Sentencia Social Nº 4045/...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Social Nº 4045/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2008 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4045/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103514

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1392/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001392 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Alberto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000816 /2007 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. - D. Juan Alberto , nacido el día 8-7-1953 y con DNI NUM000 ,. figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 . Su última profesión como autónomo la ha ejercido en el sector de la hostelería./ Segundo. El día 21 de agosto de 2008, D. Juan Alberto inició proceso de incapacidad temporal por hemorragia subaracnoidea secundaria a aneurisma gigante de arteria carótida oftálmica izquierda e infarto insular izquierdo. Tras presentar hidrocefalia, le fue implantada válvula de derivación vetrículopritoneal, (que en enero de 2007 fue sustituida por infección) . Durante el proceso de IT sufrió afasia, parálisis del III par izquierdo y hemiplejia derecha./ Incoado expediente sobre invalidez permanente, el día 28 de agosto de 2007 se emitió informe médico de síntesis. El día 5 de septiembre de 2007 se emitió informe de valoración médica. El día 10 de septiembre de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación de D. Juan Alberto como afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección: provincial del INSS que el día 21 de septiembre de 2007 dictó ~ resolución reconociendo prestación vitalicia por incapacidad permanente absoluta en cuantía correspondiente a 688,36 euros y con fecha de efectos económicos de 21 de agosto de 2007./ Quinto. Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, impugnándose el grado de incapacidad reconocido./ Sexto. D. Juan Alberto padece hemorragia subaracnoidea secundario a aneurisma gigante de arteria carótida oftálmica izquierda; infarto insular izquierdo. Actualmente presenta afasia marcada con lenguaje monosilábico; enlentecimiento en la velocidad de procesamiento y en el lenguaje expresivo; hemiparesia izquierda con espasticidad y paresia de III par craneal izquierdo; hemiparesia derecha (rectora) de predominio braquial con espasticidad y rigidez, mano afuncional y ROT. exaltados. Cuenta con marcha autónoma con claudicación a expensas de miembro inferior derecho; facial derecho./ D. Juan Alberto sigue tratamiento rehabilitador y logopédico. El pronóstico médico es de no mejora a corto-medio plazo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de GRAN INVALIDEZ, con derecho al percibo de pensión vitalicia en importe mensual correspondiente al 150% de su base reguladora de 688,36 euros mensuales, con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al abono de la prestación correspondiente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por D. Juan Alberto , en reclamación de la situación de Gran Invalidez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en Recurso de Suplicación la Entidad Gestora de la Seguridad Social a través de un único motivo que articula al amparo del apartado c) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y a los solos efectos de examinar el derecho por entender infringido el artículo 137.6 de la Ley General de Seguridad Social , que conceptúa la Gran Invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Son lesiones que padece el actor, las siguientes:" Hemorragia subaracnoidea oftálmica izquierda; infarto insular izquierdo, actualmente presenta afasia marcada con lenguaje monosilabito, elentecimineto en la velocidad de procesamiento y en el lenguaje expresivo; hemiparesia izquierda con espasticidad y paresia del III par craneal izquierdo;hemiparesia derecha (rectora) de predominio braquial con espasticidad y rigidez, mano afuncional y ROT exaltados.cuenta con marcha autónoma con claudicación a expensas de miembro inferior derecho, facial derecho ." La enumeración que efectúa el precepto legal citado como infringido es meramente enunciativa recurriendo la propia norma a la analogía, por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de «Gran Invalidez» (Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 29 marzo 1980 [RJ 19801570] y 16 marzo 1988 [análoga a RJ 19885810 ]). A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 junio 1978 [RJ 19782445] y 27 junio 1984 [RJ 19843964 ]) describe el acto esencial para la vida como el necesario «para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia». «Efectivamente, tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS. 10 octubre 1986 [RJ 19865438], 3 marzo 1989 [RJ 19891787] y 15 marzo y 16 mayo 1990 [RJ 19902087 y RJ 19904345 ]), al razonar sobre la naturaleza jurídica de la situación de Gran Invalidez y del incremento del 50 por 100 de la prestación económica, en que se traduce dicha situación, que mientras la pensión por Invalidez Permanente viene a compensar la falta de ingresos que ocasiona al inválido su incapacidad para el trabajo de donde los obtenía y, en consecuencia, su finalidad es cubrir y atender las necesidades que se atendían y cubrían con los ingresos profesionales que se dejan de percibir, el incremento del 50 por 100 constituye, en realidad, una prestación de carácter existencial a la que la ley expresamente atribuye una finalidad propia y específica, cual es que la persona en la mencionada situación pueda remunerar a otra persona para que le atienda». De ahí pues, que la situación de Gran Invalidez no pueda considerarse un grado de Invalidez Permanente, sino una mera calificación adicional, a los efectos del percibo de la prestación adicional correspondiente a dicha situación. A ello se añade el hecho de que en vista de la disposición final quinta de la Ley 13/1982, de 7 abril (RCL 19821051 y ApNDL 9798 ), de Integración Social de Minusválidos, según la cual la Gran Invalidez no implica necesariamente la Incapacidad Permanente Absoluta, la simple constatación en cualquier momento de la necesidad de asistencia de una tercera persona permite su reconocimiento sin exigencia de la constancia previa de agravación. En el supuesto enjuiciado, ha de estimarse que las mermas que presenta la parte actora, comportan la necesidad ineludible de la ayuda de otra persona, en los términos exigidos por el precepto, para la realización de los actos esenciales de su vida dada que el elentecimiento en la respuesta en una conversación con la afasia marcada que impide la comunicación, pues no puede llevar a cabo una conversación sino es con gran esfuerzo por parte del paciente y del interlocutor y únicamente puede emitir monosílabos, y siendo las posibilidades conversacionales tan necesarias para realizar múltiples gestiones de la vida diaria se ven así entorpecidas de modo relevante, poniendo de manifiesto una primera necesidad de asistencia o ayuda, y ello unido a la hemiparesia del lado derecho del cuero, lado rector, pues el actor es diestro, que si bien no le impide la deambulacion si le impone claudicación a expensas del lado izquierdo, con inutilidad funcional del miembro superior derecho (brazo y mano) lo que además provoca limitación sobre la autonomía de movimientos, impide acudir a la escritura o lenguaje manual que supla sus problemas de comunicación verbal; por ello es aprecia una situación física efectivamente limitada para realizar con autonomía múltiples actos de la vida cotidiana, según pone de manifiesto la Magistrada "a quo" en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. En consecuencia, procede la desestimación del motivo del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30/01/08, por el Juzgado de lo Social Nº DOS DE VIGO , en autos Nº 43/08, sobre INCAPACIDAD, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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