Sentencia SOCIAL Nº 404/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 404/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 661/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8731

Núm. Roj: STSJ M 8731/2018


Encabezamiento


Recurso nº 661/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0001179
Procedimiento Recurso de Suplicación 661/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 75/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 404
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 661/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDRES CASADO
ALDANA en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 75/2017, seguidos a instancia de
D./Dña. Jose Pedro frente a RENFE OPERADORA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Pedro , con NIF nº NUM000 viene prestando servicios, para Renfe Operadora, desde el 1 de enero de 1982, categoría profesional de MMII (GOO) y salario bruto mensual de 3.659 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Su sistema retributivo está integrado, según Convenio colectivo del Grupo RENFE (BOE 29.11.2016) y RENFE Operadora (BOE de 18.01.2013), por salario fijo, salario variable y complementos salariales.

El actor en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, ha realizado un exceso de jornada que asciende a 210 horas. No consta cuales fueron efectuadas en horario nocturno. Le han sido satisfechas a razón de 9,308063 euros/hora (hecho no controvertido).

El valor de la hora ordinaria del actor asciende a 24,27 euros con inclusión de salario base, complemento mando intermedio, complemento nocturnidad y variable.



TERCERO.- El artículo 210 del X Convenio Colectivo de Renfe , establece que 'las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece'.



CUARTO.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro , asistido y representado por la Letrada Dª María Encarnación Martín García, contra Renfe Operadora, asistida y representada por el Letrado D. Andrés Casado Aldana DEBO CONDENAR Y CONDENO a Renfe Operadora a abonar a D. Jose Pedro , el importe de 3.103,37 euros en concepto de diferencias de horas de 'toma y deje', efectuadas desde el 01.12.2015 a 30.11.2016, más el incremento del 10% de interés anual por mora desde la fecha del devengo y hasta la de la presente resolución'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE OPERADORA., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/7/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda formulada contra Renfe Operadora, condenándole a abonar al actor la cantidad de 3.103,37 euros, en concepto de diferencias de horas de 'toma y deje', efectuadas desde el 1 de diciembre de 2015 a 30 de noviembre de 2016, más el incremento del 10% de interés anual por mora desde la fecha del devengo y hasta la fecha de la sentencia y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la demandada, por el cauce procedimental previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , siendo impugnado el recurso, por la representación Letrada del actor.

En sede de revisión fáctica, se interesa: 1.- La adición, al ordinal primero, del siguiente párrafo: 'El sistema de retributivo del actor se encuentra regulado tanto en el XII Convenio Colectivo (Marco Regulador del Mando Intermedio y Cuadro) como en el Acuerdo de Desarrollo Profesional; Administración y Gestión, donde se establece un sistema retributivo basado en un Fijo, una Variable (No consolidable) y Complementos de Puesto, entre ellos el de Toma y Deje'.

No se admite, porque la especificación de qué norma regula el sistema retributivo, no es una cuestión fáctica y, desde antiguo, se exige que el relato fáctico se componga por una secuencia ordenada de hechos, excluyéndose de esa consideración, los conceptos legales como normas del ordenamiento jurídico, preceptos de Convenios Colectivos y normas que resulten de aplicación concreta a los litigantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, Recurso nº 235/2015 ).

2.- En segundo lugar, se pretende que el ordinal segundo, se redacte del modo siguiente: 'En el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016, D. Jose Pedro , ha realizado un exceso de jornada, correspondiente al Toma y deje del servicio, que asciende a 210 horas. La empresa reconoció las horas trabajadas y el complemento de Toma y deje conforme establecía el Convenio Colectivo (9,30 €/hora) y para el supuesto de estimarse la demanda, se reconoce que se le adeudaría al actor la cantidad de 2.709 € por la diferencia entre lo abonado y el valor de la hora ordinaria que debía percibir de 12,90 €/hora'.

No se admite tampoco, porque, como se ve, se introducen una serie de valoraciones como que la empresa reconoció las horas y el complemento, conforme establecía el Convenio Colectivo, que, obviamente, no se desprenden de los documentos citados en apoyo de la revisión (precisamente, el Convenio Colectivo de Renfe y el XII Convenio Colectivo de Renfe y el Acuerdo de desarrollo profesional).



SEGUNDO .- En el motivo tercero del recurso, de conformidad con la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de la doctrina representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, Rec. nº 2359/20114 , 1 de marzo de 2012, Rec. nº 1881/2011 . 23 de diciembre de 2011, Rec. nº 1056/2011 y 18 de diciembre de 2011, Rec. nº 726 y 511/2012 , considerando que las cantidades reclamadas en la demanda, no responden a ningún concepto que deba percibir el actor y en cualquier caso, toda actividad o desempeño profesional que pudiera motivarlas, está comprendida en un determinado sistema retributivo en el que solo cabe el abono de los conceptos incluidos en el mismo, sin que quepa incluir en el valor de la hora ordinaria, los conceptos de toma y deje, nocturnidad y variable o las cantidades percibidas por sentencia por el concepto de toma y deje, infracción de la jurisprudencia que cita, señalando que conforme a la misma, no se puede incluir en el valor de la hora ordinaria los complementos de toma y deje, nocturnidad, variable objetivos, premio de permanencia y cantidades percibidas por sentencia judicial por igual concepto de toma y deje y considerando, en definitiva, que el concepto de toma y deje era un exceso de jornada que no debe tenerse en cuenta en el cálculo de la hora ordinaria sin que en el salario bruto del actor quepa incluir tampoco el complemento de nocturnidad percibida, en tanto el demandante no ha probado si solo se trata de horas extraordinarias nocturnas o si, por el contrario, la empresa le retribuyó las horas de trabajo nocturno en cuanto a tal.

Finalmente y en cuanto a la inclusión de la variable dentro de la hora ordinaria, aduce que no debió incluirse, en tanto de conformidad con el XII Convenio Colectivo de Renfe y el Acuerdo de Desarrollo profesional, el sistema salarial contempla un fijo, un variable y complementos de puesto, entre ellos, la nocturnidad y toma y deje, no siendo consolidable.

Es por ello, por lo que concluye en el sentido de que el valor de la hora es el de 12,90 €/hora que, por 210 horas, supone la cantidad de 2.889,29 €.

En el motivo tercero y de manera subsidiaria, denuncia la infracción de los artículos 26 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse incluido en el cómputo y de manera errónea los complementos de toma y deje, nocturnidad, variables y cantidades percibidas por sentencia judicial por toma y deje.



TERCERO .- Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de esta Sección de 28 de noviembre de 2016, RS nº 227/2016 que se remite a la de la Sección Cuarta de este Tribunal de 17 de marzo de 2016, RS nº 723/2015 y a las que se remite la de la Sección Tercera de fecha 5 de abril de 2018, RS nº 727/2017, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

Se razona en esta última lo siguiente: «...La sentencia de esta Sala de lo Social, sec. 5ª, de 28-11-2016, nº 747/2016, rec. 227/2016, recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto de la cuestión planteada, como sigue: '

SEGUNDO.- Como acertadamente se advierte en el recurso, la cuestión ha sido analizada ya por este Tribunal, por ejemplo, en sentencia de la Sección Cuarta de 17 de marzo de 2016, RS nº 723/2015 , en la que se razona lo siguiente: ...Efectivamente la presente litis se circunscribe a una reclamación de cantidad por un único trabajador que podrá ser estimada o no pero que en absoluto pretende la impugnación del convenio colectivo para lo que en ningún caso tendría legitimación activa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el motivo se estima al ser adecuado el procedimiento ordinario para la reclamación objeto de la demanda.

(...)Por el mismo cauce procesal denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 37.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, indicando que las horas de exceso de jornada reclamadas aparecen en los recibos de salario con la denominación ' toma y deje', interesando conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 , la estimación de la demanda.

En la resolución impugnada se desestima la demanda además de por considerar inadecuado el procedimiento seguido, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 11 de diciembre de 2008 , si bien no ha tenido en cuenta el juzgador a quo que el alto Tribunal ha examinado más concretamente la cuestión aquí planteada en la sentencia de 25-2-2015, ref. 2051/2013 , en la siguiente forma: '
PRIMERO.- 1.- Los demandantes prestan servicios para ADIF con la categoría profesional de Personal de Movimiento, reclamando en las presentes actuaciones determinadas diferencias por «horas extraordinarias de toma y deje» durante el periodo comprendido entre abril/2009 y marzo/2010, ambos inclusive, que le fueron retribuidas con el importe establecido al efecto en las tablas salariales y que los actores reclama sea retribuido atendiendo al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75%.

2.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación de los actores; y la sentencia de suplicación, ahora recurrida en casación unificadora por la empresa, la estimó condenando a la demandada a pagarles, como horas extras, las de toma y deje en cuantía que se concretaría en ejecución de sentencia.

3.- Formula la empresa recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de los arts. 35.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 183, 209, 210, 223 y 229 del X Convenio Colectivo de 'Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles', que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral (también de aplicación a ADIF); y señalando como decisión referencial la STSJ/Castilla y León/Valladolid 9-mayo-2011 -rollo 752/2011 ), la que en reclamación sustancialmente idéntica a la de autos, relativa a diferencias por parte de personal del mismo grupo profesional de ADIF y por igual concepto de retribución correspondiente a las horas de « toma y deje», llega a la opuesta conclusión de que la hora cuestionada debe ser retribuida con como mínimo con el valor de la hora ordinaria pero sin recargo del 75%, aun cuando el convenio colectivo establezca expresamente un valor por debajo del mínimo legal.

4.- Se cumple adecuadamente la exigencia de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , requiriendo la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.



SEGUNDO.- Acude en casación la empresa planteando una cuestión previa consistente en que dentro del conflicto colectivo 193/2012 promovido por la misma frente al comité general de empresa ante la AN se ha alcanzado el 'acuerdo que se adjunta al presente escrito' (que ha sido admitido como documento nuevo por esta Sala) y conforme al cual, dice se calcula ' un valor de la hora extra superior al de la hora ordinaria ( art 35.1 del ET ) sin tener en cuenta lo previsto en los preceptos convencionales reguladores de la materia '.

Tal circunstancia no debe producir efecto alguno en aras a la resolución del presente recurso de casación, ya que el Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día 10-09-2012, en el conflicto colectivo núm. 193/2012, tramitado ante la Audiencia Nacional , contempla el compromiso empresarial de abonar, entre otros, el concepto de 'horas de toma y deje', con efectos de 01-08-2012, o 'en el periodo de un año anterior' a la fecha del acto de conciliación, siendo el objeto de la pretensión ahora examinada el periodo comprendido entre abril de 2009 a marzo de 2010.



TERCERO.- 1- Para la solución jurídica de la cuestión planteada, la adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y que han sido denunciados como infringidos: a) El art. 35 ET dispone que « Mediante convenio colectivo... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria... »; b) El art. 209 del Convenio Colectivo señala que « Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... »; c) Por su parte, el art. 210 establece que «Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece»; d) Además, el art. 229 dispone que « Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto»; y e) En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de « toma y deje », que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

2.- Es punto de partida básico que el tiempo de « toma y deje » no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias (entre otras, SSTS/IV 16-diciembre-2005 -rcud 4790/2004 , 18-julio-2012 -rcud 2689/2011 , 18-diciembre-2012 -rcud 1024/2012 y 2-junio-2014 - rcud 1605/2013 ).

3.- Ahora bien, aunque efectivamente resulte indubitada esa naturaleza «extraordinaria» de las horas de que tratamos, la cuestión que se debate en autos no está resuelta, pues ha de decidirse cómo se retribuyen, y en este sentido lo controvertido es si deben abonarse con arreglo al valor de la hora ordinaria con el añadido incremento del 75% contemplado en el art. 229 del X Convenio Colectivo ; o bien si dicho incremento porcentual sólo es aplicable sobre el valor recogido como base de cálculo en las tablas salariales; o si ha de hacerse con arreglo al valor de la hora ordinaria en aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832); o si procede determinar su valor con arreglo a los valores recogidos en las Tablas con el incremento del 75%, con arreglo al art. 229 de la Normativa Laboral de la demandada.

4.- Señalemos que el punto litigioso ya ha sido decidido recientemente por esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 20-octubre-2013 -rcud 291/2013 , 13- noviembre-2013 -rcud 2310/2012 , 21-enero-2014 -rcud 1024/2013 , 8-abril-2014 -rcud 3230/2014 , 2-junio-2014 -rcud 1605/2013 , 10-junio-2014 -rcud 3082/2012 ) y la de 30- junio-2014 (rcud 3084/2012 ), a cuya doctrina hemos de estar y cuyos pasos argumentales pueden fijarse en los siguientes términos: a) el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las horas de « toma y deje»; b) ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75%, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -;... 10/12/12 -rco 48/12 -; 12/12 / 12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 ); y c) la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos (irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario) y finalísticos (limitación del trabajo extraordinario) ( SSTS 28/11/04 -rec.

976/04 -; 03/12 / 04 -rec. 6481/03 -; ... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -).

Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados ( SSTS 20/10/13 , 13/11/13 , 21/01/14 y 08/04/14 ): a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio.



CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como expone el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en parte en cuanto establece que el valor de dichas horas es el importe de la hora ordinaria incrementada en el 75% y declarando, revocando en parte la sentencia de instancia y estimando en parte de la demanda, que las horas de toma y deje tienen la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor que la hora ordinaria, desestimando los restantes pedimentos de la demanda y condenando a la empresa al abono de las diferencias correspondientes, partiendo de los datos que figuran en los hechos declarados probados en relación con el hecho sexto de la demanda.

Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )...', teniendo derecho la actora '...a que se le abonen las horas extraordinarias, en la cuantía superior a la de la hora ordinaria que se determine en fase de ejecución de sentencia, concretándose en dicho momento el importe de la cantidad adeudada...».

Doctrina que es perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa y que comporta una estimación parcial del recurso, porque, aunque la sentencia de instancia, ha estimado de manera íntegra la demanda, no ha razonado el motivo por el que considera que Renfe adeuda al actor la cantidad de 3.103,37 euros, distinta de la reconocida por Renfe en su recurso (2.709 euros).

Por ello, el cálculo habrá de efectuarse en fase de ejecución de sentencia, determinándose previamente el valor de la hora ordinaria y después el valor que ha de aplicarse a la hora de toma y deje, aplicando la citada doctrina ( STSJ de Madrid de 5 de abril de 2018, RS nº 727/2017 ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de RENFE- OPERADORA, contra la sentencia número 252/2017 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid , en sus autos número 75/2017, seguidos contra la recurrente a instancia de D. Jose Pedro en reclamación de cantidad, revocándola en parte, confirmando la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y el derecho del actor a que se le abonen las horas extraordinarias en la cuantía superior a la de la hora ordinaria que se determine en fase de ejecución de sentencia y concretándose en dicho momento, el importe de la cantidad adeudada. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0661-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0661-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/7/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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