Sentencia Social Nº 404/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 404/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2680/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 404/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5212


Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 404/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2680/06, interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 19 de abril de 2.006 en Autos núm. 841/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Armando , nacido el 24-9-64, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de Agricultor.

2º.- Por resolución del INSS de fecha 17-1-02 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo por padecer las siguientes dolencias: "Paciente de 37 años que comenzó a presentar perdida de agudeza visual hace unos meses, siendo diagnosticado de agujero macular bilateral completo, con a. visual de contar dedos a un metro en ambos ojos.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Agudeza visual de contar dedos ambos ojos"

3º.- Solicitada revisión del grado de invalidez por agravación de las lesiones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 23-7-05 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-9-05, quedando así agotada la vía administrativa.

4º.- La base reguladora para la gran invalidez asciende a 483,46 € mensuales.

5º.- El demandante padece las siguientes dolencias: Pérdida de agudeza visual hace cuatro años siendo diagnosticado de agujero macular bilateral completo con agudeza visual de contar dedos a un metro en ambos ojos; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza visual de contar dedos a un metro en ambos ojos. Distrofia retiniana.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Armando , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de gran invalidez la incapacidad absoluta antes reconocida por agravación, funda el recurso en los motivos descritos en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto pide el recurrente la modificación de la agudeza visual rebajando la posibilidad de contar dedos de un metro a 50 centímetros y para ello cita un informe de oftalmología de 20-9-05, días posteriores el informe de médico de síntesis; por otra parte solicita la adición de "epilesia con crisis durante el sueño"; en este apartado el rechazo se impone pues el documento en que se basa, informe clínico, es de 15-octubre-2001 y en el mismo cuenta que la última crisis fue en el año 1994, 94 literalmente; en cuanto a la agudeza visual prácticamente en la misma o incluso, igual a la que tenía cuando fue declarado en incapacidad absoluta, si se coge, como ha hecho el Magistrado de la Instancia, el informe médico de síntesis que obra en el expediente; por lo que ante esa opción de valoración de la prueba debemos ajustarnos al no apreciar error evidente.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho aplicado, se cita como vulnerado el nº 7 del art 137 de la LGSS 1994 en relación con el 136,5 de la vigente, a cuyas definiciones nos remitimos y solo resaltar que para que proceda la revisión solicitada es preciso que se den dos requisitos; uno es la modificación sustancial del estado de salud del actor, diferenciándose sustancialmente la situación o estado en la fecha de la declaración invalidante que quiere modificar con la actual a la fecha de la pretensión, extremo que como hemos visto no se da, y otra que esa diferenciación haga que sus limitaciones le hagan entrar en el concepto y calificación pretendida; no dándose el presupuesto primero se hace inútil entrar en el examen del segundo. El recurso debe ser rechazado, sin que se entre en contradicción con la sentencia dictada pues los supuestos no son idénticos, la relatividad y diferenciación en estos recursos es ostensible, en la indicada sentencia tenía más deficiencias que en el caso presente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 19 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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