Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 404/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4426/2011 de 27 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 404/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100219
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
I2215AA2
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2011 0002370
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004426 /2011 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000596 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s: María Teresa
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: XOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ
Recurrido/s: EMPRESA JOSE ANTONIO PARDELLAS CORTIÑAS
Abogado/a: MARCOS MARTINS LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004426 /2011, formalizado por el/la graduado social D/Dª XOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ, en nombre y representación de María Teresa , contra la sentencia número 437 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000596 /2011, seguidos a instancia de María Teresa frente a EMPRESA JOSE ANTONIO PARDELLAS CORTIÑAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Teresa presentó demanda contra EMPRESA JOSE ANTONIO PARDELLAS CORTIÑAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /11, de fecha quince de Julio de 2011 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña María Teresa ha prestado servicios para el empresario Don Victorino , desde el 26 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de camarera, debiendo percibir un salario de l.299'55 € incluido el prorrateo de pagas
SEGUNDO.- La demandante fue contratada inicialmente por medio de un contrato eventual a tiempo parcial por incremento de la clientela [para las fiestas de San Miguel, la Navidad y a mayor afluencia de público tras la peatonalización de la calle de acceso a la Plaza Mayor de Ponteareas, donde está ubicado el bar, siendo convertido en indefinido al año siguiente conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , consignando la posibilidad de una indemnización de 33 días por año de servicio en caso de despido objetivo reconocido como improcedente.
TERCERO.- La demandante desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, permaneció en el grupo de cotización 4 como encargada, volviendo a partir de esa fecha al grupo de cotización 9 como ayudante de camarera.
CUARTO.- El horario que desarrollaba habitualmente la trabajadora era de 8 a 15 horas o de 15 a 23 horas en invierno y de 8 a 17 horas o de 17 hasta cierre en verano, de lunes a viernes, trabajando sábados y domingos, con descanso de un día. La demandante atendía las mesas del exterior y la barra.
QUINTO.- El 15 de abril de 2011 fue despedida por causas objetivas con efectos del 30 de abril. En esta fecha la empresa procedió a reconocer la improcedencia del despido, consignando ante el Juzgado de lo Social número 2 el 3 de mayo de 2011 la cuantía de 8.710'79 € en concepto de indemnización de 33 días por año de servicio sobre el salario de ayudante de camarera.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 13 de mayo de 2011, la misma tuvo lugar el día 30 de mayo de 2011, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta doña María Teresa , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 30 de abril de 2011 efectuado por el empresario don Victorino , confirmando la decisión extintiva, debiendo abonar la diferencia de la indemnización conforme al salario correspondiente a la categoría profesional de camarera.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21/9/11.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/1/12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando elhecho probado segundo, para que se le de nueva redacción del siguiente tenor literal:
'La demandante fue contratada inicialmente por medio de un contrato eventual a tiempo parcial (30 horas semanales) por incremento de la clientela. En fecha 13/04/04 subscribieron prórroga de aquel contrato inicial, también a tiempo parcial de treinta horas semanales y por una duración comprendida entre el 26/03/04 y el 25/09/04. Ni en el contrato inicial, ni en su prórroga, se consignó la causa y circunstancia que lo justifique. Fue convertido en indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales, en septiembre de 2004, al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 12/01 , consignando la posibilidad de una indemnización de 33 días por año de servicio en caso de despido objetivo reconocido como improcedente. En el acto del juicio oral el demandado justificó la utilización de la contratación temporal por el incremento de clientela producido como consecuencia de la celebración en la localidad de Ponteareas de las fiestas de San Miguel (29/09/03), la celebración de las fiestas de Navidad, y la peatonalización, en fecha que no consta, de la Calle de acceso a la Plaza Mayor de Ponteareas (en la que se ubica el establecimiento de hostelería)'.
Se ampara en la documental obrante en losfolios 17,18,39,40,41,42,y 42 vuelto.
La pretensión revisoria se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990 7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ],15-4-00 ...).
Por otra parte siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635).
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por inaplicación, del art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 55 y 56 del mismo cuerpo legal y 110 y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral . Indebida aplicación del Art 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD 2720/1998 articulo 3 º, y errónea e indebida aplicación e interpretación de la Ley 12/2001 de 9 de julio.
En esencia sostiene el recurrente que la conversión del contrato inicial, ya fraudulento, en indefinido con sometimiento a la cláusula indemnizatoria de 33 días por ano de servicio para los despidos objetivos reconocidos improcedentes, resulta nula en tanto que la actora ya tenia adquirida la condición de indefinida en la mercantil desde el principio del vínculo contractual, sin que pueda válidamente, limitarse la aplicación de lo dispuesto por el articulo 53.5) del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 55 e 56 E.T ., vinculados al mismo tiempo con lo establecido por los artículos 110 e 111 da Ley de procedimiento Laboral .
Considerando asimismo que resulta difícilmente aceptable que se limite el abono de los salarios de tramitación, tanto por la expresada circunstancia de fraude en la contratación inicial, como por el hecho de que la mercantil mantuvo de alta y satisfizo la indemnización por despido objetivo improcedente con arreglo al salario correspondiente a la categoría de ayudante de camarera, que nunca desempeñó la actora y que, tuvo atribuida la responsabilidad de encargada, pero nunca auxiliar o ayudante, por lo que estima el recurrente, carece de toda justificación, la aplicación de error excusable que se incorpora por la sentencia de instancia, como causa que ampara la ausencia de condena al abono de los salarios de tramitación.
Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 ( RJ 1984, 5317), entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 (RJ 1984, 5829 ) y 22-4-1985 (RJ 1985, 1896), entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas, como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas válidamente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato ( STSJ Castilla-La Mancha de 12-7-2007 ( AS 2007, 2766) , Rec. 944/07 ).
La Sentencia de Instancia concretamente razona que, la prueba practicada en autos, ha dejado constancia de una contratación inicial temporal y eventual por aumento de la clientela, que se ha explicado de forma razonable: se incrementa la clientela en las fiestas de San Miguel, en la Navidad y en-. general por la peatonalización de los accesos a la Plaza. En Si mismo no puede predicarse que este contrato temporal fuera fraudulento, porque se especificó la causa y la misma se cumplió; y sobre todo, porque se convirtió en indefinido al año de su celebración, de manera que se consiguió la finalidad que se persigue, esto es, declarar el negocio jurídico laboral como indefinido. Lo es porque así lo establecieron las partes, no porque concurriera fraude en la contratación, pues precisamente la norma en la que se ampara es la conversión de estos contratos en indefinidos, garantizando la estabilidad en el empleo.
La sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio. El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y tal circunstancia, no se da en el supuesto concreto de autos, pues como se señala en el hecho probado segundo y tercero, la demandante fue contratada inicialmente por medio de un contrato eventual a tiempo parcial por incremento de la clientela (para las fiestas de San Miguel, la Navidad y la mayor afluencia de público tras la peatonalización de la calle de acceso a la Plaza Mayor de Ponteareas, donde está ubicado el bar), siendo convertido en indefinido al año siguiente conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , consignando la posibilidad de una indemnización de 33 días por año de servicio en caso de despido objetivo reconocido como improcedente. Y desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010 permaneció en el grupo de cotización 4 como encargada, volviendo a partir de esa fecha al grupo de cotización 9 como ayudante de camarera. Y como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..' Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.
Por ello no existe novación del contrato, por el cambio en la realización de funciones de otra categoría profesional, dado que la naturaleza del mismo es indefinida desde que fue suscrito al amparo de la Ley 12/2001 de 9 de julio, y no pierde su carácter por tal motivo. Siendo como señala el juzgador de instancia, la finalidad de dicha norma la estabilidad en el empleo y precisamente la conversión de los contratos de naturaleza temporal en indefinidos, con las requisitos, condiciones y consecuencias señaladas en la norma. Por todo ello la indemnización de 33 días por año de servicio que fija el juzgador de instancia, resulta ajustada a derecho.
TERCERO.-Por último en cuanto a la fijación de salarios de tramitación reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( SSTS 24/04/00 ( RJ 2000, 4795) -rec. 308/99 -; y 19/06/03 ( RJ 2004, 5408) -rec. 3673/02 ).
Con este mismo carácter general el Tribunal Supremo ha sostenido que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 ( RJ 1996, 8624) -rec. 1140/96 ; 11/11/98 ( RJ 1998, 9627) -rec. 4898/97 -; 19/06/03 ( RJ 2004, 5408) -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 ( RJ 2006, 3792) -rec. 1107/05 -); y -con mayor aproximación casuística- ha precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 ( RJ 2000, 4795) -rec. 308/99 -],y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» [ STS 11/11/98 -rec. 4898/97 -] ( SSTS 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 -rec. 1107/05 -). El Alto Tribunal en la sentencia de 11 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 6573) (Rec. 2858/2005 ) declara que ' el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» ( art. 1903 CC ) , en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo».
De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'. En el supuesto de autos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, consideramos que el error padecido no puede ser calificado de excusable, por cuanto, la Sentencia en su hecho probado primero, consta que la demandante Doña María Teresa prestó servicios para el empresario Don Victorino , desde el 26 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de camarera, debiendo percibir un salario de l.299'55 € incluido el prorrateo de pagas. Y en el hecho probado tercero se dice que la demandante desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2010, permaneció en el grupo de cotización 4 como encargada, volviendo a partir de esa fecha al grupo de cotización 9 como ayudante de camarera. Y en el fallo de la resolución recurrida, se condena al abono de la indemnización con arreglo a salario correspondiente a categoría profesional de camarera. Por tanto, teniendo en cuenta que la empresa conocía perfectamente la situación la prestación de servicios y el salario percibido y consignado, la diferencia de consignación, no puede tildarse de error excusable, con arreglo a lo expuesto y en consecuencia ello determina el devengo de salarios de tramitación.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la demandante, revocamos también en parte la sentencia dictada con fecha 15/07/2011, por el juzgado de lo Social núm.2 de Vigo , en autos núm. 596/11; y en consecuencia, ratificamos la declaración de improcedente del despido de que fue objeto la actora con fecha 15 de abril 2011 (efectos 30/04/11) por parte de la demandada y asimismo ratificamos la indemnización que por tal declaración de improcedencia, se fijó en la resolución recurrida, y condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1.b ET (RCL 1995997) y a razón del salario diario de 43,31 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
