Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 4046/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4046/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103328
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4424
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04046/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100372, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: ASEPEYO
Recurrido/s: Pedro , INSS, TGSS, ESTRUCTURAS ROALCA
S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000029
/2006
SENTENCIA Nº: 4046/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 320/2007, formalizado por la Letrada JIMENA SÁNCHEZ- FRIERA COMA, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 29/2006, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Pedro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS ROALCA S.L., parte demandada representada por el Letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL, Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador D. Pedro sufrió un accidente de trabajo e inició una incapacidad temporal por esa contingencia el 24 de marzo de 2004, con motivo de la fractura distal del radio derecho, que concluyó en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 31 de agosto de 2005, que le declara afectado de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador, por disminución de la movilidad en la muñeca derecha.
2º.- El Sr. Pedro , trabajador diestro, presenta tumefacción en muñeca derecha, leve desviación cubital; un balance articular de 30º FP frente a 70º en la izquierda, 40º FD frente a 75º, 35º IC frente a 50º y 20º IR frente a 40º; flexión incompleta de los dedos al realizar el puño; balance muscular de 5/5 en flexo-extensiones, de 4/5 de prehensión, 4/5 abductores dedos y 4/5 la oposición pulgar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, que desestimó la demanda de la Mutua Asepeyo, cuya pretensión es la de que el trabajador demandado sea declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, frente a la total que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por la citada Entidad colaboradora, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.
Solicita la modificación del apartado segundo, en el sentido de añadir el texto que deja expresado. Invoca como documento que avalaría la petición el que obra a los folios 120 a 123, que contiene el informe médico de la perito que propuso en acto de juicio la propia recurrente, médico al servicio de la misma.
Sobre los documentos que pueden determinar la revisión de los hechos probados la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgado por la apreciación personal y subjetiva de la parte, Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
SEGUNDO.- Ya la Juzgadora deja sentado en la fundamentación jurídica que los hechos probados se toman sobre la exploración efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración, que recoge una importante disminución de la movilidad de la muñeca derecha, frente a las opiniones de la doctora que actuó como perito, que la Magistrada califica de "impregnadas del interés que nace de la relación profesional con la mutua demandante".
Por ello, justificada la convicción de la Juzgadora en cuanto a los medios probatorios tenidos en cuenta, ninguna eficacia revisoria puede alcanzar el documento que trata de oponer la recurrente, lo que lleva al fracaso del motivo.
TERCERO.- Con cita del artículo 191c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , por entender que el trabajador demandado no está afectado de incapacidad permanente en el grado que le fue reconocido, sino de parcial para la profesión habitual.
Pero el desarrollo del motivo se apoya en todo momento en la pretendida modificación de hechos, que se declara fracasada, por lo que el cuadro de reducciones que se juzga es el obtenido en la Sentencia a partir del informe médico de síntesis, que había de contemplarse en relación con esas contraindicaciones de importantes esfuerzos y tareas que exijan buena movilidad de la muñeca derecha (el actor es diestro), presentes en la actividad de un encofrador, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Pedro y Estructuras Roalca, S.L., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

