Sentencia Social Nº 404/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 404/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3019/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 404/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100468

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1270

Núm. Roj: STSJ AND 1270/2016


Encabezamiento


Recurso nº 3019/15 -AC- Sentencia nº 404/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a once de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 404 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos nº 316/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 1 y 'Nizzar Food SL' , sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-6-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- 1.- D. Constantino (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1973, diestro, con DNI núm. NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de ayudante amasador.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- El 15 de noviembre de 2013, el actor sufrió un AT (cuando prestaba sus servicios profesionales para la mercantil ya dicha: Nizar Food S.L.) y, una vez finalizado el oportuno proceso de IT/AT, tras ser valorado, en fecha 29 de enero de 2014, por Médico Inspectora del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 30 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, ese mismo día 30 de enero de 2014, por la que consideró al actor afecto sólo de LPNI/AT (e indemnizables en la cuantía de 2.170 euros, a cargo de la -hoy denominada- entidad Mutual Midat-Cyclops), mas determinándole el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Secuelas de AT, con amputación completa de falange distal de dedos 3º y 4º de la mano derecha.

b.- Amputación completa de falange distal de dedos 3º y 4º de la mano derecha (dominante). [Pérdida de la 3ª falange (distal) del medio derecho. Pérdida de la 4ª falange (distal) del anular derecho.] 3.- Disconforme el actor con la decisión anterior, el 26 de febrero de 2014, el actor interpuso frente a la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial.

Ésta fue íntegramente desestimada por nueva resolución del INSS y fecha, ahora, el 21 de marzo de 2014.

4.- Y finalmente, en fecha 3 de abril de 2014, el actor interpuso ante este JS la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Resta indicar que: 1.- Cuando en fecha 29 de enero de 2014, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual-secuelar: Mano izquierda sin limitaciones funcionales. Mano derecha con amputación completa de falange distal de dedos 3º y 4º, con muñones en buen estado, hipersensibilidad al tacto, puño incompleto y pinza débil con dichos dedos, resto del BA de la mano derecha y BM global conservados.

2.- Con efectos 16 de abril de 2014, al actor, que al momento del AT preindicado realizaba para la mercantil codemandada una jornada semanal de 20 horas, de mutuo acuerdo con la misma, le fue incrementada ésta hasta alcanzar las 39 horas semanales de una jornada completa.

3.- El 12 de febrero de 2015, a solicitud de este JS, el Médico Forense examinó al actor. En ese momento, el demandante padecía el siguiente cuadro clínico residual-secuelar: Pérdida anatómica de las falanges distales de los dedos 3º y 4º de la mano derecha, buena cicatrización del muñon de amputación y movilidad correcta de la mano.

4.- Son funciones de ayudante amasador la puesta en marcha de la máquina amasador; recoger la masa producida e introducirla en la tolva de la máquina de corte; ayudar al amasador en el amasado a mano; cargar las piezas amasadas en los carros e introducir éstos en las oportunas cámaras de fermentación; trasladar los carros de piezas fermentadas a las cámaras de congelación u hornos de cocción. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, ayudante amasador de profesión nacido el NUM000 de 1973, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de enero de 2014 con cargo a la Mutua codemandada. Se le apreciaron secuelas de accidente de trabajo con amputación completa de falange distal de dedos tercero y cuarto de la mano derecha dominante. Interpuso demanda en reclamación del reconocimiento de que se hallaba en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 16 de junio de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado tercero del siguiente inciso: ' El actor presenta una importante limitación en su vida laboral y vida diaria '. No debe darse lugar a la modificación instada, que resulta meramente valorativa de la capacidad residual del trabajador, no indicativa del estado de sus lesiones.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que las lesiones del trabajador le incapacitan para su actividad como auxiliar de amasado, o subsidiariamente de forma parcial para la actividad.

Establece el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Las lesiones apreciadas al trabajador son las inicialmente establecidas de amputación completa de falange distal de dedos tercero y cuarto de la mano derecha dominante. Muñones en buen estado, hipersensibles al tacto. Puño incompleto y pinza débil con dichos dedos. Resto de balance articular de la mano derecha y movilidad conservadas.

No resulta de lo actuado sin embargo que las tareas desempeñadas por el trabajador de manejo de la masa panificable y de las máquinas con las que se trabaja la misma, se vean limitadas en el expresado porcentaje dentro del profesiograma del mismo, no viéndose impedido para realizar movimiento alguno con la extremidad afectada. Las labores manuales que se realizan en panadería ya no son las de amasado, que ha pasado a ser automático, mientras que las de formación de las piezas o manejo de las mismas pueden ser realizadas por el trabajador. Tales tareas pueden resultar dificultadas por la amputación sufrida, mas no excluidas en absoluto. Esta circunstancia hace más dificultosa la realización de su actividad laboral, pero no llega a alcanzar la proporción del 33% del rendimiento normal de dicha profesión, teniendo en cuenta que el trabajador conserva la movilidad íntegra de la otra extremidad.

En tal situación, es de suponer que puede desarrollar su actividad de forma adecuada sin la limitación porcentual de su capacidad exigible a estos efectos. Debe recordarse a estos efectos que conforme al artículo 150 de la Ley General de Seguridad Social las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Tal es el objetivo criterio mantenido por la sentencia de instancia, que debe ser mantenido en consecuencia, no habiendo lugar evidentemente al examen de la eventual concurrencia de una incapacidad permanente total.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 16 de junio de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 1 y 'Nizzar Food SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3019- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a 11-2-16.

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