Sentencia SOCIAL Nº 404/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 404/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3358

Núm. Roj: STSJ AND 3358:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 404/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a Tres de Marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2530/21, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 22.7.21, en Autos núm. 504/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, contra Empresa VICASOL, S.C.A., y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) y CENTRAL SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 504/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa VICASOL S.C.A. y a los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1.-El sindicato actor UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) tiene la condición de sindicato mas representativo en la empresa demandada e igualmente dicho sindicato es representativo tanto en el ámbito territorial como en el funcional en donde se desarrolla su actividad la empresa VICASOL S.C.A.

2.-La entidad VICASOL S.C.A. que se dedica al envasado y manipulado de frutas y hortalizas así como a su posterior comercialización tiene cuatro centros de trabajo en la provincia de Almería (Vicasol 1, Vicasol 2 y Vicasol 3, Vicasol 4), con una plantilla total de unos 2.000 trabajadores.

3.-La representación legal de los trabajadores la conforma un Comité de Intercentros donde el sindicato UGT ostenta la mayoría de representación.

4.-Desde hace al menos veinte años la empresa demandada viene entregando a todo el personal del manipulado y mozos de almacén un cesta de navidad el día 24 de diciembre de cada año siempre que presten servios de forma efectiva y al finalizar la jornada laboral, instalando un dispositivo a estos efectos por el propio personal del almacén

Además dicha cesta también se le entrega al personal administrativo de planta y mandos intermedios pero junto con el dispositivo instalado para entrega de cestas de navidad a los cooperativistas, por lo que tiene varios días para recoger la cesta de navidad antes del día 24 de diciembre.

5.-El sindicato actor UGT interpuso en el mes de mayo del año 2017 demanda de conflicto colectivo frente a la empresa VICASOL S.C.A. en la que después de exponer que dicha empresa entregaba a todo el personal una cesta de navidad a recoger entre los días 14 y 24 de diciembre, menos a los mozos y personal del manipulado que la debían de recoger expresamente el mismo día 24 de diciembre al finalizar su jornada laboral, solicitaba que se declarara no ajustada a derecho la práctica empresarial descrita en el hecho segundo de la demanda y se reconozca el derecho del Personal de Actividades Auxiliares (mozos, personal de manipulado etc) a recoger la cesta de navidad en las mismas condiciones que el resto de personal (en el mismo intervalo de días que se establezca para éstos) sin separación por razón de categoría o grupo profesional.

Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería y registrada con el nº de autos 606/17 llegándose a un acuerdo en conciliación en los siguientes términos:

'La entrega de la cesta de navidad se hará personalmente el día 24 de diciembre aceptando el Comité de Empresa que son justificadas las excepciones que se vienen haciendo- por razones organizativas del propio dispositivo de entrega con el personal administrativo, los mandos intermedios y auxiliares de la planta los cuales podrán continuar recogiendo sus cestas en el dispositivo que se monta para los agricultores.

La cesta sólo se dará a los trabajadores que se encuentren trabajando el día 24 de diciembre así como a aquellos que no hayan acudido al trabajo por encontrarse en situación de IT ya sea por accidente de trabajo o enfermedad y sólo se entregarán al trabajador que personalmente acuda a recogerla.'

6.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Envasado y Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores (BOP 10 de noviembre de 2.016), cuya vigencia ya ha expirado.

7.-Con motivo de la negociación del nuevo convenio, los sindicatos UGT y CCOO convocaron una huelga del sector para los días 23, 24, 26 y 28 de diciembre de 2020 que afectó a la empresa demandada por el seguimiento de la misma por parte de los trabajadores de los distintos centros de trabajo de VICASOL S.C.A.

8.-A los trabajadores que secundaron la huelga el día 24 de diciembre de 2020 y a todos otros que no fueron a trabajar ese día la empresa VICASOL S.C.A. dejó de entregarle la cesta de navidad, salvo que estuvieran en situación de incapacidad temporal.

9.-El importe de la cesta de navidad entregada por la entidad demandad a sus trabajadores en el año 2020 ascendía a 35,4225 €, IVA incluido.

10.-Los sindicatos UGT y CSIF interpusieron sendas demandas que fueron repartidas a los Juzgados de lo Social nº 2 (autos 170/21) y nº 3 de Almería (autos 349/21) en la que solicitaban que se declarara que la decisión de la entidad demandada de no entregar las cesta de navidad del año 2020 a los trabajadores que secundaron la huelga vulneraba los derechos fundamentales de huelga, libertada sindical e igualdad, sin que todavía haya recaído sentencia en ninguno de estos dos procedimientos.

11.-Intentada la preceptiva conciliación ante el SERCLA en fecha 30-421 la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( U.G.T.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios CCOO y VICASOL S.C.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el sindicato UGT, en materia de conflicto colectivo, que tiene por objeto que se condene a la empresa demandada a la entrega a cada trabajador que secundó la huelga y no se le haya entregado la bolsa de Navidad a que se le entregue la citada cesta de navidad o su valor correspondiente en compensación por la falta de entrega, así como una indemnización adicional a cada uno de los trabajadores afectados en cuantía de 150 € por daños y perjuicios derivados de vulneración del derecho fundamental de huelga. Se adhieren a dicha demanda los sindicatos CSIF y CCOO.

Frente a dicha sentencia recurren en suplicación los sindicatos CSIF y UGT, al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, adhiriéndose a dichos recursos el sindicato CCOO.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado b) de la LRJS la representación legal del sindicato CSIF, solicita la adición de un párrafo en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, con el siguiente contenido:

'Ese acuerdo fue firmado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa demandada en el centro de trabajo que la empresa tiene en VICASOL 1, sin que por tanto pueda afectar a los trabajadores del Centro de trabajo de VICASOL 2, cuya representación legal no tenía constancia de dicho acuerdo. Aún así y con todo lo dicho, esta actuación de diferenciación de trato entre unos trabajadores y otros, se viene llevando a cabo en la empresa desde hace más de 20 años, y sin existencia de acuerdo alguno, por lo que la empresa lo viene aplicando unilateralmente desde entonces, sin que por tanto el acuerdo suscrito afecte en nada en dicha actuación'.

Tal adición no puede tener favorable acogida por cuanto que contiene valoraciones subjetivas de la parte recurrente que no se desprende directamente de prueba documental alguna referida en el escrito de recurso que así lo acredite.

La representación legal del sindicato UGT al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado b) de la LRJS solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

' La Presidenta del Comité de Vicasol 1 Doña Daniela interpuso en el mes de mayo del año 2017 demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Vicasol SCA y frente a los sindicatos UGT y CCOO,en la que después de exponer que en elcentro de trabajo Vicasol 1se entregaba a todo el personal una cesta de Navidad a recoger entre los días 14 y 24 de diciembre, menos a los mozos y personal de manipulado que la debían de recoger expresamente el mismo día 24 de diciembre al finalizar su jornada laboral, solicitaba que se declarara no ajustada a derecho la práctica empresarial descrita en el hecho segundo de la demanda y se reconozca el derecho el Personal de Actividades Auxiliares (mozos, personal de manipulado etc) a recoger la cesta de navidad en las mismas condiciones que el resto de personal ( en el mismo intervalo de días que se establezca para éstos) sin separación por razón de categoría o grupo profesional'

Las adiciones fácticas pretendidas por la parte recurrente no determinan datos significativos para resolver el debate jurídico planteado, siendo intrascendente incluir en la demanda de conflicto colectivo del año 2017 los datos correspondientes a las partes litigantes y centro de trabajo afectado, por cuanto que la afectación del presente conflicto colectivo implica a todos los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga el 24 de diciembre de 2020 con independencia al centro de trabajo que pertenecieran.

Se solicita igualmente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

' La entidad VICASOL S.C.A. que se dedica al envasado y manipulado de frutas y hortalizas así como a su posterior comercialización tiene cuatro centros de trabajo en la provincia de Almería (Vicasol 1, Vicasol 2 y Vicasol 3, Vicasol 4), con una plantilla total de unos 2.000 trabajadores, de los cuales unos 700 trabajadores pertenecen al centro de trabajo Vicasol 1'

En coherencia con lo anteriormente expuesto procede rechazar por intrascendente la modificación fáctica pretendida por cuanto que es indiferente el número de trabajadores pertenecientes al centro de trabajo Vicasol 1.

Y por último se solicita la adición de un último párrafo en el hecho probado quinto con el siguiente contenido:

'En el citado acuerdo no se excluía expresamente que la empresa no entregará la Cesta de Navidad a los que no acudan al centro de trabajo el día 24 de diciembre por su participación en una huelga'

Se pretende la inclusión de un hecho negativo que por ser predeterminante del fallo no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-Se formaliza el segundo motivo de recurso por la representación legal del sindicato CSIF al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con objeto de revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alegan infringidos los artículos 7 y 28 de la CE, así como el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y el artículo 4 del ET.

Por el mismo cauce procesal la representación legal del sindicato UGT formaliza su cuarto motivo de recurso para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al considerar infringidos los artículos 3.1c), 4.1 e) y 17 del ET, así como los artículos 9.1, 9.3 y 28 de la CE, artículo 6.1 del RD 17/1977 de 4 de marzo e igualmente la jurisprudencia recaída al respecto.

La representación legal del sindicato CCOO se adhiere al contenido jurídico formalizado en ambos recursos.

Constituye por lo tanto el objeto del presente conflicto colectivo el determinar si la no entrega de la cesta de navidad a los que participaron en la huelga, constituye una actuación ilícita por actuar en contra del derecho constitucional establecido en los artículos 9.1, 9.3 y 28 de la CE.

Sobre la cuestión planteada ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 26/04/2006 en cuya fundamentación jurídica viene a establecer lo siguiente:

'El último de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo por su errónea interpretación y todo ello en relación con el artículo 28.2 de la Constitución Española, así como la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si los días de huelga deben ser considerados como ausencias a los efectos del nivel de absentismo y por tanto tenidas en cuenta a la hora de efectuar el cálculo del devengo del plus voluntario a que alude el artículo 29 del Convenio Colectivo, entendiendo que la respuesta es afirmativa la empresa y negativa la representación de los trabajadores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998 en un supuesto similar al de autos en el que la solución dada al litigio es la misma que la de la sentencia de instancia recogía en su fundamento jurídico segundo literalmente que: 'La sentencia recurrida, ha rechazado la pretensión actora de que no se computen los dos días de huelga a los efectos de la percepción de la 'participación por asistencia', fundamentándose, esencialmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993, según manifiesta, expresamente, su Fundamento de Derecho segundo. A la luz de esta sentencia, distingue 'entre aquellos pactos que tengan por único objeto condicionar la percepción del premio, exclusivamente, a la participación en huelga, y aquellos otros en los que se determina la percepción por todos los trabajadores de un incentivo condicionado a no superar ciertas cotas de absentismo y englobando en ellas las ausencias por huelgas' para concluir que el pacto contenido en el repetido art. 70.2 que computa las ausencias al trabajo 'cualesquiera que sea su causa', en cuanto 'constituye un instrumento disuasorio de las ausencias laborales, que no grava especialmente la pérdida del tiempo empleado en huelga... (que) se diluye en el cómputo global de ausencias' es válido ya que 'el premio de asistencia no se condiciona exclusivamente al ejercicio del derecho de huelga'.

º2. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo un supuesto semejante, en el que se debatía si las ausencias al trabajo debidas a huelga general computan o no a efectos del absentismo y de la percepción del complemento por asiduidad -y en el que se interpretaba el artículo 89.2 de la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1992, de contenido análogo al artículo 70.2 del actual proceso y el Convenio Colectivo General del Trabajo de la Industria Textil y de la Confección de 4 de julio de 1984- había sentado ( STS de 24 de octubre de 1985, que cita, a su vez, la de 29 de septiembre de 1983 y 18 de abril de 1985), que no era lícito extender las consecuencias económicas de la huelga más allá de lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, pues, en otro caso se configuraría la privación de otros derechos 'como una falta sancionable en lugar de considerarla como un derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución'.

El artículo 70.2 del Convenio litigioso ni incluye, ni excluye expresamente la huelga, del cómputo del absentismo; y lo mismo cabe decir del artículo 12 del Anexo III, en el que la exclusión se refiere, más bien, a ciertos días de permiso - nacimiento de hijo, fallecimiento de familiares, matrimonio, período de lactancia etc. y a enfermedades- pero no a los días de realización de huelga. Ante este silencio y neutralidad de la norma paccionada, ha de interpretarse la misma en el sentido más favorable a su contenido constitucional - artículos 9.1 y 9.3 y 28 CE-. Cabe, incluso, admitir que la omisión 'nominativa' de la huelga legal, a los efectos del cómputo de absentismo en la norma paccionada, lo que viene a señalar es que el Convenio ha admitido implícitamente la norma constitucional sobre tutela del derecho de huelga y su reflejo en la Ley ordinaria - art. 52.d) ET-, que, cuando regula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debidas a ausencias al trabajo, aun justificadas, excluye de las mismas 'las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración'.

El ejercicio del derecho constitucional de huelga es causa de suspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo - artículos 45.1.l) y 2 LPL-, sin que, a falta de norma expresa paccionada, la remuneración afectada pueda extenderse fuera de los conceptos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977. La inexistencia, pues, de regulación expresa de la norma paccionada, que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de percepción de la 'participación en beneficios por asiduidad', -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase del artículo 70.2 del Convenio 'cualesquiera que sea la causa de la ausencia', y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del derecho constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio del derecho constitucional de huelga.

Debe añadirse, que esta interpretación no desconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993 -cuyo acatamiento impone a esta Sala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- pues lo que resolvió esta sentencia es la pretensión de la Federación Sindical demandante de que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados al ejercicio libre y legítimo de la huelga y de participación electoral, sin que el tiempo invertido en el ejercicio de dichos derechos sea computado al efecto de fijar los índices de absentismo y a la vez que se declarara la nulidad de la cláusula del Convenio Colectivo, que no excluía del absentismo, entre otros, las elecciones (de todo tipo) y los conflictos colectivos (paros y huelgas). Como se observa, en este supuesto, la norma paccionada sí incluía, expresamente, como causa de absentismo, los días de huelga, lo que no ocurre, como antes se ha dicho, en el actual caso litigioso, en el que, de una manera vaga y genérica, se alude a la ausencia al trabajo 'cualesquiera que sea su causa' y sin que deba entenderse, en consonancia con el derecho constitucional litigioso, que las causas contempladas en el repetido artículo 12 del Anexo III del Convenio, actúan como sistema cerrado, que impiden incluir, al amparo del artículo 28 CE, entre las mismas, las ausencias derivadas del ejercicio del derecho de huelga.

Esta doctrina de la Sala es igualmente mantenida en la sentencia de 5 de mayo de 1997. Como sienta literalmente la misma 'puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 1993'. Y ello sin desconocer, como también afirma esta última sentencia, que aquella afirmación 'no es óbice para que en otros supuestos en los que... se haya previsto por la voluntad negociadora de las partes que la ausencia por huelga... puedan dar lugar a la pérdida del permiso debatido, sí pueden dar lugar a otras conclusiones distintas al caso de autos'. Ahora bien, a falta de disposición expresa en el Convenio litigioso en sentido contrario, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo', por lo que al no incluirse expresamente el Convenio Colectivo para fijar el absentismo a la huelga legal, debe concluirse que los días de huelga legal no deben computarse a efectos de calcular el índice de absentismo y en su consecuencia debe revocarse la sentencia de instancia en los términos mencionados, confirmando los restantes pronunciamientos efectuados por aquella.'

Pues bien aplicando lo anteriormente expuesto al presente litigio es evidente que el acuerdo del mes de mayo de 2017 en el que el juzgador de instancia basa su decisión desestimatoria de la pretensión de la parte recurrente, no viene a establecer expresamente la denegación de la cesta de navidad a los trabajadores en huelga, sino que limitaba su entrega a los trabajadores que se encontraban trabajando el 24 de diciembre así como aquellos que no hayan podido acudir al trabajo por encontrarse en situación de incapacidad temporal. Es decir tenía por objeto evitar el absentismo sin que la participación en el derecho de huelga conlleve la consecuencia jurídica de privar al trabajador que lo ejercita de la mejora correspondiente a percibir la cesta de Navidad, por cuanto que en ningún caso el ejercicio del derecho de huelga supone una causa de absentismo que le impida obtener la misma en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores que tenían derecho a ella. En lógica coherencia al no existir normativa expresa en relación con la falta de asistencia al trabajo por ejercer el derecho de huelga no se puede denegar la entrega de la cesta de navidad a los trabajadores que secundaron la huelga el día 24 de diciembre de 2020. La ausencia al trabajo por motivos de la participación en una huelga no puede suponer un perjuicio para el trabajador que la secunda, de tal forma que la no entrega de la cesta de Navidad a los participantes en la huelga conlleva un perjuicio para el trabajador afectado, que, de forma indirecta, le coarta su derecho al ejercicio efectivo de la misma, pues de alguna manera la empresa demandada, con su actitud, pretende desincentivar a los trabajadores, impidiéndoles acceder a tal incentivo si participan en la huelga, en beneficio de quienes no ejercitan tal derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de diciembre de 1993 viene a establecer su fundamentación jurídica lo siguiente:

'Si de acuerdo con lo dicho las faltas de asistencia al trabajo tienen muy distinta índole para el empresario, según sean debidas a la huelga, o producidas por cualquier otra causa, gozando al tiempo para defenderse del perjuicio que le ocasionan, de medios legales y convencionales diferenciados, esta distinción es mucho más nítida y acusada si se atiende al derecho con que los trabajadores pueden justificar unas y otras faltas, pues, mientras que las ausencias por enfermedad, permisos, etc., siempre responden a un derecho cuya titularidad y ejercicio tienen unidad subjetual, el derecho de huelga, amén de ser un derecho fundamental tiene una especial estructura, que casi unánimemente se conceptúa diferenciando su titularidad, de carácter individual, de su ejercicio de naturaleza colectiva. Esta diferenciación entre el sujeto titular del derecho y la forma de su ejercicio, individual el primero, colectiva la segunda, tiene graves consecuencias al querer corregir los perjuicios que le causan al empresario las faltas al trabajo debidas a huelga mediante estímulos económicos a los individuos que no lo ejerciten, pues con ello queda prácticamente descoyuntado el derecho de huelga, ya que durante la huelga están vivos dos derechos en el trabajador, el derecho de adherirse a la huelga y el derecho a trabajar, en cuyo equilibrio se cifra la libertad del trabajador. Si este equilibrio, medular de la estructura constitutiva del derecho de huelga se rompe, sobrevalorando mediante un incentivo económico el derecho a trabajar frente a la opción de adherirse a la huelga, el derecho de huelga queda descoyuntado, pues evidentemente su ejercicio colectivo queda gravemente dañado, aunque su titularidad sea formalmente respetada, pues es claro que toda la fuerza y eficacia del derecho de huelga pende de su ejercicio colectivo.'

En coherencia con lo expuesto se estiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de los sindicatos CSIF y UGT, a los que se adhiere la representación legal del sindicato CCOO al considerar esta Sala que efectivamente le corresponde a todos los trabajadores que secundaron la huelga la entrega de la cesta de Navidad correspondiente al año 2020 o su valor correspondiente en cuantía de 35,42 € tal y como viene establecida en el inmodificado hecho probado noveno de la sentencia de instancia.

En lo referente a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2017 que viene a establecer la doctrina actual de la Sala al fijar los siguientes criterios:

'Las SSTS 17 diciembre 2013, 8 julio 2014, 2 febrero 2015, 26 abril 2016 o 649/2016 de 12 julio, entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 de la LRJS ):

a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 de la LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d de la LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 de la LOTC), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 de la LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;

c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 de la LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 de la LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' ex art. 179.3 de la LRJS), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 de la LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 de la LRJS ).'

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige la necesidad de pronunciamiento respecto de la indemnización y no acreditándose nada ni fijándose las bases que permitan cuantificar la indemnización por daños materiales a los trabajadores huelguistas, nada se acuerda fijar por dichos conceptos.

En cuanto al daño moral, tampoco se fijan en el recurso las bases para su cálculo pero estimando la dificultad de su prueba y en atención a la jurisprudencia transcrita que establece la obligación de pronunciamiento máxime cuando resulte difícil establecer las bases para su cálculo teniendo en cuenta como sería el caso, unido al hecho de que la indemnización debe tener también una finalidad disuasoria de futuras vulneraciones, se acuerda fijarla prudencialmente en 50 € para cada uno de los trabajadores afectados por el presente litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Estimación Parcial de los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de los sindicatos CSIT y UGT, a los que se adhiere la representación legal del sindicato CCOO, contra la Sentencia de fecha 22/07/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Almería en virtud de demanda sobre conflicto colectivo, formulada por el Sindicato Unión General de Trabajadores -UGT, a la que se adhieren los sindicatos CSIF y CCOO, contra la empresa Vicasol SCA, debemos revocar la sentencia de instancia y en su lugar se condena a la empresa demandada a la entrega a cada trabajador que secundó la huelga y no se le haya entregado la cesta de Navidad correspondiente al año 2020 a que se le entregue la misma o subsidiariamente su valor correspondiente en cuantía de 35,42 €; así como el abono de la cuantía de 50 € a cada trabajador afectado en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2530.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2530.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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