Sentencia Social Nº 4042/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4042/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4042/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104407


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8007943

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4042/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 163/2012 y siendo recurridos Fons de Garantía Salarial y Hotelcon 96, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Bernardino contra 'Hotelcon 96 SL' y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º-La parte demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de subgobernante, antigüedad desde 3.9.07 y salario mensual bruto de 2.244,67 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º-El 23.1.12, el demandante fue requerido por la gobernanta del hotel, Visitacion , para que acudiera al despacho del director del establecimiento, Florencio . El demandante y la Sra. Visitacion entraron en dicho despacho, en el que se encontraban el citado director y la responsable de recursos humanos, Candida . Una vez reunidos todos los mencionados, el Sr. Florencio le dijo al demandante que el empleado del hotel Manuel le había acusado de acoso. El demandante negó la acusación y el Sr. Florencio le dijo entonces que el hotel abriría un expediente, salvo que firmase la baja voluntaria. El demandante pidió un folio, en el que escribió de su puño y letra el siguiente texto:

23 enero 2012

Yo Bernardino con DNI NUM000 comunico a la empresa mi baja voluntaria, a fecha de hoy 23/01/12.

El demandante firmó el documento.

3º-El 8.2.12, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 13.3.12 y terminó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada HOTELCON 96, S.L., impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de la improcedencia de su 'involuntario' cese en el trabajo (al haber suscrito el documento que incorpora el folio 47 de autos bajo el vicio de consentimiento a que alude en su demanda), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del segundo (no 3º) hecho probado para el que propone un texto alternativo, según el cual el requerimiento que (el 23 de enero de 2012) se le dirigió por parte de la gobernanta del hotel tenía por objeto que 'acompañara' (y no simplemente 'acudiera') a ésta al despacho del director; no habiéndole especificado su motivo; a lo que añade la supresión del último párrafo del particular que censura ('el demandante pidió un folio en el que escribió -y firmó- de su puño y letra...' el texto que en el mismo se indica) sustituyéndolo por la propuesta siguiente: 'La reunión se prolongó por espacio de más de media hora y al no atender las explicaciones dadas por el actor y haber dicho el director que no quería en su hotel trabajar con este tipo de personas, a la vista de ello quiso marchar, objetándole el Sr. Florencio que sin firmar de allí no se salía por lo que le entregaron un folio y a la vista de que no sabía que poner por lo nervioso que estaba, la Sra. Candida le dictó lo que debía escribir en el folio. Escribió lo que en él consta, lo firmó y marchó'.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 2011 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

En armonía con lo así manifestado habría que recordar como 'la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación justifica que las pruebas de interrogatorio de partes y testigos no puedan ser valoradas por la Sala, con base en el principio de inmediación que atribuye al juez a quo la exclusividad en la valoración de una prueba que se ha practicado en su presencia y en la que es fundamental la percepción directa que en la prestación de la misma constata el juzgador' ( Sentencia de 5 de octubre de 2012 ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios (consecuencia propia del carácter extraordinario del presente recurso) no puede accederse a la propuesta de modificación pretendida de contrario sin vulnerar las normas que lo disciplinan cuando (como es el caso y así resulta de lo razonado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia) la censurada conclusión que en la misma se obtiene se deriva tanto de lo 'declarado como testigos a propuesta de ambas partes...' como de la (contradictoria) pericial caligráfica evacuada a instancia de las mismas y que fueron objeto de un crítico análisis por parte del magistrado, que la Sala no puede alterar sin desconocer la facultad que la norma le confiere.

No deja de sorprender a este Tribunal que el recurrente cuestione la 'autoría' de un documento cuya confección viene a admitir en su propuesta ('escribió lo que en él consta, lo firmó y marchó'), debiendo ponerse de relieve -para finalizar- que en nada transciende al particular objeto de censura el contenido del 'informe médic' obrante al folio 160 de autos, en tanto que una eventual errónea identificación del supuesto agente acosador no afecta a la valoración que aquél pudiera merecer.

SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura denuncia el trabajador la infracción del artículo 49.1.d del Estatuto en relación con el 1261 , 1265 y 1267 del Código Civil ; al considerar que la firma del documento litigioso 'no fue hecha libra, voluntaria y espontáneamente, sino que se firmó bajo presión de no dejarle defenderse, aparte de negar las imputaciones' de acoso que se le dirigían.

Afirma este Tribunal Superior -en su sentencia de 15 de julio de 1994- que 'la intimidación, definida en el artículo 1.267 del Código Civil , requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratantes valiéndose de un acto injusto -y no, por tanto, del incorrecto o abusivo ejercicio de un derecho- ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses'. Significando, en esta misma línea, su posterior pronunciamiento de 29 de enero de 1999 (con un criterio que reiteran las 27 de marzo de 2000, 29 de enero de 2003 y 6 de marzo de 2008) que 'no concurre... vicio del consentimiento (cuando) simplemente (se produce) un cambio de opinión que lleva al demandante a arrepentirse de su decisión de causar baja voluntaria, a reconsiderar la misma y estimar que convenía más a sus intereses afrontar un despido por parte de la empresa, opción perfectamente entendible desde el punto de vista personal, pero que no puede privar de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de aceptar, por las razones que fuere, su baja voluntaria en la empresa; (pues) de igual manera que la obligación contraída por el demandante en cualquier otro ámbito jurídico distinto al derecho del trabajo, por muy gravosa que pueda ser para sus intereses personales y económicos, o por mucha que fuere la influencia en su vida, personal o familiar, no puede ser dejada sin efecto por un posterior cambio de opinión o criterio, el órgano judicial debe sustraerse a la tentación de estimar relevantes a tal efecto ciertos condicionamientos carentes, objetivamente, de trascendencia jurídica alguna'.

En similar sentido se expres la de 18 de junio de 2002 cuando -y en el análisis de un supuesto análogo al ahora contemplado- afirma que aun cuando 'no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo... la opción entre el despido y denuncia ante la policía o ejercicio de acciones legales o baja voluntaria, se desprende un daño grave e inmediato para la misma, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria y un legítimo derecho que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiera producido de apreciarse la procedencia del despido por lo que la trabajadora pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquella decisión no es atribuible a una voluntad viciada por intimidación...'.

Entre los más recientes pronunciamientos recaídos respecto a la cuestión litigiosa ahora analizada cabe destacar lo señalado por las sentencias de la Sala de 16 y 31 de mayo de 2011 y 4 de octubre de 2012 cuando -y por remisión a lo expuesto en las del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 , 13 de mayo de 2008 y 14 de junio de 2010 - viene a reiterar que la dimisión cursada previa advertencia empresarial de iniciar acciones contra el trabajador en función del ilícito que se le imputa 'cuando no va acompañada de ningún vicio del consentimiento de los previstos en el artículo 1.265 del Código Civil ...es plenamente válida y es causa de extinción del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , sin que la empresa esté obligada legalmente a despedir al trabajador por causas disciplinarias'; de tal manera que 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella' ( sentencia citg. De 13 de mayo de 2008 ). Conclusión que se alcanza -sostiene este último pronunciamiento- cuando 'de las circunstancias del caso no se percibe una alteración de la voluntad o doblegamiento de la misma, derivada de una actuación sorpresiva, coactiva o amenazadora por parte de la empresa, sino que la recurrente comprende, negocia, razona y consiente, por lo que no existe intimidación alguna en el sentido previsto en el art.1265 y 1267 CC , dado que el mal con que se conmina no es ilícito'.

En similar sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de 12 de julio de 2012 cuando (remitiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Supremo que en la misma se mencionan) y desde un supuesto de ausencia de intimidación o amenaza en la confección y firma de la baja voluntaria viene a poner de relieve que '(...) la retractació posterior per la persona assalariada no comporta que la decisió inicial extintiva es trobi afectada per cap vici de consentiment, doncs en l'anàlisi de la conducta no s'han de valorar únicament els actes posteriors, sinó també els anteriors i coetanis ( art. 1282 CC ), i escau la valoració conjunta de tots ells', pues 'cap precepte legal regula que la decisió extintiva per part del treballador s'hagi de prendre mitjançant un termini de reflexió. Per això allò que en aquells casos resulta una anàlisi imprescindible és la que passa per la determinació de si el consentiment fou lliurament prestat en el moment en que es signà o elaborà la dimissió, sense vicis en la seva conformació de voluntat...'.

TERCERO.-Atendido el necesario análisis casuístico que la doctrina jurisprudencial vincula al examen de la eficacia liberatoria del documento en cuestión, destacar como, en el presente caso y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado tercer hecho probado, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la resuelta en favor de otorgar al litigioso la validez que de contrario se le niega.

El 23 de enero de 2012 el actor (con la categoría de subgobernante y una antigüedad en la empresa de 3 de septiembre de 1997) fue requerido por la subgobernante del hotel...para que acudiera al despacho del Director...' quien (en presencia de ambos y con la asistencia del responsable de recursos humanos) 'le dijo al demandante que el empleado... Manuel le había acusado de acoso...'. Tras negar aquél la acusación que se le imputaba, el Director 'le dijo...que el hotel le abriría un expediente, salvo que firmase la baja voluntaria'; a continuación 'el demandante pidió un folio, en el que escribió de su puño y letra el siguiente texto: Yo Bernardino con DNI....comunico a la empresa mi baja voluntaria a fecha de hoy 23/1/2012' (documento que fue firmado por el hoy recurrente).

Los hechos relatados verifican que el consentimiento prestado por el trabajador a su baja en la empresa no se hallaba afectado por un vicio de voluntad que pudiera condicionar su jurídica eficacia; y ello es así porque ninguna coacción puede entenderse producida en razón a la concurrente circunstancia de que, ante el ilícito que se le imputaba con las consecuencias disciplinarias o de otro orden que del mismo pudiera derivarse, se aviniera a aceptar su voluntario cese en la misma. Cese que se produjo de forma inmediata, sin solución de continuidad respecto a la advertencia empresarial siendo el propio trabajador (que, en un principio, había negado la realidad de la imputación que se le dirigía) el que 'pidió' el folio en el que redactó 'de su puño y letra' la baja voluntaria que suscribió con su firma.

El trabajador pudo, efectivamente, oponer a su baja en la empresa desde una legítima defensa de su posición laboral, defendiendo la no correspondencia con la realidad de los hechos que se le atribuían; pero es lo cierto que (ante los eventuales efectos disciplinarios que el artículo 56.12 y 13 del Convenio autonómico del Sector atribuyen a su conducta), optó por una baja voluntaria de la que ahora (de forma tan procesalmente incorrecta como jurídicamente ineficaz) se pretende distanciar para, de esta forma, intentar rehabilitar la subsistencia de un extinguido vínculo laboral.

Y al haberlo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 17 Barcelona, en los autos 163/2012 seguidos a su instancia contra la empresa HOTELCON 96 S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL e intervención del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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