Sentencia Social Nº 4036/...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Social Nº 4036/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 4036/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102784


Encabezamiento

Rec. contra Sent nº 1330/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1330/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. María Montes Cebrian

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4036/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1330/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 468/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Lázaro , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE XERACO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la FRATERNIDAD MUPRESPA asistida por la Letrada Dª. Manuela Sanz Bonet, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social, Franternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y el Ayuntamiento de Xeraco, en reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Lázaro, nacido el día 27 de mayo de 1961, con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial de primera carpintero adscrito al Departamento de Obras y Servicios del Ayuntamiento demandado, consistiendo sus tareas en: el mantenimiento de la carpintería de todas las dependencias municipales, así como las persianas y su registro, tareas que debe realizar en el propio edificio del Ayuntamiento, así como en dos colegios públicos , dos centros de salud, polideportivo, hogar del jubilado y biblioteca; desmontar puertas y estanterías para su pintura y reparación. El trabajo en el taller del Ayuntamiento es bipedestación y cuclillas. (Folio 11 y hecho conforme). TERCERO.- El actor trabaja para el ayuntamiento demandado desde el día 1 de enero de 2000, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 1.242,14 euros. El actor continua prestando servicios en el Ayuntamiento demandado si bien ha tenido que ser trasladado a realizar funciones de supervisión y control de las obras municipales. (Folios 36, 37 y 120). CUARTO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada , Fraternidad-Muprespa, estando al corriente de sus obligaciones. (Hecho conforme). QUINTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 6 de agosto de 2002, al volver del trabajo con un ciclomotor y ser arrollado por un vehículo que invadió la calzada contraria, permaneciendo de baja por incapacidad temporal desde dicha fecha al 12 de octubre de 2003. (Folios 124 y 125). SEXTO.- Tramitada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por la Mutua demandada, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 22 de octubre de 2003 y por Resolución de 10 de noviembre de 2003 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero, con una base reguladora de 1.511,40 euros y una indemnización de 24 mensualidades, consistente en 36.273,60 euros que el actora ya ha percibido. (Folios 99 , 101 a 103 y 117). SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa el día 22 de diciembre de 2003, por Resolución de 23 de febrero de 2004 fue desestimada. (Folios 85 y 89 a 91). Recurrida dicha Resolución por la Mutua Fraternidad-Muprespa, por sentencia del juzgado de lo Social 5 de Valencia de fecha 7 de febrero de 2005, se desestimó la demanda confirmando la Resolución administrativa recurrida. (Folios 80 a 82, 85 y 88 a 91). OCTAVO.- El actor presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de accidente de trabajo, que fue valorado por el Juzgado de lo Social Cinco de Valencia: "Fractura de diáfasis y de cóndilo femoral. Fractura abierta de clavícula. Fractura de Costillas. Fractura de tibia y peroné derecho. (Secuelas de politraumatismo por accidente de trabajo). Aparato locomotor: Marcha claudicante. Acortamiento de MII de 2 cm. Cadera derecha con limitación de la movilidad menor de 50 %. RX: Se aprecia material de osteosíntesis con deformidad de la diáfasis femoral y a la consolidación de la fractura. En la tibia se aprecia material de osteosíntesis con alineación aceptable. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad de la cadera izquierda y tobillo Derecho. Portador de material de osteosíntesis en fémur y tibia con alteración de la alineación ósea en diáfasis femoral. Limitación para realización de esfuerzos físicos y carga de pesos". (Folios 81 y 101 a 103). NOVENO.- En fecha 13 de octubre de 2005, el actor solicitó la revisión de su grado de invalidez y por resolución de 21 de febrero de 2006 fue desestimada, declarando el E.V.I. que el actor presentaba: "Secuelas de fractura de diáfasis y cóndilo femoral. Fractura abierta clavícula. Fracturas costillas , tibia y peroné Derecho". (Folios 56 a 65). DECIMO.- Formulada reclamación previa por el actor el día 24 de marzo de 2006 , por Resolución de 29 de mayo de 2006, fue desestimada. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social el día 24 de mayo de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 25 de mayo de 2006. (Folios 44 a 47 y 52-53 ).UNDÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 973 ,64 euros al mes y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 22 de febrero de 2006. DUODÉCIMO.- Al actor le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 37 por ciento, con 7 puntos de movilidad reducida, por la Consellería de Bienestar Social. (Folio 39). DECIMOTERCERO.- En el momento del hecho causante el actor presentaba el siguiente cuadro secuelar: "Secuelas de fractura de diáfasis y cóndilo femoral. Fractura abierta clavícula. Fracturas costillas, tibia y peroné Derecho. Marcha claudicante que precisa apoyo. Acortamiento de MII de 2 cm. Cadera derecha con limitación de la movilidad menor 50 por ciento. Limitación movilidad cadera izquierda (flexión 100º). Retirado material de osteosíntesis fémur izquierdo 23-2-04." Limitación para esfuerzos físicos y cargar pesos. (Folios 30 a 35, 56 a 65 , 146, 148 y 149).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Fraternidad-Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, se formula recurso por parte de la representación letrada de dicho trabajador, en cuyo único motivo, destinado a la censura del derecho aplicado , se censura a la Sentencia la infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S . , entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual, agravando el estado residual de aquel que motivó en su momento la concesión de una incapacidad permanente parcial.

Y el motivo debe prosperar, ateniéndonos al contenido del segundo hecho probado de la Sentencia, donde se describen pormenorizadamente las funciones que tiene que desarrollar para el ayuntamiento donde presta servicios , puesto ello en relación con el decimotercero ordinal, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de carpintero , ya que como se advierte, ha existido una agravación respecto las lesiones que presentaba en 2004, y las mismas presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, que incluso , como se señala en la sentencia recurrida, han dado lugar a que se le haya cambiado recientemente de puesto de trabajo, desenvolviendo ahora el más liviano de supervisión y control de las obras municipales, por lo que en consecuencia, se estimará el recurso y se revocará la Sentencia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Lázaro frente la Sentencia del juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de 19 de enero de 2007, recaída en autos sobre invalidez contra el ayuntamiento de Xeraco, INSS, TGSS y Mutua "Fraternidad Muprespa" , y con revocación de la citada resolución, debemos declarar y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir mensualmente una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 973,64 euros, con efectos de 22 de febrero de 2006, condenando a las partes a estar y pasar por esta Resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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