Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 404/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 404/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013100390
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2012 0003037
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000043 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000395 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s:GOMENDIO CONSTRUCTORES, S.A.U.
Abogado/a:MARIA NIEVES ABAD MENDEZ DE SOTOMAYOR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Alejandro , Conrado , FOGASA FOGASA
Abogado/a:JUANA MA. LOPEZ JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintidós de Abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A.U., contra la sentencia número 0371/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 17 de Septiembre , dictada en proceso número 0395/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Jenaro ; Conrado frente a GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A.U.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que se indican a continuación:
Alejandro : 1/7/2003, Jefe de Obra, 2.182,22 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y 72,74 euros diarios a efectos de tramitación.
Conrado : 5/5/2003, Capataz, 2.248,70 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y diaria a efectos de tramitación de 74,95 euros.
A los dos demandantes el salario les era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO: En ambos casos, el contrato de trabajo era indefinido y a jornada completa. Prestaron los actores sus servicios en la localidad de Torrevieja (Alicante), siendo el centro de trabajo de Molina de Segura el último donde prestaron servicios. En el contrato de trabajo de ambos accionantes se pactó la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de Julio . TERCERO: La empresa demandada se dedica a la construcción residencial, siendo de aplicación el Convenio Colectivo propio de la actividad. CUARTO: El 1/3/2012 los demandantes fueron notificados por la empresa de un carta en virtud de la cual, y con efectos en ambos casos desde el 16/03/2012, se procedía a la extinción de la relación laboral por causas objetivas, concretamente de naturaleza organizativa, productiva y económica. En esencia, las cartas de despido se basaron en la evolución negativa de la construcción residencial con reducción de los márgenes de ganancia, lo que ha implicado una disminución de la cifra de negocios, del nivel de facturación y un desequilibrio en relación con el número de trabajadores encuadrados en los equipos fijos de obra, sobre todo en la zona de la costa de Alicante, Valencia y Murcia. La citada carta, acompañada con las demandas y con la prueba documental de la parte demandada, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. En el momento de la notificación de las cartas de despido, la empresa demandada abonó a los actores las indemnizaciones que les correspondían. No consta que en ese momento se pusiera a su disposición toda la información económica y contable que justificara la decisión extintiva. La misma fue requerida por los accionantes en virtud de escrito dirigido a la empresa el 6/3/2012. Por esta se contestó el 20/3/2012, manifestando, por el contrario, que toda esa documental si se había puesto a disposición de los actores en el momento de notificar el despido. No obstante, en ese momento se dio traslado a los actores de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2008,2009 y 2010, del informe sobre coste de la plantilla en la zona de costa 2011-2012 y de otro informe detallando la obra contratada, obra ejecutada, obra por ejecutar y obra certificada a Febrero de 2012. QUINTO: En relación a los hechos descritos en las cartas de despido, quedó probado lo siguiente: La empresa demandada ha ido desde el año 2008, presentando sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. Por lo que se refiere al año citado se hicieron constar los siguientes datos: Se obtuvo un resultado positivo de 772.555,16 euros que se aplicó íntegramente a dividendos. El total activo ascendió a 23.396,024 euros, el importe neto de la cifra de negocios fue de 38.204,773 euros, con un resultado de explotación de 1.062.898,05 euros y un saldo final del ejercicio de 3.781, 119,41 euros. En cuanto al año 2009, se declaró un resultado positivo de 350.669,43 euros, también aplicado íntegramente a dividendos. El total activo ascendió a 18.642, 677,46 euros y el importe neto de la cifra de negocios a 18.567, 850,36 euros. Por lo que se atañe al año 2010, se hizo constar un total activo de 20.029.562,97 euros , un patrimonio neto y pasivo de 20.029,562,97 euros y un resultado final del ejercicio de 37.577,30 euros. Por último, en cuanto al ejercicio 2011, se hizo constar un resultado positivo de 191.266,97 euros, destinando esa cantidad a reservas voluntarias. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, la empresa hizo constar que respecto de los periodos 1, 2,4, 5 y 6, el resultado de la autoliquidación era negativo. SEXTO: La empresa demandada es acreedora de Promociones Hábitat S.A. estando incluido su crédito de 3.036, 668,73 euros en la lista de acreedores. En el año 2011 el Ayuntamiento de Molina de Segura adjudicó a la demandada la ejecución de una cubierta sobre una pista polideportiva existente, cocina comedor y vestuarios por precio de liquidación de 607.414,22 euros. La citada obra fue recepcionada oportunamente. Así mismo está ejecutando la construcción de 20 viviendas unifamiliares adosadas en Torrevieja. SÉPTIMO: El 15/03/2012 causó alta en la empresa como Jefe de Obra, Doña Teresa . Después del despido de los actores han causado alta en la empresa seis trabajadores en los grupos de cotización 4,6 y 8. OCTAVO: Los demandantes no han ostentado ni ostentan cargo representativo o sindical alguno. NO VENO: Se promovió acto de conciliación que resultó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando las demandas formuladas por Alejandro , Conrado contra GOMENDIO CONSTRUCTORES S.A.U, debo declarar y declaro que el despido de los demandantes fue improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono a estos de los siguientes indemnizaciones:
A Alejandro : 23.980,37 EUROS
A Conrado : 25.184,02 EUROS
De estas cantidades se deducirán las indemnizaciones ya percibidas por los demandantes. En el caso de que la empresa demandada opte por la readmisión, abonará además a los demandantes los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 395/2012,estimó las demandas deducidas por D. Alejandro y D. Conrado contra la empresa Gomendio Constructores SAU, accionando por despido para impugnar la extinción de sus contratos de trabajo acordada por la empresa por la necesidad de amortizar puesto de trabajo por causa objetiva, y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la empresa a que, a su opción, bien readmitiera a los trabajadores, con el pago de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, bien diera por extinguida la relación laboral con el pago de una indemnización 23.980,37 euros a D. Alejandro y de 25.184,02 euros a D. Conrado .
Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda por la vulneración de los artículos 52.c ), 51.1 y 46.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Los trabajadores demandantes se muestran contrarios al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados sexto y séptimo.
El apartado sexto, literalmente establece 'La empresa demandada es acreedora de Promociones Hábitat S.A. estando incluido su crédito de 3.036, 668,73 euros en la lista de acreedores. En el año 2011 el Ayuntamiento de Molina de Segura adjudicó a la demandada la ejecución de una cubierta sobre una pista polideportiva existente, cocina comedor y vestuarios por precio de liquidación de 607.414,22 euros. La citada obra fue recepcionada oportunamente. Así mismo está ejecutando la construcción de 20 viviendas unifamiliares adosadas en Torrevieja'.
Se solicita su revisión con el fin de ampliarlo, proponiéndose redacción alternativa que difiere de la judicial: A) En relación con la obra del Ayuntamiento de Molina, para adicionar, a continuación de la fase que expresa que la obra fue recepcionada oportunamente, otra que refiera que ello se'se desprende del acta de recepción formal y positiva de fecha 27 de abril del 2012'; la ampliación se fundamenta en el texto de dicha acta, obrante al folio 695, por lo que debe de prosperar, en cuanto concreta la fecha de recepción de la obra. B) En relación a la obra de construcción de 20 viviendas adosadas en Torrevieja, para concretar que tal obra fue encargada el 20 de marzo del 2012, conforme se desprende del acta de replanteo y de comienzo de obra y que la primera certificación de obra se produjo en abril 2012; la ampliación se sustenta en el citado acta de replanteo (folio 691) y en la mencionada certificación de obra (folio 693) y debe de prosperar, en cuanto concreta la fecha de comienzo de ejecución de la obra.
El apartado séptimo deja constancia de que 'El 15/3/2012 causó alta en la empresa, como jefe de obra, Dña Teresa . Después del despido han causado alta en la empresa seis trabajadores en los grupos de cotización 4, 6 y 8'.
Se propone su revisión, solicitándose redacción alternativa que difiere de la judicial: A). En relación al alta de Dña Teresa , para concretar que esta 'tenia reserva de puesto de trabajo por haber causado baja por excedencia de cuidado de hijos en fecha 21 de diciembre del 2011; la ampliación se fundamenta en la resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja, obrante al folio 716, por lo que debe de prosperar. B) En relación con el alta de otros seis trabajadores, para hacer constar que: a) 'Dña Fidela causo alta con fecha 18 de Abril del 2012, al tener reserva de puesto de trabajo por haber causado baja por excedencia de cuidado de hijos en fecha 17 de julio 2011, la ampliación debe de prosperar pues se fundamenta en la resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja, obrante al folio 706. b) Dentro de las medidas organizativas adoptadas por la empresa: D. Apolonio causo baja el 2/5/2012 en el ccc de Murcia, siendo alta el 3/5/2012 en el ccc de Alicante; D. Enrique fue baja en el ccc de Murcia el dia 31/3/2012 y alta en el de Alicante el día 1/4/2012, D. Jon causo baja en el centro de Alicante el dia 31/7/2012, por traslado comunicado el 2/7/2012, causando alta el 1/8/2012 en el ccc de Madrid, posteriormente este mismo trabajador, con fecha 3/9/2012 pasó a la situación de jubilación parcial, manteniendo contrato a tiempo parcial por el resto de la jornada en que no se ha jubilado; D. Samuel causo alta en la empresa el 30/3/2012, el cual había sido baja el 29/3/2012 por el motivo de ejercitar derecho de huelga; la ampliación que se solicita debe de prosperar, pues se fundamenta en los informes de vida laboral, certificados de la TGSS sobre altas y bajas, obrantes a los folios 700, 712, 713, 702, 709, 717, 718, 719, 721, 722, 723, 706, 710 y 711.
c) La empresa, con carácter previo a los despidos objetivos, ha ido extinguiendo contratos temporales por obra, así como ha practicado otros despidos objetivos que ha supuesto la amortización de siete puestos de trabajo, además de los de los actores, concretamente los de Dña Adela , D. Teodulfo , D. Cecilio , D. Francisco , D. Secundino , D, Severino y D. Juan Enrique . La ampliación que se solicita debe de prosperar, pues se fundamenta en los informes de vida laboral, certificados de la TGSS sobre altas y bajas y cartas de despido, obrantes a los folios 700 a 728, 818 a 823, 834 a 838, 843 a 847, 852 a 856, 861 a 865 y 870 a 875.
FUNDAMENTO TERCERO.- La empresa demandada fundamentaba la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de los dos demandantes en causas económicas, organizativas y relacionas con la producción, las cuales se concretaban con profusión de datos en la carta de despido, cuyos términos el Juzgador de instancia da por reproducidos, siendo de destacar el hecho de que la empresa, en relación con las causas económicas, nunca afirmó la existencia de perdidas, sino tan solo disminución de los ingresos.
El Juzgador de instancia ha estimado las demandas al apreciar que las causas alegadas no han quedado acreditadas, a pesar de que la empresa a tal efecto ha aportado las cuentas anuales, inscritas en el registro mercantil, acompañadas de un informe de auditoria, documentos de cuya autenticidad no duda, habiendo rechazado la impugnación realizada al efecto por los demandantes; el Juzgador ha estimado que a pesar de la aportación de tal prueba documental, su fuerza probatoria resulta insuficiente al no haber propuesto prueba pericial (economista, auditor o experto contable) que hubiera podido ser interrogado por los litigantes acerca de los datos económicos, productivos u organizativos invocados, por lo que concluye que la prueba documental practicada no acredita la existencia de perdidas actuales o futuras, ni la disminución de ingresos, ni cambios en los sistemas o métodos de trabajo ni cambios en la demanda de productos o servicios; en lo que se refiere a la disminución de la actividad de la empresa, el Juzgador de instancia estima que la misma no se ha acreditado, pues de la vida laboral se desprende que después del despido de los actores se ha contratado a seis empleados e, incluso, se ha incorporado Dña Teresa como jefe de obra, la misma categoría profesional que tenían los accionantes, sin que haya quedado probado que tal reincorporación se haya producido tras un periodo de excedencia por maternidad. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando no solo la ausencia de contrataciones posteriores al despido, sino la existencia de causas económicas y relacionadas con la producción, suficientemente acreditadas.
Esta Sala coincidiendo con los argumentos de la empresa demandada debe de discrepar del criterio del Juzgador de instancia. En la carta de despido, de considerable extensión y con abundante concreción de datos, se afirma, que concurren causas de naturaleza económica, derivadas de la reducción de los ingresos desde el año 2008, sin llegar a una situación de pérdida y, fundamentalmente relacionadas con la producción, que tiene su origen en la reducción de la obra contratada, la disminución de la facturación con el consiguiente descenso de la actividad, lo que conduce a exceso en la plantilla de equipos fijos de obra y en la de personal administrativo.
En cuanto a las causas de naturaleza económica, la carta de despido las concreta en la disminución de los ingresos y reducción de la cifra de negocios de la compañía desde el año 2008, sin alcanzar una situación de pedidas. El Juzgador de instancia, en el apartado quinto de los hechos que declara probado, no constata, como resultado de la prueba la reducción de ingresos afirmada por la empresa, sino, tan solo, que esta, en sus cuentas anuales presentadas en el registro mercantil hizo constar una serie de datos en relación a cifra de negocios, activos, resultados de explotación y saldo final del ejercicio anual en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como un resultado negativo en cuanto a la liquidación del IVA correspondiente al año 2011; en la fundamentación jurídica, el Juzgador de instancia explica la razón de tal redacción de los hechos declarados probados, afirmando que la empresa no ha cumplido con la obligación de probar los hechos afirmados en la carta de despido, a pesar de que la aportación, como prueba documental, de las cuentas anuales publicadas a través del Registro Mercantil y de informe de auditoria, dado que tal prueba no se ha acompañado de una prueba pericial. Esta sala, coincidiendo con la tesis de la empresa autora del recurso, discrepa del citado criterio del Juzgador en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la prueba, pues si los datos publicados en el Registro Mercantil no son desvirtuados por la prueba practicada de contrario y los mismos son suficientemente expresivos, de modo que no es preciso para su interpretación o comprensión de un informe pericial, no cabe concluir su insuficiencia; singularmente, en el presente caso, en el que los hechos declarados probados dejan constancia de que la empresa ha facilitado a los trabajadores los balances, cuentas de perdidas y ganancias, informe sobre coste de la plantilla en la zona de la costa e informe sobre obra contratada, con los cuales pudieron tener conocimiento de las cifras evaluadas por la empresa y practicar o solicitar un informe pericial que demostrara la inexactitud de las cifras facilitas por la empresa. Ello no obstante, esta sala, por su propio oficio, no puede modificar la redacción del apartado quinto de los hechos declarados probados, por no haber sido ello solicitado por la empresa al amparo del apartado b del artículo 193 de la LJS.
En lo que se refiere a las causas relacionadas con la producción, respecto de las cuales la carta de despido hace especial hincapié; los hechos declarados probados dejan constancia de que los trabajadores demandantes venían últimamente prestando servicios en el centro de trabajo sito en Molina de Segura (hecho segundo), así como que en dicha localidad se construía una obra adjudicada en el 2011 por el Ayuntamiento de la misma, la cual fue recepcionada el 27 de abril del 2012 (hecho sexto, tras la revisión); el apartado sexto, también refiere, la existencia de otra obra en construcción en Torrevieja, la cual fue encargada el 23 de marzo del 2012. Del relato de los hechos declarados probados se desprende, por tanto que, en la fecha del despido (1/3/2012) la obra en la que los actores venían prestando servicios estaba próxima a finalizar, así como la ausencia de otras obras que no sean la de Torrevieja y que en tal fecha no existía otra pendiente de ejecución, datos que evidencian un importante descenso de la actividad productiva de la empresa que no aparece contradicho por la contratación de trabajadores con posterioridad al despido, pues, tal contratación no fue real sino que obedece a una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, el cual, tan solo ha tenido en cuenta la relación de trabajadores de la empresa y el dato de altas posteriores al despido de los actores, obrante al folio 158 a 162, sin haber tenido en cuenta los informes de vida laboral y certificaciones de la TGSS, aportados por la empresa demandada, que acreditan que los trabajadores dados de alta eran ya trabajadores de la misma empresa, de modo que tal alta era consecuencia de cambio de centro de trabajo, de traslado, de baja por el ejercicio de derecho de huelga o por reingreso al tener reserva de puesto de trabajo; error en la apreciación de la prueba que ha sido objeto de corrección por la vía que propicia el artículo 193.b) de la LJS.
Las seis altas apreciadas por el Juzgador de instancia, que resultan de la relación de trabajadores de la empresa (folios 158 a 162) son Samuel (30/3/2012), Fidela (18/4/2012), Cecilio de fecha 17/3/2012, Hilario (17/3/2012), Teresa (15/3/2012), Apolonio (3/5/2012) y Enrique (1/4/2012); Secundino causa baja el 16/3/2012 y figura en alta el 17/3/2012 al 23 /3/2012 por disfrute de vacaciones; tales altas no son reales en el caso de los cinco últimos, por los datos que se han reflejado en el relato de los hechos declarados probados, así como porque el alta de D. Secundino lo es, tan solo, a los efectos de disfrute de vacaciones, tras la extinción de su contrato producida el 16/3/2012. Las únicas altas reales han sido las de las trabajadoras Dña Fidela y Dña Teresa pero su posterior contratación se justifica por el hecho de que las mismas tenían reserva de puesto de trabajo y derecho al reingreso tras el disfrute de excedencia forzosa por cuidado de hijos, suficientemente acreditado en virtud de la certificación de la TGSS. Es por ello que esta Sala debe de estimar que esta acreditada la progresiva reducción de la facturación, de la actividad de la empresa y la ausencia de nueva obra contratada, con la sola excepción de la obra pendiente de iniciar en Torrevieja, por lo que resulta suficientemente acreditada la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de los actores, por causa relacionada con la producción, contemplada en el artículo 51.1 del ET , ante el desequilibrio existente entre la plantilla de los trabajador de la empresa y sus necesidades productivas, representadas por los encargos pendientes, sin que las altas de los seis trabajadores producidas con posterioridad al despido puedan des virtual tal necesidad, pues, como ya se ha indicado, no obedecen a nuevas contrataciones, sino a cambios de centro de trabajo, traslado y previa baja por ejercicio del derecho de huelga de trabajadores de la empresa, así como al reingreso forzoso por tratarse de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. La sentencia recurrida, en cuanto declara la improcedencia del despido de los actores, vulnera tal precepto, así como el 54.c) del Et, por lo que procede su revocación para dictar otra desestimatoria de las demandas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 395/2012, en virtud de las demandas deducidas por Alejandro y Conrado contra la empresa GOMENDIO CONSTRUCTORES SAU, revocarla y, en su lugar, desestimar las citadas demandas, confirmando la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los dos trabajadores accionantes acordada por la empresa, mediante la indemnización ya satisfecha.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066004313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066004313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
