Sentencia Social Nº 4046/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 4046/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4046/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104065

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5955


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4046/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2005 y siendo recurrido Héctor y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda interposada per Federico contra Héctor en demanda per acomiadament, declarar la improcedència de l'acomiadament produït el 04-04-05 i condemnar l'empresari demandat, segons opció que haurà de fer per escrit o comparexença en els cinc dies següents a la notificació de la present sentència, a ambdós casos, dels salaris de tramitació devengats des de la data de l'acomiadament fins a la de l'esmentada notificació " .

Con fecha 21 de julio de 2005 se dictó por el Juzgado de lo Social 33 de esta ciudad, auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Disposo rectificar l'error material en el fet tercer de la sentència que la retribució del actor ha de ser de 1.239,38 euros al mes, amb la prorrata de pagues extres, i rectificar l'import de la indemnització fixada a la part dispositiva de la sentència, que quedarà en 774,61 euros ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- L'actor i el demandant han formalitzat els següents contractes laborals:

De 02-04-03 a 31-05-03, de caràcter eventual (folis 48 a 49).

De 25-06-03 a 30-09-04, el caràcter del qual no consta acreditat.

A partir de 07-02-05, de caràcter indefinit (foli 41).

2.- No ha quedar acreditar que l'actor abans de 02-04-03 o en els periodes entre els esmentats contractes seguis prestant el seus serveis per l'empresari demandant.

3.- La categoria professional reconeguda al actor era la d'oficial 2ª, la seva antiguitat de 01-12-04 i la seva retribució bruta mensual, amb prorrata de pagues extres, de 1.155,38 euros (sou que consta al full de març 2005, prorratejat amb pagues extres i per 30 dies).

4.- En data 04-04-05 a rel d'una discussió, l'actor fou acomiadamt verbalment per l'empresari demandat (fet conforme, folis 65 i 66).

5.- En data 18-05-05 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 23/6/05 en la que, estimando la demanda presentada por el trabajador ahora recurrente contra la D. Héctor y contra el F.G.S., declara la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa a optar entre la readmisión del mismo o a abonarle una indemnización de 722,11 € con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta que la notificación de dicha resolución. Por Auto del mismo Juzgado de 21/7/03 se aclaró el dispositivo de la sentencia para determinar que la indemnización a abonar, en su caso, al trabajador demandante ascendería a la cantidad de 774,61 € .

Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L . la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de que se modifiquen los apartados primero y tercero de dicha relación. En el primero de ellos se indica que "el actor y del demandado han formalizado los siguientes contratos laborales: de 2/4/03 a 31/5/03, de carácter eventual (folios 48 a 49), de 25/6/03 a 30/9/04 el carácter del cual no consta acreditado, a partir de 7/2/05, de carácter indefinido (folio 41)". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "el actor y el demandado han formalizado los siguientes contratos laborales: de 2/4/03 a 31/5/03, de duración determinada eventual por circunstancias de la producción indicando como causa de temporalidad la de "acumulación de tareas" para prestar servicios como oficial de 2ª". De la referida contratación ha quedado acreditado el cumplimiento del presupuesto y requisitos establecidos en el art. 15.1.a del E.T.. De 25/6/03 a 30/9/04 mediante un contrato de tiempo indefinido como medida de ocupación al amparo de la Ley 12/01, de 9 de julio, para prestar servicios como oficial de 2ª . A partir de 7/2/05, de carácter indefinido para prestar servicios como oficial de 2ª". La modificación pretendida no podrá ser estimada. No podemos sino apuntar a tal efecto que la modificación pretendida remite a circunstancias o datos que no pueden en modo alguno ser tenidos como circunstancias de hecho. Se refiere así a "presupuestos" y "requisitos" de aplicación de un determinado precepto legal en referencia, por ello, que constituye un claro razonamiento y valoración de índole jurídica cuya ubicación en la relación de hechos de la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 97.2 de la L.P.L ., resulta claramente inadecuada.

Tercero.- La siguiente y última petición de rectificación de la relación de hechos de la sentencia impugnada que interesa el recurrente se refiere, como se ha indicado, al apartado tercero de la misma en el que se indicará que "la categoría profesional reconocida al actor era la de oficial de 2ª, su antigüedad de 1/12/04 y su retribución bruta mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.155,38 € (sueldo que consta en la hoja de salario de marzo de 2005, prorrateado con pagas extraordinarias por 30 días)". Pretende en este caso el recurrente que en su lugar se declare que "la categoría profesional reconocida al trabajador era la de oficial de 2ª, su antigüedad de 2/4/03 y su retribución bruta mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.239,38 € ". Tampoco esta petición podrá ser aceptada. El dato relativa a la retribución, ha de indicarse, será aquél con el que opera finalmente la sentencia tras producirse la aclaración de la misma por el Auto que se ha referido. Y en relación a la antigüedad no podemos sino indicar que la referencia que hace la sentencia es a la reconocida por la empresa en las hojas de salario recibidas por el trabajador. La determinación de la antigüedad es por lo demás el resultado de una operación también jurídica como evidencia los razonamientos que realiza el trabajador recurrente a tal efecto. No puede, en consecuencia, tenerse como una circunstancia de hecho de las que ha o puede registrar la relación de hechos de la resolución impugnada y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L . ya citado anteriormente a estos mismos efectos. La pretensión, por todos los motivos expuestos, no podrá ser sino desestimada.

Cuarto.- Interesa finalmente el recurrente la revocación de la sentencia que impugna al amparo del motivo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringe el contenido del art. 56.2 del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 110 de la L.P.L . así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Parte al efecto el recurrente de considerar que su antigüedad en la empresa es la de 2/4/03. Tampoco esta pretensión podrá ser estimada. Inmodificada la relación de hechos probados de la resolución impugnada no podemos sino observar como, efectivamente, se habían producido, con anterioridad al contrato de trabajo extinguido, otros y distintos contratos laborales con los que, sin embargo, este último contrato mantiene un período de separación notable. El último de aquellos contratos fue suscrito el 25/6/03 y finalizó, lo que no objeta el recurrente al no haber impugnado expresamente este dato, el 30/9/04. Pasarán así más de cuatro meses hasta que se suscriba el contrato de trabajo cuya extinción impugnó el recurrente. Meses en los que, y como señala el Magistrado de instancia, no se ha acreditado prestación de servicio alguno del trabajador para la empresa demandada. Se trata, hemos de entender, de un período suficientemente significativo a los efectos discutidos. Nada, ningún elemento fáctico, autoriza así a entender vigente una relación más allá de la fecha de contratación y entender por ello existente una sola relación que vendría determinada por los contratos anteriores con los que el último suscrito, hemos de entender y concluimos, no guardaría, a la vista de tales indicaciones fácticas, relación alguna. Descartamos en consecuencia la infracción legal denunciada por el recurrente y confirmamos la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 23/6/05 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 342/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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