Sentencia Social Nº 404/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 404/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100393


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMMO SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 404/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de DON Juan Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare el reconocimiento de la prórroga de la baja (Incapacidad Temporal) y los derechos que conlleva la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y MUTUA NAVARRA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Juan Antonio , con DNI número NUM000 , nació el día NUM001 /1963, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , con la profesión habitual de 'peón de obras públicas'.- SEGUNDO.- El actor pasó a situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 18/07/2009 por el diagnóstico de 'glaucoma'.- TERCERO.- Obra en autos al folio 26 y siguientes de las actuaciones Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 10/12/2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El EVI emitió propuesta de resolución de alta médica con fecha 16/12/2010, determinando como diagnóstico ' ojo derecho:queratoplastia descompensada, úlcera corneal endoftalmistis od. Informe de 09-11-10:Queratropladtia, alguna opacidad corneal. No Tyndall. Sequedad ocular'Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Queratoplastia Od (Trasplante 1997) AV: 0.1, por opacificación, sin signos de rechazo ni descompensación actual, con posible indicación de nueva queratoplastia no concretada de manera inminente en la actualidad A.V. O.l: 1. Limitación para taresa con altos requerimientos visuales'.-CUARTO.- El INSS resolvió (fecha de salida 16/12/2010) emitir el alta médica con fecha 23/12/2010 del proceso de incapacidad temporal reconocido, después de habérsele realizado un nuevo reconocimiento médico con fecha 10/12/2010, tras haber permanecido el actor en dicha situación durante 365 días, y habiéndosele reconocido la prórroga por un plazo máximo de 180 días, una vez agotada con fecha 06/07/2010 la duración máxima.- QUINTO.- El actor presenta queratopatía herpética en el ojo derecho. Fue intervenido en 1997, habiéndosele opacificado el transplante, por lo que a fecha 25/11/2009 la visión es menor a 0,1 en dicho ojo, siendo la visión del ojo izquierdo de unidad.- En dicha fecha se encontraba en lista de espera en el Hospital Virgen del Camino del Servicio Navarro de Salud de una nueva queratoplastia en el ojo derecho, con mal pronóstico al estar ya transplantado.- El 16/01/2010 el actor acudió al Servicio de urgencias del Hospital de Navarra con un brote muy severo, lo que requirió aplicar tratamiento agresivo, habiendo mejorado a fecha 18/02/2010 pero quedando un leucoma muy grande que ocupa casi todo el botón, por lo que en dicha fecha el Servicio de oftalmología del Hospital Virgen del Camino decidió demorar el transplante al menos 6 meses por un existir un riesgo de rechazo muy alto.- Obra en autos al folio 95 informe de fecha 25/1/2011, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- Por sentencia de este Juzgado dictada en autos 467/2010 el 26/07/2011, firme por consentida, se declaró accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 07/07/2009 y 18/07/2009, así como la responsabilidad compartida de MUTUA ASEPEYO -aseguradora en la fecha en que sucedió el accidente de trabajo en 1995- y de MUTUA NAVARRA -aseguradora del Ayuntamiento de Estella en el que se encontraba prestando servicios cuando comenzó la baja médica-. Obra en autos al folio 65 y ss y su contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1626,39 € mensuales.- OCTAVO.- Quedó agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.b) de Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las Mutuas demandadas.


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador demandante, afiliado al régimen general, inicia un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes el 18 de julio de 2009, con el diagnostico 'glaucoma', permaneciendo en dicha situación 365 días; y por resolución del INSS, de 23 de diciembre de 2010, fue dado de alta médica tras haberse el plazo máximo ordinario de la Incapacidad temporal, en los términos descritos en el hecho cuarto. Declarándose la contingencia Accidente de trabajo en los términos que se expresan en el hecho sexto.

Se interesa en el presente procedimiento la prorroga de los efectos económicos de su Incapacidad Temporal que prevé el Art. 131 bis punto 2 LGSS (la demanda cita Art. 139 LGSS ) en razón de la intervención quirúrgica en lista de espera de querotoplastia demorada por riesgo de rechazo y temor a complicaciones (según informe de 25 de enero de 2011, del Dr. Cosme , al folio 95), alegándose que el trabajador sigue en tratamiento medico en el momento del alta y extinción de la incapacidad temporal.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras constatar que no se ha acreditado la incapacidad para el trabajo y que el tratamiento medico que recibe es meramente paliativo, estima que no se cumplen los requisitos del Art. 128 LGSS para la incapacidad temporal, y tampoco los del Art. 131 bis para su prorroga mas allá de los días en que ya ha permanecido.

Y frente a dicha sentencia la representación del trabajador interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO:El motivo único, formulado al amparo del Art. 193 c) LRJS , como alegaciones, argumenta, con cita del Art. 131 bis LGSS , y tras repetir el relato de hechos de instancia que no impugna ni complementa, que cuando se le dio el alta al recurrente aun no había tenido mejora efectiva, reitera la acreditación de la situación del trabajador como accidente de trabajo, que el recurrente es tributario de la prorroga de su Incapacidad temporal por ser pacífica el relato de las intervenciones de trasplante que aun era posible en enero de 2011, y que si entonces era posible ya no era un tratamiento paliativo. Relatando la importancia de la vista para el trabajo, las pocas opciones laborales en la actualidad del trabajador, y la necesidad de favorecer al trabajador con una interpretación ampliadora de las normas.

TERCERO:Y tal motivo debe ser desestimado. Parece obvio el caso presente no es incluible en el texto del Art. 131 bis de la LGSS , pues el trabajador no se encuentra en ninguno de los supuestos de hecho que permitirían la prorroga de la IT

El Art. 131 bis 2, que se alega como infringido, dispone textualmente que 'No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal'. Es decir el presupuesto de aplicación de la norma es el de la prorroga de la situación de Incapacidad temporal por la demora en la calificación y continuación del tratamiento, supuesto que no acontece en el presente caso; y a mayor abundamiento la sentencia de instancia ni siquiera reconoce en el actor la situación de incapacidad para el trabajo, único presupuesto de hecho que habilitaría en su caso el percibo de la prestación que se pretende.

Tratándose de un proceso médico en el que se ha agotado el periodo máximo de IT, no ha lugar a la extensión a un plazo taxativo, pues, como ya se ha dicho, ese alegado plazo prorrogado se concede para que en él se proceda a la demora de la calificación de la incapacidad permanente, por continuación del tratamiento. Se ha producido en el presente caso un alta que no consta impugnada, por lo que se ha cumplido lo establecido en el artículo 131 bis) de la LGSS que señala los límites temporales de la IT, ya que por resolución del INSS de 23 de diciembre de 2010 se ha declarado al recurrente en situación de alta medica lo que no consta haberse impugnado, ni pendiente un proceso de calificación de una incapacidad permanente, ni modificado el relato de hechos en el sentido de que fuese posible un tratamiento efectivo de sus dolencias mas allá del paliativo, por lo que existe causa legal de extinción definitiva de la prestación a la que se refiere el fallo de la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación de DON Juan Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 338/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a MUTUA ASEPEYO, MUTUA NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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