Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 404/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4/2014 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6738
Núm. Roj: STSJ M 6738/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0000476
Procedimiento Recurso de Suplicación 4/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 14/2011
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 404/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 4/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO GARCIA
SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Gerardo , contra la sentencia de fecha 4 de octubre 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 14/2011,
seguidos a instancia de D./Dña. Gerardo frente a DIARIO ABC SL, en Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Sr. D. Gerardo con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa Diario ABC SL con antigüedad de 28-6-2003, con la categoría profesional de oficial 3`' y percibiendo un salario mensual con inclusión de pp de pagas extras de 1.034,81 euros (según consta en el ordinal primero de los hechos declarados probados de la sentencia por despido dictada en fecha 22-4-2010 por el Juzgado de lo Social n' 39 autos 136-2010.
SEGUNDO.-Dicha sentencia declaró la relación laboral del actor con la empresa demandada indefinida, estimó la demanda y declaro la improcedencia del despido ... (fallo al que me remito). Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 7-12- 2011 recurso de suplicación 2507/2011 .
TERCERO.- La relación se formalizó verbalmente, siendo llamado el actor los días que prestó servicios, realizando los trabajos de encartes en el Taller. Para la realización de dichos servicios existía una bolsa de trabajo siendo llamados los trabajadores que figuraban en la misma'. El trabajador prestó servicios 710 días y 72 en 2009, (según se recoge en ordinales segundo y tercero de los hechos declarados probados de dicha sentencia).
CUARTO.- En el año 2008 en el mes de octubre el trabajador prestó servicios 8 días, en noviembre 6 días y en el de diciembre 7 días (folios 51 a 53). En el año 2009hasta el 10-11 trabajó 72 días.
QUINTO.- El último día que el actor prestó servicios fue el 19-11-2009, según se recoge en el Ordinal Cuarto de los hechos declarados probados .
SEXTO.- El actor en el año 2009 prestó servicio 2 días en festivo SÉPTIMO.- El 111 Convenio Colectivo del Diario ABC S.L. 2006, 2007 y 2008 publicado en el BOE de 17-11-2006 aplicable entre las partes, en su artículo 42 se refiere a los festivos y dispone que 'los festivos trabajados que, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no pudieran compensarse con descanso, serán retribuidas como si se tratara de trabajo en horas extraordinarias calculadas de la forma en que se venía haciendo hasta el 3-12-2005. En el supuesto de descanso se compensará con dos días.' OCTAVO.- El artículo 58 de dicho convenio se refiere a 'la jornada semanal de cinco días,' ; y el artículo 62 a 'Domingos y festivos', (articules de dicho convenio a los que me remito y que constan obrante en autos folio 110. ).
NOVENO.- La Disposición Adicional Quinta del Convenio Colectivo mencionado dispone que 'Los compromisos de pensiones del Diario ABC S.L. con sus trabajadores son los que se contienen en el 'Acuerdo por el que se establece un nuevo sistema de Previsión Social complementaria', de fecha 10 de mayo de 2000, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 26-7-2000, instrumentados mediante el Plan de Pensiones de Empleo del Diario ABC conforme lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la
DECIMO
PRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 17-11-2010 siendo celebrado dicho acto el 3-10-2010 con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de la compareciente e intentado y sin efecto con respecto a la no compareciente constando debidamente citada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Procede estimar la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y desestimar la demanda planteada por Gerardo contra la empresa DIARIO ABC en reclamación de cantidad Con absolución de las empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Gerardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/5/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en sus autos nº 14/2011, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cuatro motivos de recurrir, pues el primero y el sexto (ordinales) no lo son realmente: en el segundo: ' Se pretende la modificación, en parte del Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, en el que habría que añadir lo siguiente: 'Que la relación laboral queda extinguida el día 16 de abril de 2010, fecha de notificación de la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid de fecha 29 de, marzo de 2010 y recaída en el procedimiento de impugnación de despido n° 132/2010, sentencia ratificada por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 2002/11 En el tercero: 'Se pretende la modificación en parte del Hecho Probado Séptimo la sentencia recurrida, en el que habría que añadir lo siguiente: ' Art. 42 del Convenio Colectivo del Diario ABC SL aplicable a los años 2006, 2007 y 2008: el, importe actual de los festivos se calcula con el mismo valor que su jornada en horas extraordinarias, actualmente siete horas... el importe de una hora se obtiene aplicando al sueldo un coeficiente. Si el sueldo es diaria el coeficiente será 0,5024123... Una vez aplicado, dicho importe se multiplica por el número de horas del festivo' En el cuarto: ' Se pretende la modificación en parte del Hecho Probado Noveno de la sentencia recurrida, en el que habría que añadir lo siguiente: 'Siendo aplicable la Resolución de 7 de julio de 2000 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción y publicación del texto del acuerdo por el que se establece un nuevo sistema de previsión social complementaria que sustituye a los artículos 51 , 52 , 53 y 54 del Convenio Colectivo de la empresa 'Prensa Española, Sociedad Anónima', publicado en el BOE de 7 de julio de 1998. Resolución publicada en el BOE n° 178 del día 26 de julio de 2000, miércoles'.
El quinto se apoya en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , que el recurrente considera que se ha infringido en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad demandada en base a los MOTIVOS que se exponen en su escrito de fecha 27.11.2013, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La modificación que el recurrente pretende para el hecho probado quinto de la sentencia de la instancia es irrelevante para el fallo de este litigio seguido en reclamación de cantidades salariales que el demandante alega haber devengado en el año 2009; que la empresa demanda no le ha abonado todavía.
Estas cantidades no se derivan ni traen causa de la indemnización por despido improcedente de que fue objeto, ni de los salarios de tramitación. Son conceptos salariales específicos: el plus por trabajar en domingos y días festivos; o mejoras voluntarias de la Seguridad Social: las aportaciones empresariales al sistema de Previsión Social complementaria en el particular relativo a las pensiones de sus trabajadores.
Por este motivos, al no estar vinculadas, ni relacionadas ni causadas por el despido improcedente son irrelevantes en este litigio y no procede su adicción.
TERCERO.- En su tercer motivo de recurrir no alega sino un precepto convencional que transcribe, el artículo 42 del Convenio Colectivo que no es un hecho sino un argumento de derecho a tener en cuenta, en su caso, como razón jurídica. Lo que impide incluirlo en el relato fáctico de la sentencia.
CUARTO.- Lo mismo que se ha argumentado en el fundamento anterior, cabe argumentar ahora para desestimar el cuarto (ordinal) motivo del recurso: no se trata de hechos sino de argumentos de derecho que no puedan alegarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S .
QUINTO.- Para resolver la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada por el actor en reclamación de cantidades por conceptos salariales y por aportaciones empresariales al Plan de Previsión Social de las pensiones de sus trabajadores, plazo de prescripción que es de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , hay que tener en cuenta para su cómputo 'el día en que la acción pudiera ejercitarse', como establece el número 2 del mismo artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Ese día fue cuando recibió la nómina mensual respectiva en la que, según su pretensión, no se le abonaba el complemento salarial de trabajar en domingos y festivos, ni la empresa aportaba al Plan de Previsión Social lo que debía haber aportado a favor del actor, de sus futuros períodos de seguros sociales. No tenía en modo alguno que esperar a la resolución del litigio sobre la extinción de su contrato de trabajo porque se trataba de cantidades devengadas no con motivo de dicha extinción, independientemente de su calificación legal, sino laboral y precisamente derivada de la misma. De no existir o de no haber existido no habría generado en el actor los derechos retributivos que reclama en su demanda. Así pues, como las retribuciones salariales son de periodicidad mensual y el último mes que trabajó completo para la empresa fue el de octubre de 2009, en noviembre trabajó hasta el día 11, el 31 de octubre de 2009, si no había cobrado lo que consideraba que le adeudaba aquélla, tenía un año para reclamarlo, es decir, hasta el 31.10.2010. Como su papeleta de conciliación ante el SMAC la presentó el 17.11.2010, a esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 59.2, de prescripción de la acción ejercitada para exigir percepciones económicas desde que la acción pudo ejercitarla el demandante, que fue el 12.11.2009. Lo que obliga a mantener y confirmar la Resolución que en este sentido contiene la sentencia del Juzgado que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2013 , en sus autos nº 14/11 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

