Sentencia Social Nº 4037/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 4037/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 4037/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103348

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4444

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente. La situación morbosa descrita en la sentencia carece de la entidad para afectar al trabajador hasta el extremo de impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiador de cristales, ya que conserva capacidad físico-psíquica suficiente para hacer frente a los requerimientos físicos y psíquicos característicos de su actividad productiva habitual. Y, aunque quepa apreciar la permanencia de un discreto menoscabo funcional, que puede influir negativamente en su normal rendimiento laboral, la merma no es tal que permita calificarla de notable o aumente de forma significativa la penosidad del trabajo. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total o la incapacidad permanente parcial y procede desestimar el recurso de suplicación.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04037/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100258, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000202 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: INSS, TGSS , BEGAR MEDIO AMBIENTE S.A. (SERALIA) , ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000781

/2006

SENTENCIA Nº: 4037/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000202/2007, formalizado por el Letrado JOSE EMILIO MARTINEZ FARIZA, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000781/2006, seguidos a su instancia frente a INSS, TGSS, BEGAR MEDIO AMBIENTE S.A. (SERALIA) y ASEPEYO, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante D. Santiago , nacido el 15-4-49 y provisto de DNI número NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufriendo un accidente de trabajo el día 25-7-05 cuando prestaba servicios como limpiador (de cristales) para la empresa Begar Medio Ambiente SA, asociado para contingencias profesionales a la Mutua Asepeyo- MATEPSS nº 151 y al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales de alta y de cotización por el trabajador, cuya relación laboral con aquella finalizó el 5-10-05. Estuvo en situación de Incapacidad Temporal a cargo de la Mutua Patronal desde el 25-7-05 al 20-2-06 en que causó alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, siendo propuesto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para LPNI por la Entidad Colaboradora.

2º Previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12-5-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve el día 16-5-06 declararle afecto de LPNI (lesiones permanentes no invalidantes) resarcibles conforme a Baremo nº 78 dcho en la cuantía global de 2.020 € a cargo de Asepeyo.

La reclamación previa del interesado fue desestimada por Resolución de fecha 1-08-06.

3º El demandante presenta:

- El 25-7-05 politraumatismo con fractura conminuta de tercio distal radio derecho, traumatismo huesos propios, edema palpebral y policontusiones.

- Síndrome túnel carpiano derecho intervendido.

EXPLORACIÓN:

Ap. Locomotor:

Diestro.

Muñeca dcha: cicatrices quirúrgicas en cara anterior de muñeca de 3 cm y en dorso de muñeca de 1 cm.

Movilidad: limitados últimos grados de desviación radial, flexión palmar 40º, flexión dorsal 30º.

No amiotrofias. Fuerza muscular 5/5.

Tinel negativo. Phalen negativo.

Rx muñeca derecha (Asepeyo, 16-12-05): buena consolidación y alineación. Discreta desarmonía artículo radio-cubital.

Osteoporosis.

4º La base reguladora de prestaciones es de 939,95 € /mes para la Invalidez Permanente Total, cuya fecha de efectos económicos iniciales sería de 12-5-06, y de 926,10 € mensuales para la Incapacidad Permanente ene. Grado de parcial.

5º El subsidio de Incapacidad Temporal le fue abonado a razón de una base reguladora diaria de 30,87 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso, por el cauce del art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia, a fin de añadir en el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica actual, el texto siguiente: "Conclusiones: dolor a la movilización activa y pasiva de la muñeca derecha; fuerza disminuida, limitación de la movilidad de la muñeca en más de un 50 por ciento.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial de concluyente poder convicción, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el demandante basa su petición revisora en el informe propuesta clínico laboral de la Mutua ASEPEYO -folios 137 a 141-, así como en el informe médico de síntesis -folios 51 y 52 y en la prueba pericial practicada a su instancia -informe unido en los folios 86 y 87-, que no ponen de manifiesto, con las condiciones requeridas, la comisión de error por la Juzgadora de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas y tras un examen crítico de los elementos de convicción aportados, ha considerado prevalente ese mismo informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Este dictamen no solo recoge los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador, cuyo "juicio diagnóstico"junto con el resultado de la exploración realizada consigna la resolución de instancia, sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado con el expediente administrativo, entre el cual figura el informe propuesta clínico laboral de la Mutua, con el cual coincide en lo esencial. El recurrente efectúa una lectura parcial y subjetivo de los medios de prueba que invoca, pues ni la indicada Mutua emitió una propuesta concreta de invalidez, sino únicamente solicitó la valoración por el INSS de la capacidad laboral del recurrente, ni hace mención a la existencia de dolor, tampoco presente en la exploración practicada por el facultativo oficial, el cual ya señala en sus conclusiones que en la muñeca lesionada la limitación de la movilidad es del 50 por ciento y el INSS reconoce la existencia de lesiones permanentes no invalidantes al presentar la trabajadora una limitación de la movilidad en más del 50 por ciento en la muñeca derecha.

SEGUNDO.-En el segundo y tercer motivos de recurso denuncia el demandante, por la vía del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.4 y 3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 .

De acuerdo con el art. 137.4 LGSS , la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa así como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial es asimismo un grado de la invalidez permanente, que, conforme con el art. 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en las infracciones denunciadas. Según su inalterado relato fáctico el demandante, nacido en el año 1949 y que ejerce la profesión de limpiador de cristales, sufrió un accidente laboral en el año 2005 que le produjo politraumatismo con fractura conminuta de tercio distal radio derecho, traumatismo huesos propios, edema palpebral y policontusiones. De sus lesiones derivó un síndrome de túnel carpiano aunque, tras el tratamiento médico y quirúrgico pautado, se observa una evolución favorable; así, persiste sólo una limitación de la movilidad de la muñeca derecha del 50 por ciento, pero en la zona lesionada no hay amiotrofias, el trabajador conserva la fuerza y los estudios no ponen de relieve otros déficit,

La situación morbosa descrita en la sentencia carece de la entidad para afectar al trabajador hasta el extremo de impedirle realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que conserva capacidad físico-psíquica suficiente para hacer frente a los requerimientos físicos y psíquicos característicos de su actividad productiva habitual. Y, aunque quepa apreciar la permanencia de un discreto menoscabo funcional, que puede influir negativamente en su normal rendimiento laboral, la merma no es tal que permita calificarla de notable o aumente de forma significativa la penosidad del trabajo. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total o la incapacidad permanente parcial y procede desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra INSS, TGSS, BEGAR MEDIO AMBIENTE S.A. (SERALIA) y ASEPEYO Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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