Sentencia SOCIAL Nº 4039/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4039/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4039/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6956

Núm. Roj: STSJ CAT 6956/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001453
MMM
Recurso de Suplicación: 1360/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4039/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de
fecha 22/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 843/2018 y siendo recurrido/a Zulima y Araceli
. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Virginia frente a Dña. Zulima y frente a Dña. Araceli , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Virginia , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada, Dña. Zulima -con D.N.I. NUM001 y domicilio en Barcelona, CALLE000 , nº NUM002 -, desde el 4 de enero del 2000, en virtud de un contrato verbal y de duración indefinida, ostentado una categoría profesional de empleada del hogar, con una jornada de 25 horas semanales, de lunes a viernes de 08:30h a 13:30h horas, siendo el centro de trabajo la vivienda de la codemandada Dña. Araceli , -con D.N.I.

NUM003 -, sita en el Passatge DIRECCION000 , nº NUM004 , de Barcelona.

Inicialmente la trabajadora percibía un sueldo de 450 euros mensuales.

Posteriormente Dña. Zulima le aumentó el salario mensual a la cantidad de 650 euros, sin prorrateo de pagas extraordinarias. El salario de la trabajadora se abonaba en metálico.



SEGUNDO.- La demandada no ha dado de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social, durante todo el tiempo que ha durado la prestación de servicios.



TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2018, Dña. Zulima comunicó verbalmente a la trabajadora demandante su despido, sin entregarle carta de despido ni poner a su disposición finiquito alguno.



CUARTO.- El día 24 de octubre de 2018 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, entre las partes, con el resultado 'intentado sin efecto', habiendo presentado la actora papeleta de conciliación en fecha 3 de octubre de 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª. Virginia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 22/10/2019 en la que, estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada en el procedimiento, acuerda absolver a las demandadas, Dª. Zulima y Dª. Araceli , de las peticiones de la demanda por despido presentada por la ahora recurrente. Se refiere en la sentencia y al efecto que '....no ha quedado probado que el despido de la plarte actora se produjera el día 3 de septiembre de 2018, tal y como sostiene dicha parte.....(que) si bien es cierto que la parte demandada reconoció no haber suscrito contrato laboral alguno con la parte actora, ni haber dado de alta a la misma en el régimen de la seguridad social, también lo es que en el momento en que la Sª. Zulima comunicó el despido verbal a la parte actora, ésta última no remitió a la codemandada ningún burofax, telegrama o documento similar impugnando el despido ni poniendo de manifiesto la fecha en la que el mismo se había producido.....que la actora venía disfrutando de un mes de vacaciones en el mes de agosto todos los años, de la prueba practicada, y en especial del documento nº 1 de la contestación a la demanda, ha quedado probado que la Sª. Araceli ingresó en una residencia el día 10 de agosto de 2018, por lo que la parte demandada ya no precisaba los servicios de la misma como mínimo, desde la referida fecha.....(que) a ella debe añadirse la grabación de la conversación telefónica aportada por la parte actora.......(y) reproducida la misma durante el acto de juicio oral pudo escucharse como la propia actora reconocía a la Sª. Araceli que a misma ya no había acudido a su puesto de trabajo en el mes de septiembre de 2018 (minuto 2:08 a 2:37 de la grabación), lo que no hace sino reforzar las manifestaciones realizadas por la parte demandada, según las cuales el despido se produjo el día 31 de julio de 2018 y no el día 3 de septiembre de 2018.....(y) debe reputarse acreditado que el mismo se produjo el día 31 de julio de 2018....habiendo transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido legalmente para su impugnación (pues la papeleta de conciliación ante el CMAC no se presentó hasta el día 3 de octubre de 2018).....' (apartado tercero de la relación de fundamento jurídicos de la sentencia).



SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, y al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada para modificar uno de sus apartados, el que consta con el ordinal tercero, en el que se indica que 'en fecha 31 de julio de 2018 Dª. Zulima comunicó verbalmente a la trabajadora demandante su despido, sin entregarle carta de despido ni poner a su disposición finiquito alguno'. Pretende que, y en su lugar, se declare que 'en fecha 3 de septiembre de 2018 (lunes) la actora no pudo reincorporarse a trabajar porque la Sª. Zulima le indicó verbalmente a la actora que no hacía falta que prestase sus servicios en la vivienda de la Sª. Araceli , siendo despedida, sin entregarle carta de despido ni poner a su disposición finiquito alguno'. Cita al efecto de justificar su petición la documental obrante en los folios 88 a 92 de las actuaciones '...así como toda la prueba documental aportada....'. La prueba documental citada corresponde a 'contrato asistencial de gente mayor para establecimientos residenciales de gente mayor' suscrito por Dª. Zulima . La petición no puede ser, entendemos y podemos anticipar, aceptada.

No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente que la petición de revisión no cumple o satisface tales exigencias. De un lado ofrece una referencia global a la prueba documental que la Sala, como se ha expuesto, no puede siquiera considerar; mientras que, y por lo que se refiere a la documental citada de manera concreta, no podemos deducir de la misma y con la seguridad apuntada que no se produjera la comunicación del despido que establece el Juzgado de instancia. Remite a un contrato para el ingreso en una residencia de la titular o receptora de los servicios de la demandante del que, repetimos, nada podemos deducir en contra de la valoración de la prueba practicada hecha por el órgano judicial de instancia.



TERCERO.- Se solicita, en segundo y último lugar, por la recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el art.

193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia por considerar que la misma infringe lo establecido en los arts. 55, 56 y 59.3 del E.T. y que ordena precisamente la caducidad de las acciones de despido que no se interponen dentro de los veinte días siguientes a la de aquél en que dicho despido se hubiera producido. La sentencia impugnada aprecia correctamente, a partir de los datos que registra, la citada caducidad por cuanto observa con precisión como la demanda no se presenta sino transcurrido el plazo en cuestión (la comunicación del despido se realizaría en fecha 31/7/2018, la papeleta de conciliación impugnando el mismo se presenta en fecha 3/10/2018 y la demanda de despido el 24/10/2018). El art. 59.3 citado sanciona la necesidad de interponer la demanda que impugne el despido en un plazo determinado. Y es que no puede sino recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha recordado repetidamente la doctrina constitucional, es un derecho de configuración legal lo que significa que, en definitiva, las partes no pueden desentenderse de la misma 'estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca' (entre numerosísimas sentencias al efecto v. por todas STC 68/91). Desentendidos los recurrentes del plazo en el que la Ley procesal les obligaba a presentar su demanda la sanción que ordena la sentencia no podía ser otra que la de la caducidad de la acción de conformidad con el precepto legal citado. El recurso debe ser desestimado y la sentencia por ello confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 22/10/2019 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 843/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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