Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00404/2019
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PEP
NIG:07026 44 4 2018 0000910
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000899 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Encarnacion
ABOGADO/A:JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SOLER CARDONA S.L.U.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº. 404/19
En Ibiza, a 23 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 899/18, seguidos a instancia de Dña. Encarnacion frente a la empresa SOLER CARDONA S.L.U, sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora interesando la declaración de improcedencia del despido disciplinario sufrido y el abono de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día21/11/19, compareciendo ambas partes.
La parte actora se ratificó en su demanda.
La parte demandada contestó la demanda, en la forma que consta en la grabación contenida en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas y solicitaron las partes de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Encarnacion ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa SOLER CARDONA S.L.U, con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de 06/09/2011, categoría profesional de Administrativa, (no controvertido) y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 41,07 euros día, 1.249,08 euros mensuales. (nóminas)
SEGUNDO.-La empresa notificó al demandante una carta en fecha 28/09/18 comunicando su despido disciplinario con efectos del día 27/09/18, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (documental demanda). La extinción de la relación laboral se produjo el día 28/09/18. (documental).
TERCERO.-El día 27/09/18 por la mañana un cliente de la empresa solicitó la anulación de un contrato de seguro a una compañera de la demandante. Esta dejó un documento en una bandeja de la oficina sin comunicárselo de forma directa a la demandante sino haciendo un comentario en voz alta en la oficina. Ese cliente acudió por la tarde al centro de trabajo para firmar y la demandante le emitió un nuevo contrato de seguro que había presupuestado una compañera suya y que debía ser emitido un mes después, sin dar de baja el indicado anteriormente. Un familiar de este cliente se comunicó con el empresario para poner de manifiesto el error unos minutos después, momento en que el representante legal de la empresa llamó a la demandante y le dijo que estaba despedida, que dejara las llaves en la empresa y que se marchara. A continuación, el empresario solucionó el problema con el cliente, pues el contrato de seguro inicial fue anulado sin causar más perjuicio al cliente y ha sido emitido posteriormente en la fecha en que correspondía hacerlo, aunque para anularlo hizo falta pedir autorización a la compañía aseguradora.
(testifical, interrogatorio partes)
CUARTO.-Cuando se emite una póliza de otro compañero que es quien la ha negociado se le notifica a este inmediatamente. La póliza emitida aquella tarde por la demandante fue notificada inmediatamente a su compañera de trabajo. (testificales)
QUINTO.-La demandante no había acordado el pago de comisiones con la empresa (interrogatorio demandado, testifical)
SEXTO.-Las pólizas de hogar que se emiten por los trabajadores de la empresa suelen tener una prima de 250 euros aproximadamente (testifical Sra. Josefina y Sra. Juliana)
SÉPTIMO.-En el centro de trabajo de la empresa existía un ambiente conflictivo entre las compañeras de trabajo (testificales).
OCTAVO.-Se adeuda a la demandante la cantidad de 41,42 euros por un día de vacaciones devengado y no disfrutado (reconocimiento parte demandada, interrogatorio actora).
NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
DÉCIMO.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo para empresas de mediadores de seguros privados (no controvertido).
UNDÉCIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo. (acta TAMIB).
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditación fáctica:En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
En relación con la cantidad que se formuló en la contestación a la demanda como debida por la trabajadora a la empresa y que obra en la instructa de la empresa, ya se indicó en juicio que no se había formulado reconvención por la empresa en los términos exigidos por la ley y que por tanto nada de ello sería objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Calificación del despido.
El demandante basa la improcedencia en primer lugar en defectos formalesde la carta de despido por contemplar una fecha de efectos del despido previa a la fecha de elaboración que consta en la carta y de notificación de la misma. Ciertamente consta la carta fechada el 28/09/18 pese a que los efectos se producen según la misma el 27/09/18. Negativa ha de ser la respuesta a esta pretensión. El art. 55.4 dispone que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.' Y dicho apartado recoge como requisitos formales que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Por tanto, el establecimiento de una fecha a partir de la cual surtirá efectos el despido es un elemento esencial de la carta, pero no se prevé legalmente que la consecuencia al establecimiento de una fecha anterior a aquella en que se notifica la carta sea la automática improcedencia del mismo. La consecuencia de tal previsión en la carta será que la fecha de efectos queda fijada en el día 28/09/18 como se ha hecho constar en el Hecho probado segundo.
Así lo ha sentado el TS por ejemplo en sentencia 1261/2014 de fecha 11 de marzo, recurso nº 5/2012, en que se atiende a una demanda de error judicial consistente en no haber declarado la improcedencia de un despido comunicado mediante la entrega de una carta el día 15 de febrero pero en la que se decía que la relación laboral se extinguía con efectos del 14 de febrero, recogiendo la sala que ' el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación. Entenderlo así no es un error sino un acierto de los órganos juzgadores. (...) Y por ello los órganos juzgadores han estimado que no se ha producido tal cosa -que es jurídicamente imposible- y que la mención de la carta al día 14 de febrero no se puede interpretar más que como se ha hecho en sus sentencias: algo que carece de trascendencia jurídica alguna y que, desde luego, no hace que el despido deba ser declarado improcedente por esa sola circunstancia'.
TERCERO.-En otro orden de cosas, debemos comenzar señalando que el hecho de haber comunicado la empresa a la demandante su extinción de forma verbal la tarde del 27 de septiembre, -como indicó la actora y reconoció el demandado en sendos interrogatorios-, tiene como consecuencia inmediata la improcedencia del mismo por defecto de forma, pues aquella comunicación no reunía los requisitos exigidos por los Arts. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la LRJS. Dicha comunicación extintiva debe ser calificada como despido verbal pues de lo que no cabe duda es de que nos encontramos ante una manifestación expresa e inequívoca del empresario de extinguir la relación laboral. La calificación del despido como verbal supone el incumplimiento de la obligación establecida legalmente de notificar por escrito al trabajador la decisión empresarial de prescindir de su prestación laboral y, por ende, su improcedencia. Ahora bien, dado que no se mantiene esta pretensión en la demanda, y que se notificó fehacientemente a la trabajadora por carta al día siguiente, entraremos en el fondo del asunto, si bien la conclusión debe ser necesariamente la misma.
CUARTO.-La calificación del despido precisa de dos operaciones sucesivas, primero la determinación de certeza de los hechos imputados, y segundo un juicio sobre la consideración que los mismos merezcan desde la perspectiva disciplinaria. Con arreglo al Art. 105 LRJS correspondía a la empresa acreditar la veracidad de la exposición histórica contenida en la carta de despido.
La carta imputa a la demandante haber desatendido intencionadamente el encargo hecho por una compañera para dar de baja un seguro de un cliente, causando con ello un gran perjuicio a la empresa. Pues bien, en el caso de autos, ha resultado acreditada una parte de los hechos relatados en la carta de despido, y concretamente el relato recogido en el Hecho Probado Tercero de esta resolución.
El punto más controvertido radicaba en determinar si la demandante escuchó o no el encargo de su compañera y de ser así, en si la ignorancia del mismo ostenta la gravedad suficiente para dar lugar al despido. La única testigo presencial de los hechos indicó que la compañera de trabajo aludida en la carta de despido dijo en alto que 'dejaba en una bandeja una baja para que la firmara un cliente si volvía', señalando esta testigo -a efectos de poder determinar si ello fue escuchado o no por la demandante- que el espacio del centro de trabajo era un espacio similar al de la sala de vistas del Juzgado. Ahora bien, también alegó la testigo que aquella compañera aludida en la carta no se había dirigido directamente a la demandante, que a veces se comunicaban por email las incidencias (cosa que en este caso no consta) así como que la testigo no escuchó la conversación entre el cliente -que volvió aquella tarde- y la demandante, por lo que se debe concluir en la presente resolución que no se considera acreditado que la actora, consciente y dolosamente, desoyera el encargo de su compañera, especialmente si tenemos en cuenta el ambiente hostil que existía en el centro de trabajo, a que aludieron todos los testigos, y que no consta en definitiva que la demandante fuera informada del encargo de forma clara y directa.
Es posible que los hechos ocurrieran tal y como los relata la carta de despido, pero lo cierto es que ello ni se ha probado, ni lo acreditado ostenta la gravedad suficiente.
Como expresa la jurisprudencia ' los incumplimientos contractuales previstos como causas del despido disciplinario en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores exigen como presupuesto inexcusable que reúnan las notas de gravedad y culpabilidadsegún dispone el núm. 1 de dicho precepto, siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanciónpara buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1987, 16 EDJ 1988/2241 y 21 de marzo de 1988 EDJ 1988/2376 y 20 de febrero de 1991 EDJ 1991/1821 , entre otras muchas).
La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el Art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe seguirse, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable; la citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991, debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.
No se ha acreditado, como imputa la carta de despido, que la compañera de la actora le comunicara a ella directamente el encargo del cliente para el caso de que este volviera por la tarde. Tampoco ha quedado probado que se causara daño a la empresa porque se solucionó el problema, sin perjuicio de que evidentemente ello requirió un esfuerzo por parte de la empresa, sin que se cuestione lo relatado a estos efectos por el representante legal de la entidad demandada, necesitando la autorización de la compañía aseguradora en cuestión y sin perjuicio también del enfado que ello provocó en el cliente. También se alegó por el empresario en juicio que no es esta la causa de despido, sino diferentes altercados por varias quejas provocadas por clientes así como enfrentamientos con sus compañeras de trabajo, pero ninguna mención a esto se hace en la carta de despido, que se limita exclusivamente a lo ocurrido el 27 de septiembre, por lo que queda excluido de toda prueba y valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 105 LRJS.
El artículo 63.3 del Convenio Colectivo para empresas de mediadores de seguros privados: ' Son faltas muy graves aquellas que impliquen una conducta intencional o culposa que afecte gravemente al normal funcionamiento de la empresa de mediación, o que imposibiliten la normal convivencia laboral, o supongan incumplimiento grave de la prestación de trabajo o infracción grave de leyes, reglamentos o Convenios.
Y entre las conductas constitutivas de falta muy grave, se han de considerar incluidas las siguientes: g) La deslealtad y abuso de confianza y, en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa'.
Este es el apartado en que se ha basado la empresa para despedir a la demandante. Sin embargo, como ya se ha indicado, no consta la realización de un acto intencionado por la demandante ni tampoco el que con ello hubiera producido una grave perjuicio. De hecho, la letra m) del apartado 2 del art. 63 del Convenio considera falta GRAVE 'La negligencia, o desinterés inexcusable en la prestación del servicio siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa, las personas o las cosas'
Y el apartado 1 recoge que ' Son faltas leves todas aquellas acciones u omisiones que por negligencia afecten a la normal prestación del trabajo, y que produzcan un resultado perjudicial o dañoso de escasa trascendencia para la empresa, entre las que hay que considerar incluidas las siguientes...'.
En el caso de que se hubiera probado una conducta negligente por la demandante, tal y como se desprende del régimen disciplinario de la empresa, esta podía haber optado por una sanción inferior a la vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de las consecuencias gravosas a que los mismos dieron lugar, que no fueron de la entidad pretendida por la empresa.
En definitiva, y en aplicación de la teoría gradualista, la conducta acreditada no ostenta la gravedad y culpabilidad suficiente siendo desproporcionada la actuación empresarial al sancionar al trabajador con el despido, pues si equivocadamente emitió un contrato de seguro de forma anticipada, no consta en todo caso que hubiera sido sancionada durante los 8 años anteriores de trabajo en la empresa y tal conducta, no puede dar lugar por sí misma a la sanción de despido, la más grave de las previstas por la Ley para las infracciones de los trabajadores.
Cuanto se ha razonado determina la estimación íntegra de la demanda, declarando su improcedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración ex art. 56 ET, ya que la mercantil no ha adelantado el sentido de su opción como le autoriza el art. 110 LRJS.
QUINTO.-De las condiciones de la trabajadora postuladas en la demanda, fue controvertido el salarioentre las partes.
El postulado por la empresa asciende a 1.242,59 euros brutos mensuales, pues alega que el de 1.249,08 euros que pretende la parte actora y que también se consigna en nómina incluye un seguro que paga la empresa, que debe detraerse del salario pese a que la empresa cotice por el mismo. Ciertamente esas son las cantidades consignadas en las nóminas de junio y agosto, siendo la base de S.S la de 1.249,08 euros y la base de IRPF la de 1.242,59 euros. Considera quien resuelve que el importe de la prima de un seguro que se abone por la empresa tiene la consideración de salario a los efectos de lo previsto en el art. 26 ET mientras que la indemnización que de ese seguro pudiera resultar no tiene carácter salarial, por lo que se estará a la cantidad de 1.249,08 eurosbrutos postulados por la parte actora.
SEXTO.- Reclamación de cantidad.
La demandante reclamaba en su demanda 624,54 euros brutos por 15 días de vacaciones no disfrutados. En el interrogatorio de parte, la actora reconoció haber disfrutado de vacaciones en el año 2018, alegando no recordar cuántos días disfrutó, pero reconociendo que probablemente sí las había disfrutado casi todas pese a lo reclamado en la demanda. A este reconocimiento se estará, procediendo únicamente el abono de 41,42 eurospor un día de vacaciones devengado y no disfrutado que así fue reconocido por la empresa.
Fallo
Que ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Encarnacion frente a la empresa SOLER CARDONA S.L.U, sobre despido y reclamación de cantidad, y consecuentemente DECLAROla improcedenciadel despido articulado respecto al demandante con efectos del día 28/09/18, y CONDENOa SOLER CARDONA S.L.U a estar y pasar por tal declaración y a que readmitaal demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días ante este Juzgado, a que abone a la parte actora una indemnización en cuantía de 9.958,42euros; y, exclusivamente en caso de optarse por la readmisión, a pagar a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 41,07 euros diarios.
Que CONDENO a SOLER CARDONA S.L.U, abonar a la actora la cantidad de 41,42 eurosen concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0493/0000/61/0899/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.