización de una artrodesis a dicho nivel, de manera que deberá evitar sobrecargas de raquis, requerimiento evidentemente existente en su profesión habitual, pero no así en otras actividades laborales en las que la exigencia de esfuerzos físicos es mínima, así como en las de carácter predominantemente sedentario, por lo que la calificación de incapacidad permanente absoluta es del todo improcedente, al conservar capacidad residual suficiente para desarrollar diversas actividades laborales de forma eficaz, con habitualidad y rentabilidad, procediendo la desestimación del recurso en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Rodolfo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona el día 29 de marzo de 2005 en el procedimiento nº 738/2004. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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