Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 404/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 587/2021 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 404/2022
Núm. Cendoj: 13034440012022100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2049
Núm. Roj: SJSO 2049:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00404/2022
AUTOS Nº 587/21
DESPIDO CON TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
En Ciudad Real, a 5 de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, CON VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante Dª. Lourdes, que comparece asistida del Letrado D. Marcos de Manuel Iñigo, y de otra, como demandados, la ASOCIACIÓN CÍRCULO DE RECREO DE HINOJOSAS DE CALATRAVA 'EL CASINO' y D. Avelino (Presidente de la anterior), que comparecen asistidos de la Letrada Dª. Claudia López de Gregorio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, pese a estar debidamente citado,EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 404/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 30 de julio de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 587/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia, la cual declare la nulidad del despido de la actora, por violación de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del mismo, y reclamación de cantidad.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, no así el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las demandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio, testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos, con posible violación de sus derechos fundamentales, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Lourdes, con N.I.E. nº NUM000, en fecha 23 de septiembre de 2.019 firmó con D. Avelino, en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN DEL CÍRCULO DE RECREO 'EL CASINO', un 'Contrato privado' (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad) en el que la primera acepta 'el cargo de la Conserjería' de la segunda, ofrecida por el citado Presidente, siendo las 'obligaciones' de dicho puesto (establecidas en el exponendo Tercero del contrato) las siguientes:
'a) Cobrar los recibos de los socios y entregar lo recaudado al Tesorero/Presidente.
b) Hacer limpieza de todas las dependencias y de la calle.
c) Solicitar del Ayuntamiento los permisos correspondientes para sacar las mesas a la calle y abonar las tasas correspondientes.
d) Cobrar las bebidas 10 céntimos más barato que los bares de la localidad.
e) Tener abierto el ocal desde las 10,00 h ininterrumpidamente hasta el horario de cierre que estipule la Ley. Exceptuando casos concretos que se pueda cerrar por temas de compras, médicos, etc.
f) No vender bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia prohibida a menores como marca la Ley.'.
Entre los derechos que explícitamente se exponen constan los siguientes:
'QUINTO.- La Conserje tendrá derecho a un día de descanso semanal y 15 días de vacaciones anuales.'.
Dicho contrato fue modificado con posterioridad, pero haciendo constar la misma fecha de '23 de septiembre de 2.019', para que se modificara la identificación inicial de 'Asociación del Círculo de Recreo 'El Casino'' y se añadiera la palabra 'Bar', pasando a identificarse como 'Asociación del Círculo de Recreo ' BarEl Casino''. (Documento nº 2 del remo de prueba de la parte actora y documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, aportados en el acto de Vista).
SEGUNDO.-Según consta en los Estatutos de la Asociación Círculo de Recreo de Hinojosas de Calatrava, aprobados en fecha 3 de abril de 2.004, la misma es una Asociación 'sin ánimo de lucro y con capacidad jurídica y de obrar' (artículo 1). Dichos Estatutos se encuentran inscritos en la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.-En fechas 2 de marzo y 7 de junio de 2.021 la Asociación demandada remitió a la actora sendos escritos, mediante burofax, con el siguiente contenido literal:
'Según la cláusula sexta del contrato privado suscrito entre el Círculo de Recreo 'El Casino' el 24 de septiembre de 2019, y e su nombre, el Presidente de dicha sociedad, Don Avelino y por otra parte la Conserje Doña Lourdes. Al no satisfacerse los pagos por parte de la Conserje establecidos por la Junta Directiva de los suministros de luz, agua e internet. A partir de la recepción de este burofax, tiene 15 días naturales para realizar el pago de 624,45 €[en el burofax de fecha posterior consta la cantidad de 1.392,36 €] correspondiente a las mensualidades de febrero y marzo del presente[en el siguiente, se añaden las mensualidades de febrero y abril de 2020, y abril y mayo de 2021].Si en ese plazo no se hubiera hecho efectivo dicho pago, al día siguiente del décimo quinto día, quedará sin efecto alguno el contrato privado suscrito por ambas partes, teniendo que cerrar dicho establecimiento, y seguidamente en un plazo máximo de 5 días naturales, proceder a su desalojo, de sus pertenencias personales, género y enseres, siempre en presencia de algún componente de la Junta Directiva'.
(Documentos nº 5.1 y 5.2 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.-En fecha 21 de junio de 2.021 la Asociación demandada remitió nuevo burofax a la actora con el siguiente contenido literal:
'A la vista del incumplimiento total de las obligaciones por parte del Conserje, contempladas en el Contrato Privado suscrito por Don Avelino y Doña Lourdes, el primero en calidad de Presidente del Círculo de Recreo 'El Casino' y la segunda en calidad de Conserje de la referida sociedad. Se resuelve rescindir el contrato suscrito por las dos partes, con lo que a partir de la notificación de este burofax, quedará nulo dicho contrato.
Incumplimientos por parte de la conserje:
1.- Los recibos de los socios no se cobran desde el 22/05/2021.
2.- No se hace limpieza del local.
3.- El local debe permanecer abierto, la baja de la conserje no es motivo para el cierre del local.
4.- Ha incumplido el pago de la fianza pese a haberle dado facilidades por la COVID-19.
5.- Debe suministro de luz y suministro de agua.
Por lo que, según el punto octavo del Contrato, cualquier incumplimiento de estas bases será motivo de cancelación delmismo'.
(Documento nº 5.3 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.-La actora se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (R.E.T.A.) desde el 9 de abril de 2.019. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.-En contestación a Oficio cursado por este Juzgado de lo Social a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real con objeto de determinar qué tipo de relación unía a la actora con la demandada, en fecha 26 de noviembre de 2.021 se emitió el correspondiente Informe (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad), en el que concluye que 'De todo lo cual resulta que, salvo mejor criterio, no existen pruebas de que haya indicios de laboralidad en tal relación al no reunirse las notas de ajenidad y remuneración...'.
SÉPTIMO.-La actora ha solicitado a la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en fecha 10 de diciembre de 2.020, la instalación de máquinas recreativas para el 'Bar Casino', siendo la misma finalmente concedida el 16 de febrero de 2.021. Asimismo, la actora solicitó al Excmo. Ayuntamiento de la localidad de Hinojosas de Calatrava, en fecha 29 de mayo de 2.020, permiso para habilitar terraza en la fachada del 'Bar Casino', el cual le fue concedido el 15 de junio de 2.020. (Documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.-El inmueble donde realizaba las actividades la actora es propiedad de la demandada, teniendo llaves de acceso al mismo, además de la propia actora, diferentes miembros de la Junta Directiva de la Asociación, entre ellos, el Presidente, el cual ha accedido al mismo en diferentes ocasiones sin presencia de la actora. (Documentos nº 1 y 3 del ramo de prueba de la actora, e interrogatorio del Presidente de la Asociación, D. Gumersindo).
NOVENO.-Dicho local dispone de una entrada a pie de calle abierta al público, con un rótulo o cartel en la entrada con el nombre de 'Círculo de Recreo', conteniendo en su interior, por una parte, un local (salón) de unos 50 m² que dispone de varias mesas y sillas para realizar diferentes actividades (juegos, lecturas, visionado de programas en la televisión ubicada en el mismo) o degustar bebidas y otros productos alimenticios que pueden ser allí adquiridos o bien llevados por los propios socios; dicha sala se encuentra comunicada con una cocina (de unos 6-8 m²) que se encuentra dotada a nivel básico con diferentes enseres (cacerolas, sartenes, utensilios de cocina), muebles de cocina, un fregadero, una cocina de butano con dos fuegos y distintos electrodomésticos (congelador -propiedad de marca de helados, puesto a disposición para su uso en verano-, frigorífico, lavavajillas, microondas y freidora), donde se pueden preparar diferentes platos o aperitivos para los socios o clientes. A dicho local pueden acceder tanto socios de la Asociación demandada como cualquier otra persona ajena a la misma. (Interrogatorio del Presidente de la Asociación, testifical y documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO.-La Asociación demandada contabiliza en su saldo de cuentas como 'Gastos', entre otras partidas, las siguientes:
- Recibo de energía eléctrica, en el que consta como cliente de la suministradora y del que un 70% repercute o cobra a la actora)
- Internet, en el que consta como cliente de la suministradora y del que un 50% repercute o cobra a la actora.
- Recibo de Agua, en el que consta como cliente de la suministradora y del que un 50% repercute o cobra a la actora.
- Televisión por cable digital (Movistar +), en el que consta como cliente de la suministradora y del que un 50% repercute o cobra a la actora.
- Impuestos municipales de Basura y Alcantarillado.
- Gastos de fumigación.
- Contrato de seguro del inmueble, en el que consta como cliente de la suministradora y del que un 50% repercute o cobra a la actora.
(Documentos nº 2 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DUODÉCIMO.-No consta que la ASOCIACIÓN DEL CÍRCULO DE RECREO 'EL CASINO' sea empleadora de algún trabajador/a, o mantenga relación laboral alguna.
DÉCIMO TERCERO.-En fecha 9 de julio de 2.021 la actora presentó papeleta de conciliación en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 26 de julio de 2.021, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, estando referenciados en cada uno de los ordinales fácticos anteriores el soporte probatorio en los que respectivamente se fundamentan.
SEGUNDO.-Excepciones procesales.
Con carácter previo, es necesario dar respuesta a las excepciones de: (1ª) falta o incompetencia de jurisdicción y (2ª) falta de legitimación pasiva de D. Avelino, planteadas por la representación letrada de las codemandadas.
No obstante lo anterior, dado que hasta en tanto no se pueda entrar a analizar y dilucidar la verdadera naturaleza jurídica de la relación de servicios que ambas partes mantenían, no se puede, ex ante, poder dar cabal respuesta a las excepciones procesales planteadas, debiéndose entender que sólo tras el análisis del fondo de asunto podría responderse a las citadas cuestiones procesales referidas a si es en esta jurisdicción laboral donde se podría dilucidar las diferencias jurídicas existentes, y si concurriría o no en el codemandado (en su condición personal de Presidente de la Asociación demandada) la legitimación pasiva ad causam, al consistir ello en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente y en qué condición y bajo la regulación de naturaleza jurídica ( S.T.S., Sala 1ª, de 27 de junio de 2.011 [nº 305/2011]).
Debiendo recaer, por otra parte, en la Jurisdicción Social la dilucidación de la existencia o no de una relación laboral mantenida por ambos litigantes, teniendo el reclamante de dicha petición acción suficiente para así solicitarlo al órgano judicial del que pretende obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, en base, en última instancia, al derecho fundamental de tutela judicial ( artículo 24.1 de la C.E.).
Por todo ello, procede desestimar las excepciones procesales planteadas hasta en tanto no se entre a conocer del fondo del asunto planteado.
TERCERO.- Violación de derechos fundamentales.
Si bien en el párrafo tercero del Hecho tercero de la demanda se expone, asépticamente, que la actora sufrió ' hostigamiento y acoso laboral' (de ahí el tratamiento procesal bajo la modalidad especial de Tutela de Derechos Fundamentales), a continuación, inopinadamente, pese a tan grave acusación, ni en la propia demanda, ni en su Fundamentación Jurídica (sin cita de extremo alguno de la norma constitucional que considera violentado), ni tampoco en el acto de Vista, la representación letrada de la parte actora ha hecho mención y defensa del motivo concreto del derecho fundamental subjetivo de la misma que se consideraría violado por las codemandadas, más allá de la exhibición de contenidos de conversaciones de whatsapp mantenidas con el Presidente de la Asociación y que nada tienen que ver con un hostigamiento o un acoso laboral.
En este sentido -y dejando, por ahora, al margen la cuestión capital del análisis de la existencia o no de relación laboral entre las partes, de la que, en última instancia, también depende dicha calificación-, es dable recordar que para entrar a analizar la principal cuestión de declaración de nulidad del despido de la actora, por violación de sus derechos fundamentales, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.
En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso, en el que se alega la existencia de violación del derecho a la integridad física y moral (ex artículo 15 de la Constitución Española -C.E.-)-, supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violación de algún derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2.001, de 26 de marzo; y 190/2.001, de 1 de octubre).
Es constante la doctrina (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 49/2.003, de 17 de marzo; 87/2.004, de 10 de mayo; 138/2.006, de 8 de mayo y 74/2.008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 [rec. 1374/2012]) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental invocado, y sólo alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( artículos 96.1 y 181.2 de la L.R.J.S.; en el mismo sentido, el Tribunal Supremo se manifiesta en su Sentencia de 7 de julio de 2015 [rcud. 2598/2014], donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional establece que: ' Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 7 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/1991]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
En consecuencia con todo lo anterior, dado que ni tan siquiera se ha arropado por la parte actora con mínimos argumentos jurídicos convincentes, ni basado en indicio fáctico alguno, las alegaciones de violación del derecho fundamental a la integridad física y moral de la actora, en su vertiente de acoso laboral, contemplada en el artículo 15 de la C.E., ni de la prueba practicada se observa indicio alguno -por mínimo que este fuera- de que tal violación se ha producido, procede rechazar de plano tal alegación y, con ella, la desestimación de la petición principal contemplada en el Suplico de la demanda de declaración de nulidad del despido de la actora, así como la concatenada petición indemnizatoria que la acompaña.
CUARTO.- Análisis de la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida por los litigantes. Existencia o no de vínculo laboral entre las partes.
Entrando a conocer del fondo del asunto, en la presente litis son premisas fácticas objetivadas y no controvertidas las siguientes:
1) La actora no firmó contrato laboral alguno con la Asociación demandada, ni fue dada de alta en la Seguridad Social por ésta, ni hasta la presentación de la papeleta de conciliación la misma reclamó como laboral la relación contractual que había mantenida con la Asociación demandada.
2) Con anterioridad al inicio de la relación contractual entre ambos litigantes, la actora ya se encontraba dada de alta en el R.E.T.A. desde hacía más de cinco meses.
3) La actora no obtenía sus ingresos económicos por salario fijo o mínimo que estuviera pactado con la Asociación, sino que su beneficio económico lo obtenía por el percibo directo e inmediato de un porcentaje de la explotación comercial del negocio sito en local de la Asociación.
4) La actora participaba y/o corría con los gastos -total o parcialmente- generados por la explotación de dicho negocio (agua al 100%; luz al 70%; internet al 50%; suscripción a canal de televisión privada al 50%; y seguro del inmueble al 50%).
5) Si bien la actora tenía en el 'Contrato privado' firmado con la demandada expresamente reconocidos los derechos a un día de descanso semanal y a 15 de vacaciones anuales, las concretas fechas de las mismas no las estipulaba la Asociación.
6) Además de las bebidas (que debía cobrarlas 10 céntimos más baratas que el resto de los establecimientos de la localidad), la aquí demandante podía vender y dispensar otros alimentos (aperitivos, helados, golosinas, etc.) o productos a los clientes, según su propia decisión y criterio, sin que conste que del beneficio obtenido de ello participara, parcial o totalmente, la Asociación demandada.
7) La actora podía solicitar, según su propio criterio, autorización para la instalación de máquinas recreativas en el interior del local, así como para poner una terraza en el exterior del establecimiento.
8) La admisión en el local (aún perteneciente a la Asociación) no era privativa a los socios de ésta, sino que se encontraba abierto al público en general.
9) El horario de apertura, si bien consta estipulado en el contrato, quedaba sometido a lo establecido por las normas generales y municipales sobre el tema.
10) No consta que en los momentos en los que cuando la actora no pudiera abrir el local (por cuestiones de enfermedad, por permisos, por vacaciones, etc.), la misma fuera sustituida por otra persona, o económicamente fuera compensada durante dicho período por la Asociación.
Partiendo de dichos datos no controvertidos y/o indudablemente acreditados, la parte actora reclama que la naturaleza jurídica de la relación contractual que se inició el 23 de septiembre de 2.019 con la firma de un 'Contrato privado' y mantuvo con la Asociación del Círculo de Recreo 'El Casino' de la localidad de Hinojosas de Calatrava, era de naturaleza estrictamente laboral y, por tanto, la finalización de la mencionada relación decidida unilateralmente por la demandada supuso, en puridad, un despido que ha de ser declarado, de manera subsidiaria, como improcedente. Por el contrario, la parte demandada sostiene que dicha relación no era de carácter laboral sino estrictamente civil o mercantil, por lo que dicha calificación jurídica carece de sentido.
Centrado así el debate, es objeto de la causa examinar las circunstancias particulares del supuesto planteado a fin de resolver la cuestión controvertida, esto es, si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza laboral o no, y si su extinción ha de ser calificada conforme a los criterios y consecuencias establecidos en cada una de las diferentes ramas del Ordenamiento Jurídico, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque puedan darle las partes, toda vez que ' los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' ( SS.T.S. de 20 de marzo de 2.007 [rcud 747/2006]; de 7 de noviembre de 2.007 [rcud 2224/2006]; de 12 de diciembre de 2.007 [rcud 2673/2006]; y de 22 de julio de 2.008 [rcud 3334/2007], entre otras).
La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga -particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios-, regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social. Y así, en el 'contrato de arrendamiento de servicios' (previsto en los artículos 1.583 y ss. del Código Civil -C.C.-) el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero, en este caso, dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, ' la materia se rige por el más puro casuismo' ( S.T.S.J. de Madrid de 14 de febrero de 2.022 [Rec. Sup. nº 959/2021]), de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia como determinantes -osine qua non- de la naturaleza laboral de la relación ( S.T.S. de 3 de noviembre de 2.014 [rcud. 739/2013]). Y en caso de faltar tales notas, será preciso declarar la incompetencia de esta Jurisdicción Social.
Resume la doctrina jurisprudencial al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero de 2.021 (RJ 2021/48), con cita de sentencias anteriores (entre otras, SS.T.S. de 7 de octubre 2009 [rcud. 4169/2008]; de 25 de marzo de 2.013 [rcud. 1564/2012]); y de 4 de febrero de 2.020 [rcud. 3008/2017]), en las que se fijan los siguientes criterios jurisprudenciales:
'c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia
[...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460), STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.'.
En aplicación de la doctrina expuesta, y contrariamente a lo sostenido por la parte actora, entiende este juzgador (compartiendo el criterio de la Inspección de Trabajo) que no estamos aquí ante una relación laboral, al no estar la actora inserta dentro del ámbito de organización y dirección de la Asociación demandada, la cual carece de estructura productiva o empresarial alguna, más allá de la propiedad de un local en el que acuden a realizar diferentes actividades de ocio sus socios, habilitado estrictamente con muy modestos medios para un escaso consumo de bebidas, aperitivos y helados, sino que, por el contrario, desarrollaba sus funciones y tareas profesionales con libertad de actividad y autonomía y sin pacto de exclusividad, al admitir en el establecimiento tanto a socios de la Asociación como a cualquier otro cliente, amen de ausencia de retribución mínima garantizada alguna.
Por tanto, para analizar los rasgos característicos de la naturaleza de la relación mantenida por los litigantes, es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 del E.T. -sede legal donde se determinan los requisitos constitutivos de una relación laboral-, debiéndose entender que la misma concurre cuando la prestación de servicios, junto a la voluntariedad y dependencia, ofrece la concurrencia de ajenidad y retribución dentro del ámbito de organización y dirección del empleador ( S.T.S. de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621], por todas), con independencia de que pueda aludir en el contrato a otro tipo de naturaleza en la prestación de servicios contratados ( S.T.S. de 29 de diciembre de 1.999 [EDJ 1999, 53932]); sin que concurra en la presente relación mantenida por los litigantes las notas características exigibles para considerar dicha relación como 'laboral', pues:
- Ni los rendimientos económicos que la actora obtenía venían abonados por la demandada como salario, sino que los mismos se generaban, única y exclusivamente, de la explotación del negocio, de ahí su irregularidad, lo que conduce a que ' la inexistencia de salario determina la inexistencia del contrato de trabajo por falta de causa' ( S.T.S. de 31 de mayo de 1.990). La ajenidad supone que el/la trabajador/a no conserve la titularidad del resultado económico -favorable o adverso- ( S.T.S. de 15 de febrero de 1.991), el cual se transmite al empresario en su integridad ('ajenidad en los frutos'; S.T.S. de 29 de octubre de 1.990) quien los incorpora como propios al mercado ('ajenidad en el mercando'; S.T.S. de 16 de marzo de 1.992 [EDJ 1992, 2556]), sin que el/la trabajador/a se vea afectado/a por dicho resultado de explotación del negocio, ni exista participación suya en el riesgo económico ( S.T.S. de 31 de marzo de 1.997 [EDJ 1997, 3189]).
En el presente caso es claro que la actora sí conservaba la titularidad del resultado económico, sin que transmitiera a la Asociación en su integridad los frutos de la explotación del negocio, sino sólo una parte, viéndose afectada la misma por dicho resultado de explotación comercial, concurriendo una evidente participación suya en el riesgo económico, por cuanto la integridad de sus ingresos económicos dependían de dicho resultado mercantil en las ventas, y en modo alguno de un (inexistente) salario. De tal forma se ha considerado por nuestra Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha como no laboral aquella relación en la que, tanto las ganancias como las pérdidas, resultan a cuenta y riesgo del trabajador (en Sentencias de 10 de octubre de 1.991). Y ello era así hasta el punto de que en la presente litis una parte importante de los gastos fijos de mantenimiento del local eran sufragados por la propia actora, la cual participaba y corría con los gastos -total o parcialmente- generados por la explotación de dicho negocio, en unos significativos porcentajes: los gastos de agua al 100%; los de electricidad al 70%; y los de internet, suscripción a canal de televisión privada y seguro del inmueble al 50%. Finalmente, no obsta en nada para alcanzar esta conclusión que en determinados supuestos de modalidades de retribución una parte de éste sea con cargo a los resultados (participaciones en beneficios, comisiones, primas de rendimiento, por ejemplo) en la medida de que, en cualquier caso, se garantice al trabajador un salario mínimo ( S.T.S. de 16 de diciembre de 2.008 [EDJ 2008, 291539]), lo cual de manera incontrovertida en el presente caso no ha acaece.
- La actora no trabajaba por cuenta y orden de la demandada, ni venía sometida al propio ámbito de organización y dirección de la misma, de tal modo que pudiera permanentemente modalizar el contenido de la prestación exigible ( S.T.S. de 16 de febrero de 1.990), toda vez que si bien la Asociación le marcaba una pautas mínimas (limpieza del local, apertura y cierre conforme marca la normativa de referencia, precios inferiores al de mercado), era la propia actora la que establecía y determinaba los servicios y productos para la venta, podía abrir más o menos tarde, disponía de su día de descanso semanal a su criterio, así como establecía los días de cierre del negocio por vacaciones, sin que la demandada supliera dicha ausencia con la contratación de otra persona y sin que, en última instancia, la fijación de una jornada y un horario suponga para la jurisprudencia un requisito esencial del contrato de trabajo ( S.T.S. de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621]).
- Finalmente, la actora no estaba incluida dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la demandada ( SS.T.S. de 29 de diciembre de 1.999 [ EDJ 1999, 53932], de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621] y de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 243344].
Por todo ello, dado que no se puede considerar que la relación contractual mantenida entre las partes pueda tener la consideración de naturaleza laboral, la extinción o finalización de dicho vínculo decidido unilateralmente por la Asociación demandada fundamentada en un (eventual) incumplimiento contractual, no puede tener la consideración de despido -reservado al ámbito laboral-, ni, por consiguiente, su calificación pueda ser la de su improcedencia, lo que motiva la íntegra desestimación de la demanda presentada.
QUINTO.- Costas.
No apreciándose la concurrencia de los requisitos de temeridad o mala fe procesal en la demandante que son exigidos en la norma rituaria laboral de referencia ( artículo 97.3 de la L.R.J.S.) para la imposición de costas por dicha causa, no procede su imposición, pese a haber sido así expresamente solicitada por la representación letrada de los demandados en el acto de juicio.
SEXTO.-Recurso.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Lourdes, en materia de DESPIDO-VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD, contra la ASOCIACIÓN CÍRCULO DE RECREO 'EL CASINO' y contra D. Avelino (Presidente de la anterior), a los que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1381 0000 10 0587 21Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la
tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta 1381 0000 65 0587 21, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
