Sentencia SOCIAL Nº 404/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 404/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 965/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100236

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5178

Núm. Roj: STSJ M 5178/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0031519
Procedimiento Recurso de Suplicación 965/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 680/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 404/2020
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 26 de mayo de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/
a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 965/2019 formalizado por la letrada DOÑA INMACULADA PÉREZ
GONZÁLEZ en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, contra la
sentencia número 261/2019 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los
de Madrid, en sus autos número 680/2019, seguidos a instancia de DOÑA Nuria frente a la recurrente, en
reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Nuria , es trabajadora fija de Iberia L.A.E. con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), y viene prestando servicios para la empresa desde el 1 de agosto de 1989, manteniéndose vigente la relación laboral hasta la actualidad.



SEGUNDO.- La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales con la empresa demandada: Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 1 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990 (157 días de servicios prestados).

Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1993 (1096 días de servicios prestados).

Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 19 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (165 días de servicios prestados).

Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 6 de agosto de 1994 al 5 de febrero de 1995 (184 días de servicios prestados).

Finalmente las partes suscribirán un contrato de trabajo indefinido, sin solución de continuidad respecto al contrato temporal celebrado el 6 de agosto de 1994.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 20 del XVII Convenio Colectivo de TCP-Iberia , el nivel es cada uno de los escalones retributivos que un tripulante de cabina de pasajeros puede alcanzar de acuerdo con las normas de cambio de nivel y que regula y determina su retribución con independencia de su puesto de trabajo.

Por su parte, el artículo 31 del mismo Convenio Colectivo , dispone que el cambio de nivel se produce de forma automática cuando el TCP cumpla las condiciones que en dicho artículo se relacionan. En concreto: 'Artículo 31. Cambio de nivel 1. El cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumplan las condiciones siguientes: a) Permanecer los años de servicio efectivos que se señalan a continuación en el nivel alcanzado: Del 12 al 11: Cuatro años.

Del 11 al 10: Cuatro años.

Del 10 al 9: Tres años.

Del 9 al 8: Dos años.

Del 8 al 7: Dos años Del 7 al 6: Dos años.

Del 6 al 5: Dos años.

Del 5 al 4: Dos años.

Del 4 al 3: Dos años.

Del 3 al 2: Dos años.

Del 2 al 1: Dos años.

Del 1 al 1A: Tres años.

Del 1A al 1B: Cinco años.

Del 1B al 1C: Tres años.

b) Haber completado el 60 por 100 de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante este tiempo.

c) Haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la Compañía en dicho período, tanto los establecidos para la calificación de tipo de avión como los periódicos de comprobación y calificaciones de aptitudes profesionales requeridas por la Autoridad Aeronáutica d) Progresarán al nivel 1D aquellos TCP que cumplan las siguientes condiciones: - Haber completado el 70% de la media de horas voladas por la flota o flotas en que haya permanecido en los últimos 3 años antes del cambio de nivel.

- Haber estado 3 años en el nivel 1C.

e) Además, para el cambio de nivel, el TCP deberá cumplir la condición que se indica a continuación, en función de la flota a la que esté adscrito el TCP y/o de la función que desempeñe: - Del 8 al 6: Estar adscrito a la flota de Corto y Medio Radio y desempeñar la función de Sobrecargo en la misma o Estar adscrito a la flota de Largo Radio, con independencia de la función que desempeñe.

- Del 6 al 4: Estar adscrito a la flota de Largo Radio, con independencia de la función que desempeñe.

- Del 4 al 1D: Estar adscrito a la flota de Largo Radio, y desempeñar la función de Sobrecargo en la misma.

f) Todos aquellos tripulantes que, en virtud del sistema de cambio de nivel fijado en este Convenio, alcancen el nivel 3, podrán alcanzar el nivel 1C, salvo que realicen la función de Sobrecargo, en cuyo caso podrán alcanzar el nivel 1D.' La empresa nunca ha tenido en consideración la totalidad del tiempo de servicios efectivos prestados por la actora desde el 1 de agosto de 1989 para su progresión en los niveles referidos.



CUARTO.- A fecha 20 de julio de 2016 la trabajadora tenía reconocido el nivel 1-A por parte de Iberia. Sin embargo, en esa fecha la actora cumplió 23 años de servicios efectivos en la empresa

QUINTO.- Si a la trabajadora se le hubiera reconocido efectivamente el nivel 1-C en julio de 2016, desde dicha fecha hubiera percibido las retribuciones correspondientes a dicho nivel, ascendiendo las diferencias económicas dejadas de percibir, desde abril de 2018 a marzo de 2019 a 1.932,35 euros.



SEXTO.- La actora presentó el 11 de abril de 2019 la preceptiva papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, celebrándose el 9 de mayo de 2019 el acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Nuria en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra Iberia LAE Operados S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª. Nuria a que todos los servicios prestados en la empresa demandada desde el 01.08.1989 se le computen a efectos del cálculo del nivel retributivo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A. y sus tripulantes de cabina, siendo encuadrada en el nivel profesional 1 - C con fecha de efectos de 20.07.2016, condenando al referido demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a abonar a Dª. Nuria la cantidad de 1.932,35 Euros en concepto de diferencias salariales entre el salario percibido y el propio del nivel 1 - C, en el periodo comprendido entre el 01.04.2018 y el 31.03.2019.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA BELÉN SÁNCHEZ SERRANO en nombre y representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 7 de noviembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La pretensión de la demanda rectora de esta Litis que ha sido estimada en la instancia es que todos los servicios prestados en la empresa demandada desde el 01.08.1989 se le computen a efectos del cálculo del nivel retributivo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A. y sus tripulantes de cabina, siendo encuadrada en el nivel profesional 1 - C con fecha de efectos de 20.07.2016, cuya repercusión económica es de 1.932,25 euros anuales que son los que se han reconocido en la resolución impugnada.

Esta Sala, en un supuesto similar de reconocimiento de antigüedad por la misma empresa demandada, a efectos del pago de trienios, se ha pronunciado en la sentencia de la sec. 1ª, de 24- 01- 2020, nº 78/2020, rec.

733/2019, como sigue: 'La insuficiencia de la cuantía litigiosa para acceder al recurso es evidente. Por otro lado igual cuestión ha sido abordada por la STS de 2 de marzo de 2015 reproducida en la de 16 de junio de 2017, rec. 1825/2015 en los siguientes términos: '
PRIMERO.- 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11 ], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra 'Iberia LAE, SA', en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925, 06 euros.

2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de 'Iberia LAE , SA', y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ].

3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).



TERCERO.- 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [-rcud 775/10 -], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante.

Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -); y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

3.- De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -); 09/05 / 11 -rcud 775/10 - ; y 30/10/12 - rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03 / 11 -rcud 2469/10 -); y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06 / 10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 - ; 28/01/10 -rcud 1776/09 - ; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01 / 07 -rcud 4439/05 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].



SEGUNDO: La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al supuesto de autos comporta llegar a la misma solución porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de suplicación. De otra parte, porque la sentencia recurrida no lleva a cabo afirmación alguna respecto a la posible afectación general de la cuestión controvertida , que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes. Dado que la cuestión resuelta por esta doctrina es la misma procede su aplicación convirtiéndose en este momento la inadmisión del recurso en causa de su desestimación.' Doctrina conforme a la cual, al no alcanzar la cuantía litigiosa 3.000 euros, procede la inadmisión del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que inadmitimos el Recurso de Suplicación número 965/2019 formalizado por la letrada DOÑA INMACULADA PÉREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, contra la sentencia número 261/2019 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en sus autos número 680/2019, seguidos a instancia de DOÑA Nuria frente a la recurrente, en reclamación de derecho y cantidad y declaramos firme la resolución impugnada desde su dictado y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0965-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0965-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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