Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4033/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4033/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103248
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4344
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04033/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100316, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000260 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Jorge
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000510
/2006
SENTENCIA Nº: 4033/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000260 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000510 /2006, seguidos a instancia de Jorge frente al SESPA, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El demandante D. Jorge , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría de Peón desde el día 9 de septiembre de 1991, en concreto en el centro de trabajo HOSPITAL CENTRAL DE ASTURIAS, en virtud de contrato laboral para le desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, cuyas cláusulas prevén que desempeñará las funciones que el personal estatutario no sanitario, con sus mismos derechos y obligaciones, así como retribuciones, remitiendo al efecto al Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre , y demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del sistema retributivo que le mismo aprueba.
2º- La parte demandante percibe así sus retribuciones de igual forma al personal estatutario de su misma categoría.
El valor unitario del trienio es de 12,38 euros paga en el año 2005 y en el año 2006 asciende a 12.63 euros para la categoría del accidente.
3º- Solicita en demanda el abono del complemento de antigüedad -4 trienios - a razón de 50,52 euros mensuales globales, reclamando por atrasos del año anterior a la presentación de la reclamación previa (12 mensualidades ordinarias más dos extraordinarias) las suma total de 707,28 euros.
4º- La parte demandada admite -sólo de acogerse la demanda- que la cantidad adeudada ascendería en el período 30 de marzo de 2005 a 30 de marzo de 2006 a la cantidad inferior de 699,56 euros.
5º- La parte demandante agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el día 30 de marzo de 2006, siendo expresamente desestimada por resolución de fecha 27-07-06.
6º- La cuestión debatida afecta por notoriedad a un gran número de trabajadores del Organismo demandado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la cobertura de un único contrato de trabajo temporal, desde hace muchos años - 1991 - el demandante presta servicios con la categoría de peón, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda del trabajador, estimada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en sentencia que el SESPA recurre en suplicación.
En dos motivos de recurso interconectados, ambos con amparo en el Artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, primero , la infracción del artículo 44 , en relación con el artículo 2.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios y, luego, el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.
Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste al trabajador.
Aun cuando en el contrato vigente -suscrito para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario- la retribución del demandante está fijada por referencia a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social la establecen, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios, la naturaleza laboral del vinculo desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.
Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de su idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el escrito de recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal, ni la sentencia da cuenta de un dato con tal significado; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.
La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por el contratado temporal de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el artículo 14.2 de Constitución y, por consiguiente, son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el artículo 14.1 Constitución Española.
El artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 130.1 de la Constitución Española), con interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución Española)" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Jorge contra la entidad recurrente sobre cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
