Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4032/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 4032/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8039388
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 6 de junio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4032/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Borja frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 789/2011 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD-AGRAVACIÓN derivada de enfermedad común, y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contenidos.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Borja con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 /1963 cuyos datos de identificación personal y demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda que ha dado origen al presente expediente y se da aquí por reproducido, presentó solicitud de revisión por agravación el 26/05/2011.
SEGUNDO.- Por resolución de 08/05/2009 fue declarada la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de jefe de cocina sobre la base de las siguientes lesiones y dolencias: discopatia cervical C5-C6-C7, pendiente de discectomia y artrodesis.
TERCERO.- Reconocido médicamente la actora por el ICAM se emitió informe en fecha 15/06/2011 en que se expresaba que se observaban en el actor las siguientes lesiones y dolencias: discopatia cervical C5-C6-C7 en lista de espera para discectomia y artrodesis, gota en tratamiento farmacológico, trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso en tto. farmacológico. EPOC con moderada alteración ventilatoria (FVC 71% y FEV1 63% en 15/06/2011).
CUARTO.-En la vía administrativa la Dirección Provincial del I.N.S.S. declaró en fecha 22/06/2011 no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado ya al actor por constituir el mismo grado de incapacidad permanente y por no haber trascurrido el plazo i legalmente establecido.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el I.N.S.S. de forma expresa por resolución de 29/07/2011 (RCR-01-1-2011/390.583-51). En esa resolución se señala que por resolución de 29/07/2010 recaída en expediente de revisión de grado el INSS resolvió no revisar por mejoría el grado de incapacidad declarado al actor por ser el mismo que el reconocido en resolución de 08/05/2009. Esa resolución fijo el plazo de 07/2012 para solicitar la revisión y señalaba que la CEI había tenido en cuenta que existía nueva patología que no suponía aumento de grado.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente al actor es de 1470,35euros. La fecha de efectos económicos de la misma de 23/06/2011.
SEXTO.- Borja sigue presentando discopatia cervical C5-C6-C7 en y sigue esperando en lista de espera para discectomia y artrodesis como ya lo estaba desde 06/05/2008 y además presenta gota en tratamiento farmacológico durante los procesos agudos, trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso en tto. Farmacológico, EPOC con moderada alteración ventilatoria.
SEPTIMO.- Existe resolución de 29/07/2010 en el expediente (FB 01-022-1-2010/358.185-24) iniciado por el INSS el 05/05/2010 de revisión de la incapacidad declarada al actor. En la misma se hace constar que por el ICAM en 21/07/2010 se señala que la patología era : discopatia cervical C5-C6-C7, pendiente de discectomia y artrodesis, sospecha de artritis gotosa por afectación inflamatoria articular en rodillas, codos , MCF e IFP sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Borja invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita la LPL, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS )
La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se haga constar las dolencias que presenta el actor, al amparo de los informes médicos y pericial que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer los informes que propone frente a los valorados por el juzgador como preferentes ( en especial el informe del ICAM y la documentación que obra en el expediente administrativo) a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por el juzgador de instancia. La actora en su demanda tan solo aporta un informe clínico que refiere diversas patologías que no resultan amparadas en otros informes médicos de los profesionales que le vienen tratando, dada la gravedad que de las mismas refiere, lo que no tiene virtualidad a efectos de revisar el hecho probado cuya modificación pretende.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 134 , 135 y 137.5 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En concreto, la recurrente alega que, teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora (reproduciendo las alegadas en el motivo anterior), está imposibilitada para la realización de todo trabajo. También refiere como segundo motivo que existe una excepción en cuanto al plazo para instar la revisión de las resoluciones sobre invalidez permanente en cualquiera de sus grados, que es cuando aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las anteriores diagnosticadas, que no han podido ser valoradas por resolución administrativa, en cuyo caso el plazo deja de ser operativo.
Pues bien, sus alegaciones en cuanto a la solicitud de incapacidad permanente absoluta, deben ser desestimadas por cuanto es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 -que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante.
A ello debe añadirse que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de jefe de cocina, por resolución de 8-05-09 por discopatía cervical C5-C6-C7, pendiente de discectomía y artrodesis. Reconocido médicamente el actor por el ICAM en fecha 15-6-2011 presenta discopatía cervical C5-C6-C7 en lista de espera para discectomia y artrodesis, gota en tratamiento farmacológico, trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso en tratamiento farmacológico, EPOC con moderada alteración ventilatoria (FVC 71% y FEV1 63% en 15-6-11). En la fecha del juicio seguía presentando discopatía cervical C5-C6-C7 y sigue esperando en lista de espera para discectomia y artrodesis, como ya lo estaba desde el 6- 5-08, y además presenta gota en tratamiento farmacológico durante los procesos agudos, trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso en tratamiento farmacológico, EPOC con moderada alteración ventilatoria.
Con las secuelas que tiene el actor en la actualidad no podemos entender que el mismo pueda ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta postulado, pues las nuevas dolencias no determinan un cambio en su estado invalidante, pues la gota está en tratamiento en los procesos agudos.
Respecto al trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso está en tratamiento farmacológico y no consta cronificado, persistente y en grado de grave en sede de hechos probados, supuestos que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta. (STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658, de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . En efecto, respecto a las dolencias de tipo psíquico, la doctrina de esta Sala - Sentencias entre otras números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo.
Y respecto a la enfermedad respiratoria, partiendo de dicho dato, los criterios que viene aplicando esta Sala y otras para las enfermedades pulmonares y su virtualidad incapacitante: STSJ Catalunya núm. 8326/2000 de 17 octubre JUR 200110106; STSJ Catalunya núm. 6184/2001 de 16 julio AS 20013637 (Asma bronquial severo); STSJ Cantabria núm. 1305/2003 de 15 octubre JUR 200475375); se fijan en el resultado de las pruebas de capacidad pulmonar y, en concreto, en los índices espirográficos. De conformidad con este criterio resultaría:
a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta.
b) Si el índice es del 35% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados.
c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados. En tal caso raramente se calificaría de incapacidad permanente absoluta en los casos en los que el trabajador sea de una edad avanzada que motive gran deterioro.
En el caso de autos la FEV 1 era de 63% el 15-6-11, no reuniendo los requisitos para ser considerado afecto de una incapacidad permanente absoluta postulada.
Y respecto a la segunda alegación realizada, debe ser desestimada pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2000 señalaba «que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre , dispone que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'. Se ha reinstaurado así el sistema del art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, pero subsanando el déficit de igualdad de trato en que incurrió dicho precepto, como puso de manifiesto la jurisprudencia en sus sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1988 , 24 de julio de 1991 , 24 de enero y 21 de diciembre de 1992 y 30 de julio de 1993 . Se vuelve, pues, al sistema de plazos, pero ahora el establecido es vinculante no sólo para el beneficiario, sino también para la Entidad Gestora. De modo que hasta que el plazo fijado no transcurra el beneficiario no podrá instar la revisión de su estado invalidante». Así se pronunciaba el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia, si bien la cuestión que en ella se discutía y sobre la que había que unificar doctrina era la de determinar si el INSS puede o no fijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad. Y resolvía tal sentencia que «sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que 'se reconozca el derecho' a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Es decir, las resoluciones que declaran inicialmente la existencia de un grado de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. La conclusión que, 'a sensu contrario' se alcanza parece obvia: Cualquier otra resolución que dicte el INSS, y de modo especial aquellas denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión, no podrán establecer ningún nuevo plazo. Dicho en otros términos, transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existe impedimento legal alguno para que el beneficiario pueda presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado. Si esto último ocurre, quedará de nuevo vinculado, como el resto de los sujetos, por el plazo que establezca la resolución que modifica su situación invalidante».
Ahora bien, posteriormente, la Ley 52/2003.de 10 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , para establecer que las resoluciones que confirmen el grado inicialmente reconocido también fijarán el plazo a partir de la cual puede instarse la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional. Con dicha reforma normativa se establece la vinculación del plazo no solo respecto a aquellas resoluciones que reconozcan el derecho a las prestaciones, sino también a las que se pronuncien en relación con la confirmación de grado previamente reconocido, existiendo una limitación legal para que el interesado pueda presentar nuevas solicitudes también en estos supuestos. Como decíamos en la Sentencia de esta Sala, de fecha 19.12.07 , 'también puede admitirse que dicha reforma no resuelve el problema referente a si es posible o no la revisión del estado invalidante antes de transcurrir el plazo fijado en la resolución cuando, posteriormente, pero antes de transcurrir el plazo que fija la resolución que confirma el grado previamente reconocido, surge una dolencia distinta de las ya declaradas con entidad suficiente, por si misma, para justificar un grado de incapacidad permanente superior al ya reconocido. En estos casos, no se trata de que la declaración de un grado superior derive de la evolución de las dolencias ya existentes y que justificaron un grado de incapacidad inferior, sino de la aparición de nuevas dolencias, sin ninguna relación con las anteriores, planteándose si la limitación del precepto legal es también extensible a dichos supuestos. En relación a ello, hemos declarado en anterior sentencia de la Sala que 'la fijación del plazo de revisión, no requiriendo de una motivación expresa, se realiza, como no podía ser de otra manera, en función de la previsible evolución de las enfermedades diagnosticadas', por lo que 'si aparecen nuevas dolencias, que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido, en consecuencia, ser contempladas y valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado de incapacidad, no parece lógico mantener a toda costa el efecto vinculante de un plazo que se fijó en atención a otras dolencias'.
En el presente caso, consta la aparición de nuevas dolencias ( gota, EPOC), por lo que el plazo no es vinculante para que el interesado pueda solicitar una revisión de grado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia (aunque teniendo en cuenta lo dispuesto en esta resolución respecto al plazo para instar la revisión de grado).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Borja contra la sentencia del juzgado social nº 6 de BARCELONA, autos 789/2011, de fecha 25 de junio de 2012, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

