Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 404/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100409
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0003610
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000791 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000459 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s: Abilio
Abogado/a:GUSTAVO TERRER MOTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio , contra la sentencia número 0076/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 11 de Marzo , dictada en proceso número 0459/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Abilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Abilio , nacido el NUM000 -55, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual comercial, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 24-03-10. SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 01-03-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 02-03- 12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 17-04-12, posibilitándose la vía judicial. CUARTO.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Hernia discal en L5-S1 y protrusión discal en L4-L5. Radiculopatía en L5 derecha leve. Radiculopatía en L5 izquierda moderada. Radiculopatía en S1 derecha moderada. Radiculopatía en S1 izquierda moderada. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial. Hipertrofia prostática benigna. QUINTO.- El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.357,88 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Abilio , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Gustavo Terrer Mota, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 11 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 459/2012 desestimó la demanda deducida por D. Abilio , nacido el NUM000 /1955, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de comercial.
Disconforme con la sentencia, el demándate interpone contra la misma solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados, por la vulneración del artículo 137.3 y . 4 de la LGSS probados como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que e l actor presenta en los términos siguientes: 'El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Hernia discal en L5-S1 y protrusión discal en L4-L5. Radiculopatía en L5 derecha leve. Radiculopatía en L5 izquierda moderada. Radiculopatía en S1 derecha moderada. Radiculopatía en S1 izquierda moderada. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial. Hipertrofia prostática benigna'.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LGSS se solicita su revisión con el fin de ampliarlo mediante la inclusión de un párrafo que describa las actividades propias de su profesión habitual, en los siguientes términos: 'Las actividades propias de la profesión actual y habitual del trabajador implican viajes fuera de la provincia, visita de clientes, permanecer mucho tiempo en sedestación prolongada, carga y transporte de material pesado...lo que origina la sobrecarga del raquis lumbar y dolor articular generalizado en manos y pies que le limita para su vida cotidiana. Por tanto y a consecuencia de ello se ven afectadas en forma grave las tareas fundamentales de la actividad laboral del trabajador, impidiendo el normal desarrollo de su actividad de la actividad profesional. Ello se ve agravado de igual manera por los problemas de colon que ha venido padeciendo el trabajador. Por otro lado dichas tareas propias también se ven afectadas por el tratamiento con CPAP que recibe para tratar sus problemas de apnea del sueño'. La ampliación que se solicita no puede prosperar por ser claramente predeterminante del fallo, siendo compatible con la versión judicial en cuanto deja constancia de la profesión habitual de comercial que implica la visita clientes, la conducción para los desplazamientos, pero en ningún caso la necesidad de cargar pesos.
FUNDAMENTO TERCERO.- Del conjunto de las lesiones que el actor presenta, algunas carecen de alcance invalidante, como es el caso de la hipertrofia de próstata benigna, y la hipertensión arterial. El proceso degenerativo que afecta al segmento lumbar de su columna vertebral, con hernias discales y afectación neurológica L5 derecha, leve, L5 izquierda moderada y S1 izquierda y derecha moderadas, son incompatible con trabajos que exijan la carga de pesos, pero tal característica no se presenta en las labores a realizar por un agente comercial o viajante, pues su misión consiste en promover ventas a través de la visita a clientes, lo cual implica frecuentes desplazamientos en coche para lo cual no se encuentra impedido, siendo relevante el resultado de la exploración que figura en el informe médico de síntesis en el que se refiere que la marcha es autónoma sin claudicación, realiza puntas y tacones con normalidad, el signo de Lassègue es negativo, estando, tan solo limitado para la flexión lumbar, al referir dolor. El tratamiento con CPAP no tiene ningún efecto invalidante pues el mismo permite mejorar el sueño, evitando las interrupciones del mismo producidas por la apnea; es por ello que tal tratamiento, del que no consta ineficacia o rechazo, lo que evita es la somnolencia derivada de un sueño no reparador.
Por lo expuesto, no concurren la circunstancia de impedimento para todas o las mas relevantes tareas propias de la profesión habitual que han de concurrir para tener derecho a las prestaciones por incapacidad permanente total, de conformidad con los términos del artículo 137.4 de la LGSS ; por los mismos argumento, tampoco cabe estimar que tales lesiones puedan dar lugar a una disminución de rendimiento que se pueda valorar como igual o suprior al 33%, requisito que ha de concurrir para tener acceso a la prestación por incapacidad permanente parcial, de conformidad con los términos del artículo 137.3 de la LGSS .
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Abilio , contra la sentencia número 0076/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 11 de Marzo , dictada en proceso número 0459/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Abilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066079113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

