Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00404/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Tfno:987 451357/ 451235
Fax:987451230 UPAD Nº 2
Equipo/usuario: MCA
NIG:24115 44 4 2018 0000937
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000460 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Silvia
ABOGADO/A:BEATRIZ VEGA SARCEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LAVABIER SL, FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, doña Silvia , asistida por la Letrada Sra. VEGA SALCEDA y como demandada, la empresa LAVABIER, S.L, asistida por persona común, Sr. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS, y del MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 404/2018
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de septiembre de 2018 por DOÑA Silvia se presentó demanda contra la empresa LAVABIER, S.L en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, 1º declare nulo el despido, condenando a la empresa demandada a que, conforme a lo dispuesto en el art. 55 del ET readmita a la demandante en idénticas condiciones en las que venía prestando servicios, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efectos del despido. 2º Subsidiariamente y para el caso de no estimar la anterior pretensión, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa a su opción, a readmitir o indemnizarle con la cantidad legalmente establecida, abonándole en su caso los salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Mediante decreto de 12 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 16 de octubre de 2018.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes, a excepción del Ministerio Fiscal. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. El FOGASA mostró disconformidad con el salario de 970,61 euros postulado por la demandante en el hecho 1º de la demanda, indicado que debe ser de 961,77 euros. La parte actora propuso interrogatorio de la Legal Representante de LAVABIER, S.L, Dª María Dolores , y prueba documental. La parte demandada propuso prueba documental. Y el FOGASA, el interrogatorio de las partes y prueba documental anticipada. Practicada la prueba, se formularon conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.-La actora Silvia ha venido prestando servicios para la empresa demanda, LAVABIER, S.L, en el centro de trabajo ubicado en la C/Burdeos, 17 de Ponferrada, con la categoría profesional de AYUDANTE DE LAVANDERIA, con una antigüedad desde el 30/04/2018, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con una cláusula específica de obra o servicio determinado 'La realización de la obra o servicio PROMOCIÓN TURISMO RURAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo'.
SEGUNDO.-El Convenio que regía la relación laboral es el Convenio Colectivo de trabajo ámbito provincial para el sector de industrias de tintorerías y limpieza de ropa, lavanderías y planchado de ropa de León.
TERCERO.-La empresa demandada conocía que la actora estaba embarazada desde el inicio de la relación laboral.
CUARTO.-La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el día 18/06/2018, con el diagnóstico de LUMBALGIA POR EMBARAZO, continuando en esa situación.
QUINTO.-La empresa demandada no comunicó por escrito el fin del contrato a la trabajadora, dándole de baja en la Seguridad Social.
SEXTO.-La Tesorería General de la Seguridad Social envió mensaje al teléfono móvil de la actora con fecha 3/08/2018 comunicándole la baja en la empresa del día 29/07/2018, siendo la causa de la baja fin de contrato (93) según informe de la Dirección Provincial de la TGSS de fecha 7/08/2018.
SEPTIMO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. La empresa ocupa menos de veinticinco trabajadores.
OCTAVO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 10/08/2018, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 30/08/2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración conjunta del interrogatorio de las partes y de las documentales obrantes en los respectivos ramos de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, para basar en ellos los razonamientos que a continuación se expresan y llegar a las conclusiones en el fallo se determinarán.
SEGUNDO.-Salario.-
En primer lugar, cabe resolver la discrepancia planteada respecto de la cuantía del salario mensual entre el FOGASA y la parte actora. Así, la parte actora hace constar en su demanda que el salario base mensual es de 970,61 euros, incluida prorrata de pagas extras. Por su parte, el FOGASA entiende que habiendo recibido la trabajadora retribuciones variables durante la relación laboral, conforme a las bases de cotización aportadas como prueba documental anticipada -acontecimiento 36 del expediente digital-, el salario base mensual sería de 961,77 euros y el salario día de 31,62 euros.
Pues bien, el salario debe fijarse conforme a la media salarial percibida por la trabajadora durante los meses que duró la relación laboral, ya que la actora no percibió la misma cantidad todos los meses por existir conceptos salariales variables. De ahí que se fije en los 961,77 euros mensuales, esto es, 31,62 euros/día que indicó el FOGASA.
TERCERO.-Acción de despido nulo.-
Solicita la parte actora se declare nulo el despido objetivo de la trabajadora alegando vulneración de los art. 14 CE y 53.4 ET por haber sido despedida por la mera circunstancia de estar embarazada y encontrarse en situación de incapacidad temporal por contingencia común (Lumbalgia por embarazo) desde el día 18/06/2018.
Por su parte, la empresa demandada negó que la causa del cese de la relación laboral fuera el embarazo de la trabajadora, situación conocida por la empresa cuando se inició la prestación de servicios como reconocen tanto la demandada como la trabadora, sino que la causa fue el fin de la obra o servicio para la que fue contratada temporalmente, esta es, la promoción de los clientes de turismo rural, habiéndole comunicado verbalmente la finalización del contrato a la actora.
Establece el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que'Será nulo el despido cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, debiendo hacer la autoridad judicial tal declaración de oficio'.Añadiendo a continuación dicho precepto que'Será también nula la decisión extintiva en el supuesto de las trabajadoras embarazadas desde la fecha del inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a)(...)'.Y finalmente en el párrafo antepenúltimo de dicho apartado 4 dispone que'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relaciones con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/03/2015 dispone en su Fundamento de Derecho Segundo que:'1.De la DA 12Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art . DA 12 (24/03/2007) y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 (de 22 de marzoLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. art. 13 (24/03/2007) , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) de los arts. 53.4.II y 55.5.II ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y de los arts. 108.2.II y 122.2 (letras , c, d y e) y 122.3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 108.2.c , es dable concluir que la especial protección que por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) establece nuestra actual normativa legal a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( arts. 37.4, 4 bis y 5, 45.1.d, 46.3 ETLegislación citadaET art. 37.4.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), generando la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes, es sustancialmente idéntico en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo.
2.- Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tener literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 122 (11/12/2011) , concordante con art. 53.4.IV ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales (' La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaTRLET 'salvo que se trate de 'la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización' - art. 122.3 ETLegislación citadaET art. 122.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con art. 53.4.IV y V ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), como cuando aún cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal (' Si no la acreditase, se calificará de improcedente' - art. 122.1 in fine ETLegislación citadaET art. 122.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con art. 53.4.IV ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ETLegislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente 'por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa ('Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados' - art. 53.IV.3 ETLegislación citadaET art. 53.4.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. concordante con el art. 122.2.II LRJSLegislación citadaLRJS art. 122.2 ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4Legislación citadaET art. 53.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , 5.II y III ET y 108.1.II, 2.IILegislación citadaET art. 53.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 3 LRJSLegislación citadaLRJS art. 3 ), incluida la regencia a que ' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados ', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido.
3.- La finalidad de la especial protección es la misma en ambos supuestos, como es dable deducir de la STC 92/2008, de 21 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 21- 07-2008 ( STC 92/2008 ) , extrapolada en numerosas sentencias de esta Sala de casación, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/10/2008 (rec. 1957/2007 )Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/01/2009 (rec. 1758/2008)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 17-marzo- 2009 (rcud 2251/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/03/2009 (rec. 2251/2008)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 6-julio-2012 (rcud 2719/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 06/07/2012 (rec. 2719/2011)Califica de nulo el despido de una trabajadora ocurrido antes de transcurrir 9 meses desde la reincorporación de la baja por maternidad. ), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/01/2013 (rec. 1144/2012)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ), 31-octubre- 2013 (rcud 3279/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-10-2013 (rec. 3279/2012) ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/01/2015 (rec. 2415/2013)Declara la nulidad del despido de una trabajadora que vio extinguido su contrato cuando disfrutaba de reducción de jornada por guarda de menor. El contrato se había concertado en fraude de ley, entendiendo la Sala que se trata de un supuesto de nulidad objetiva. ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-12-2014 (rec. 2091/2013) ); en esta última se razona, en esencia, que: ' Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: a) .- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE Legislación citadaCE art. 14 ] ... b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE Legislación citadaCE art. 14 despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... ' ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 06-05-2009 (rec. 2063/2008 )-)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'''.
'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5.b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET Legislación citadaET art. 55.5.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo'.
En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta, siendo indiscutible que cuando la empresa demandada acuerda la extinción de la relación laboral de la trabajadora con fecha de efectos 29/07/2018, ésta se encontraba embarazada y en situación de incapacidad temporal con motivo de dicho embarazo pues se le diagnosticó 'lumbalgia por embarazo', cabe ver si la empresa demandada ha acreditado que existe causa justificada para dar por finalizada la relación laboral, y habiendo basado la demandada su decisión extintiva del contrato de trabajo de obra o servicio determinado que vinculaba a la actora en la finalización de esa obra o servicio, el cual era la promoción turismo rural, lo cierto es que ningún medio de prueba ha aportado la empresa demandada, salvo sus meras alegaciones, en orden a justificar que dicha promoción se había terminado. Por consiguiente, debe ser declarado el despido nulo.
CUARTO.-Declarada la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.5 en relación con el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a los efectos de dicha nulidad la empresa demandada deberá readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Los salarios de tramitación corresponden desde la fecha de despido (29/07/2018) hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón del salario fijado en el Fundamento de Derecho Segundo de 31,62 euros/día.
QUINTO.-Ninguna responsabilidad directa alcanza al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en este procedimiento, sin perjuicio de las indirectas que le puedan resultar propias en caso de insolvencia de la empresa.
SEXTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, declarando la nulidad del despido de la actora DOÑA Silvia , condenando a la empresa LAVABIER, S.L a readmitir a la trabajadora de forma inmediata en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido (29/07/2018) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 31,62 euros/día.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades prestacionales que le puedan derivar a éste de una eventual declaración de insolvencia de la empresa condenada.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.