Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 404/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2016 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 404/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100636
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1468
Núm. Roj: STSJ ICAN 1468/2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000919/2016
NIG: 3803844420150005583
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000404/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000780/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Hernan CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrente Adriana CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrente Elena CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido LA ESPONJA DEL TEIDE S.L. RICARDO SANCHEZ BONACHIA
Recurrido Maribel MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Tomasa MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Blanca MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Gracia MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Pura MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Adela MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Edurne MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Marcelina MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Marí Trini MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Gines MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Visitacion MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Catalina MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Julia MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Sandra MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Asunción MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Flora MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Rosa MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Ariadna MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Genoveva MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Jose Carlos MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Teresa MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Cecilia MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Baldomero MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido Marina MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
Recurrido María Luisa MARTA RODRÍGUEZ MARTÍN
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000919/2016, interpuesto por D./Dña. Hernan , Adriana y Elena
, frente a Sentencia 000217/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000780/2015-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Hernan , Adriana y Elena , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. LA ESPONJA DEL TEIDE S.L., Maribel , Tomasa , Blanca , Gracia , Pura , Adela , Edurne , Marcelina , Marí Trini , Gines , Visitacion , Catalina , Rosa , Ariadna , Genoveva , Jose Carlos , Teresa , Cecilia , Baldomero , Marina y María Luisa y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 7/4/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Adriana y Doña Elena , que prestan servicios para la empresa La Esponja del Teide, SL en los centros de trabajo Edificio de Educación Prodamer y Edificio 3 de Mayo de Santa Cruz de Tenerife, tenían la condición de representantes legales de los trabajadores, Delegadas de Personal, por el Sindicato CCOO, como resultado de las elecciones celebradas el 27 de diciembre de 2012, (no controvertido).
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 14 de abril de 2015, de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, Dirección General de Patrimonio y Contratación, adjudica a La Esponja del Teide, SL, el servicio de limpieza de los edificios de Prodamer y Tres de Mayo, con fecha de inicio para la prestación de servicios el 13 de mayo de 2015, (folios 212, 213, 216 a 221 de las actuaciones).
TERCERO.- Según el Anexo V, el personal susceptible de subrogación por la nueva adjudicataria comprendía a 56 trabajadores de los que prestaban servicios para la empresa saliente DRAS, SL, (folios 214 y 215 de las actuaciones).
CUARTO.- La empresa no subrogo a Doña Piedad y Doña Alejandra , (folios 201 a 211 de las actuaciones).
QUINTO.- En fecha 27 de mayo de 2015, se presenta ante la Dirección General de Trabajo escrito que dice: quot;Los trabajadores de la empresa Esponja del Teide del centro de trabajo Prodamer y 3 de Mayo por medio de la presente convocan una asamblea a día 8 de junio de 2015 con el siguiente orden del día: REVOCACIÓN DE LAS DELEGADAS DE PERSONAL Doña Adriana D.N.I. .
Doña Elena D.N.I. .
Motivo de dicha asamblea de revocación es la falta de confianza en dichas delegadas.
Y para que conste firma la presente con expresión de nombre y D.N.I. [.] Con relación de nombre, apellido, D.N.I. y firma de 25 trabajadores, entre los que se encuentra Don Jose Carlos que había firmado en la creencia de que lo hacía para que fueran readmitidas sus compañeras Doña Alejandra y Doña Piedad (folios 231 y 232, e interrogatorio de Don Jose Carlos ).
SEXTO.- En fecha 29 de mayo de 2015, 10 de los trabajadores de la empresa dirigen a esta escrito comunicando la celebración de asamblea de trabajadores de Educación Prodamer, para el día 8 de junio de 2015, en horario de 14:00 a 15:00 horas, solicitando indicación del lugar de celebración de la misma, (folio 233 de las actuaciones) SÉPTIMO.- En la misma fecha, 29 de mayo de 2015, se comunica a Doña Adriana y Doña Elena la celebración de asamblea de revocación para el día 8 de junio de 2015, (folio 133, e interrogatorio de Doña Elena ).
OCTAVO.- Por escrito de fecha 4 de junio de 2015, se solicita a la empresa censo de trabajadores del centro de trabajo Prodamer y 3 de Mayo, (folio 125 de las actuaciones).
NOVENO.- Los trabajadores promotores de la asamblea de revocación de las Delegadas de Personal utilizaron un censo que relacionaba con nombre y apellidos a 47 trabajadores, (folio 123 de las actuaciones).
DÉCIMO.- El 8 de junio de 2015, a las 14:00 horas se celebró en el hall de la Consejería de Educación la asamblea de trabajadores cuyo orden del día era la revocación de las representantes de los trabajadores, Doña Adriana y Doña Elena , que no estaban presentes, constituyendo la mesa, como presidenta Doña Maribel , secretaria Doña Tomasa y como vocal Doña Blanca , levantándose acta que se tiene por reproducida (folios 119 a 121 de las actuaciones).
UNDÉCIMO.- Para la votación, los trabajadores asistentes disponían de sobres y urnas para introducir la papeleta, (testifical de Doña Caridad ).
DUODÉCIMO.- El resultado de la votación fue el siguiente: Trabajadores asistentes: 25 Votos Si a la revocación: 24 Votos No a la revocación: 0 Votos en blanco: 1 Votos nulos: 0 (folios 119 a 121 de las actuaciones) DECIMO
TERCERO.- El 30 de octubre de 2015, en la conciliación celebrada en el SEMAC Don Jose Carlos manifestó que no había dado ninguna autorización para la revocación de las Delegadas de personal, no estando de acuerdo con la misma, (folio 111 de las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Hernan , DOÑA Adriana y DOÑA Elena , frente a la empresa la ESPONJA DEL TEIDE, SL y los trabajadores 1.DOÑA Maribel , 2.DOÑA Tomasa , 3.DOÑA Blanca , 4.DOÑA Gracia , 5.DOÑA Pura , 6.DOÑA Adela , 7.DOÑA Edurne , 8.DOÑA Marcelina , 9.DOÑA Marí Trini , 10.DON Gines , 11.DOÑA Visitacion , 12.DOÑA Catalina , 13.DOÑA Julia , 14.DOÑA Sandra , 15.DOÑA María Luisa , 16.DOÑA Asunción , 17.DOÑA Flora , 18.DOÑA Rosa , 19.DOÑA Ariadna , 20.DOÑA Genoveva , 21.DOÑA Teresa , 22.DOÑA Cecilia , 23.DON Baldomero , 24.DON Jose Carlos y 25.DOÑA Marina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Hernan , Adriana y Elena , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/5/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia los actores, solicitando, en primer lugar, la revisión de los hechos probados al amparo de la letra B del artículo 193 de la LRJS , para hacer adiciones al hecho probado séptimo, al octavo y noveno; y en segundo lugar, solicita se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, con base en el apartado C del artículo 193 de la LRJS , por infracción de los artículos 62 , 63 , 67 , 75 , 78 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 1844/1994 artículo 1.d .
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera , 20/02/1989 ( STC 44/1989) Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 15/02/1990 ( STC 24/1990 ) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada que se aplica Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 196 (11/12/2011) ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/09/1995 (rec. 372/1995 ) Conflicto colectivo. ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2001 (rec. 1434/2000 ) Conflicto colectivo. ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En primer lugar, solicitan los recurrentes se de la siguiente redacción al hecho probado séptimo: En la misma fecha, 29 de mayo de 2015, se comunica a Doña Adriana y doña Elena la celebración de asamblea de revocación para el día 8 de junio de 2015, (folio 133 e interrogatorio de Doña Elena ). En las citadas comunicaciones no consta ni el lugar de celebración de la asamblea ni la hora de celebración.
Esta revisión no puede prosperar, pues lo que pretende no es introducir un hecho, sino una negación.
Sería correcta la revisión si la juez hubiera considerado probado que tales circunstancias fueron objeto de la comunicación, pero en los hechos probados no tienen que recoger hechos negativos, si no únicamente los hechos probados. Además la sentencia ya parte de tales circunstancias, que no constaba lugar ni hora. Es por tanto, una adición improcedente e innecesaria.
En segundo lugar, insta una adición al hecho probado octavo para quedar redactado de la siguiente forma: Por escrito de fecha 4 de junio de 2014, se solicita a la empresa censo de trabajadores del centro de trabajo Prodamer y 3 de Mayo (folio 125 de las actuaciones). Dicha notificación no consta ni el sello de presentación a la empresa, ni se acredita que el reporte enviado (folio 126) se corresponda con el envío de la solicitud del censo a la empresa, constando una fecha del día 05,08,33 y hora 08,34.
Lo que pretende la parte es cambiar la conclusión a la que llego la Juez de instancia a la vista de los documentos 125 y 126. La lectura de dichos documentos no evidencia un error claro, patente y evidente de la juzgadora que permita cambiar su conclusión. El documento 125 es un claro escrito de los trabajadores dirigido a la empresa pidiendo el censo de los trabajadores. Existe en el folio 126 una trasmisión de fax con resultado de GOOD, y no consta prueba de que el destinatario de ese fax no sea la empresa.
La última revisión de los hechos probados que insta la parte recurrente, es para adicionar un párrafo al hecho probado noveno, quedando en la siguiente redacción: Los trabajadores promotores de la asamblea de revocación de las Delegadas de Personal utilizaron un censo que relaciona con nombre y apellidos a 47 trabajadores (folio 123 de las actuaciones).
Dicho censo carece de la correcta identificación de los trabajadores, sin indicar su DNI, categoría profesional y antigüedad de los trabajadores, además aparece con unas indicaciones suscritas a mano.
Esta adición no puede prosperar pues la misma no tiene ninguna relevancia para la modificación del fallo. Ya el hecho probado refiere como se relaciona únicamente con nombre y apellidos a los trabajadores, con lo que nuevamente estamos ante un hecho negativo lo que se pretende introducir, y las indicaciones que se relacionan a mano en nada afectan a la relación con nombre y apellidos de 47 trabajadores.
La revisión como se ha expuesto, considera esta Sala que no puede ser estimada.
QUINTO.- En censura jurídica, considera el recurrente que se han infringido los artículos 62 , 63 , 67 , 75 , 78 ET , en relación con el RD 1844/1994 artículo 1.d .; y ello en base a los siguientes argumentos que analizaremos separadamente: 1.- Defectos de comunicación a los trabajadores: Artículo 67 Promoción de elecciones y mandato electoral 1. .....
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral, y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
El mandato legal para los promotores de las elecciones es de notificarlo a la empresa y la oficina pública. La sentencia de instancia dice en el fundamento de derecho cuarto que fue publicada su celebración, conociendo los trabajadores la fecha y el motivo. Nada refieren los hechos probados ni los fundamentos de derecho sobre que fuera comunicada la hora y lugar a los trabajadores de otro modo. Si en la comunicación a la oficina pública no se indica el lugar ni hora de la Asamblea, no alcanza a entender esta Sala, como puede llegar a conocimiento de todos y cada uno de los trabajadores la hora y lugar, para poder ejercer su derecho de voto.
Este defecto no es superficial pues determinar la imposibilidad de los trabajadores de ejercer su derecho de votos.
2.- Defectos de la comunicación a las actoras: Sostienen las mismas que la comunicación no les indicó la hora ni el lugar de la celebración de las elecciones. Efectivamente tal circunstancia no consta en la comunicación. El hecho probado séptimo hace constar que lo que se les comunica es el día 8 de junio de 2015, pero nada relativo a la hora y lugar de celebración. Si estuviéramos ante la elección en un sólo centro de trabajo, podríamos decir que el lugar de celebración era evidente, pues existe la previsión legal del artículo 75 (Votación para delegados y comités de empresa 1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.) del ET , sobre la celebración en el centro de trabajo. Sin embargo, son dos los centros de trabajo afectados Prodamer y 3 de Mayo, con lo que señalar el lugar era fundamental. Si a ello añadimos que no se comunicó ni el lugar ni la hora, exigir las actoras una labor de rastreo para seguir a los convocan tes y conocer el lugar y hora de la asamblea esta fuera de toda lógica. Las actoras no conocían el lugar ni la hora, y no consta cuando duró la votación, con lo que bien pudieron votar en un corto espacio de tiempo, los 25 trabajadores asistencias, que casualmente son el mismo número que los que convocaron la Asamblea. En el hecho probado sexto se indica que en la comunicación a la empresa se señala como horas de 14 a 15 horas, lo que es claro un corto espacio de tiempo que pudiera impedir conocer que se estaba desarrollando y dónde. Este defecto no puede ser subsanado, diciendo que las trabajadoras podían emplear una mínima diligencia en conocer el lugar y hora de celebración. Resulta cuanto menos resaltable el hecho de que tampoco los demás trabajadores conocían le fecha y hora; la hora sólo era conocida por la empresa y según el fundamento de derecho cuarto los trabajadores sólo conocían la fecha y el motivo; con lo que pudieron no sólo las actoras sino el resto de trabajadores que no asistieron no conocer que se estaba desarrollando en esa hora y lugar. Estos defectos son suficientemente importantes para concluir la falta de validez de la Asamblea de revocación y en consecuencia la revocación de las actoras. No obstante, esta Sala se pronunciara sobre el resto de motivos invocados.
3.- Defectos de comunicación a la Dirección General del Trabajo: 67.2 ETT. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Ya esta cuestión fue abordada anteriormente, que el artículo sólo indica la fecha no excluye que no comunicada a la autoridad laboral el lugar y la hora, los convocan tes debieran articular algún medio de comunicación para que los trabajadores y sobre todo las actoras, hubieran conocido tales circunstancias, indispensables para ejercer su derecho de voto.
4.- Defectos de celebración de la supuesta asamblea de revocación: Afirma el recurso de suplicación que no llego a celebrarse Asamblea alguna, pues no consta el lugar de celebración.
En el hecho probado décimo consta que la Asamblea se celebró en el hall de la Consejería de Educación.
Artículo 75 Votación para delegados y comités de empresa 1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
El Hall de la Consejería es parte del centro o lugar de trabajo y nada se prueba en autos sobre que no sea un lugar idóneo para poder celebrar la Asamblea. Se limita el recurrente a manifestar que se celebro en el pasillo no siendo un lugar adecuado, pero tal afirmación carece de apoyo en los hechos probados de la sentencia de instancia, que fija como lugar el hall sin declarar ninguna circunstancia del mismo que lo hiciera no adecuado para el desarrollo de la Asamblea.
5.- No existe mayoría absoluta ni si quiera con el censo aportado por los convocan tes: Según el hecho probado de la sentencia de instancia noveno, el censo utilizado es de 47 trabajadores, y no consta en la misma como probado que el real censo fuera superior, pese a las afirmaciones que se hacen en el recurso sin revisión probatoria. También se hace constar que firmaron la convocatoria 25 trabajadores, y uno de ellos, don Jose Carlos bajo la creencia que lo hacía para readmitir a dos compañeras despedidas.
Artículo 67 Promoción de elecciones y mandato electoral 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario De 47 trabajadores era necesario la firma de 24 trabajadores para tener el acuerdo de la mayoría. Se argumenta que la firma de don Jose Carlos es nulo. Al respecto de la nulidad del consentimiento refiere el Código Civil: Artículo 1265 Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Véanse los artículos 73, 141, 673, 997, 1081, 1266 y siguientes, 1301 y 1817 de este Código.
Artículo 1266 Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Artículo 70 ETT Votación para delegados En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Tanto para la convocatoria como para la elección era necesario obtener la mayoría de votos, siendo un censo de 47, la mitad más uno es de 24 miembros.
Resulta cuanto menos significativo que los convocan tes de las elecciones fueran 25, incluyendo a don Jose Carlos , que firmó en la creencia errónea de otra finalidad, y el resultado de la votación sea de 25 trabajadores asistentes, de 47, siendo votos a favor de 24 y votos en blanco 1.
Ahora bien, pese a la nulidad del consentimiento otorgado por don Jose Carlos , la mitad de 47, es 23,5 y se disponía de un número de 24 trabajadores para convocar la Asamblea, con lo que se cumplió con la exigencia de la mayoría, que no puede ser interpretada en sentido restrictivo, a la vista de la división del número de trabajadores del censo utilizado.
6.- Defectos del acta de los votantes. Entiende la parte actora que debió recogerse en el acta el nombre, apellidos y DNI de los votantes.
Este defecto, aún cuanto resulta ya irrelevante, atendiendo a la estimación de motivos anteriores,debe tener favorable acogida.
Es cierto que en todo proceso electoral el voto es libre y secreto, pero no lo es la identidad de las personas que acuden al proceso electoral y emiten su voto. Corresponde a la mesa comprobar a identidad de las personas que acuden a emitir su voto, pues el voto es personal y la correspondencia del que acude a votar con unos de los trabajadores que figuran en el censo electoral, así tiene que recogerse no sólo el número de trabajadores que votaron sino la identificación de los que votaron, en orden a evitar que voten quiénes no son parte del censo o que se emita el voto en dos ocasiones.
Recoger tales circunstancias, es parte de las garantías de la votación que pueden ser objeto de impugnación, y que debe documentarse a este efecto.
En el caso de autos, resulta otra vez paradójico que no conste quiénes acudieron a la asamblea y emitieron su voto y que coincida el número de convocantes con el número de trabajadores que asistieron a la votación, sin que conste que el resto de trabajadores conocieran hora y lugar de la asamblea.
Todas estas circunstancias invalidan la Asamblea de 8/6/2015 y su resultado, pues no se cumplieron con las garantías legales para garantizar el voto de todos los trabajadores ni para comprobar la validez del resultado.
No habiéndolo entendido en este sentido la juez de instancia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y estimar la demanda, dejando sin efecto la revocación del cargo de delegadas de personal de doña Adriana y doña Elena .
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , NO procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Hernan , Adriana y Elena , contra Sentencia 000217/2016 de 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000780/2015-00, sobre Otros derechos laborales individuales, con revocación de la misma, se estima la demanda interpuesta por los actores y en consecuencia, se deja sin efecto la revocación del cargo de delegadas de personal de doña Adriana y doña Elena .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
