Sentencia Social Nº 4047/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 4047/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4047/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103881


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018026

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4047/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2006 y siendo recurrido/a Sabico Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubrte de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. contra el trabajador D. Esteban, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Esteban a pagar a la entidad demandante 2134,23 euros netos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Esteban, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa Sabico Seguridad S.A., dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 12 de abril de 2003, y categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- La relación laboral finalizó por dimisión del trabajador el 15 de mayo de 2004.

TERCERO.- El trabajador devengó el derecho a cobrar 961,60 euros netos en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2004, y liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones.

CUARTO.- La empresa demandante abonó al trabajador por transferencia las siguientes cantidades:

Mayo 2004: 683,23 euros.

Junio 2004: 591,53 euros.

Julio 2004: 613,37 euros.

Agosto 2004: 614,57 euros.

Septiembre 2004: 593,13 euros.

QUINTO.- La entidad demandante requirió al trabajador por burofax entregado el 14 de abril de 2005 el pago de 2666,96 euros en concepto de ingresos indebidos (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- La entidad actora presentó demanda de conciliación el día 14 de septiembre de 2005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 10 de enero de 2006, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia del trabajador demandado.

La empresa actora presentó demanda judicial el día 15 de junio de 2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, condenando al demandado a abonarle la cantidad que se expresa en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el único motivo del recurso formulado por la parte recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 y 2.1 a) de la primera Ley citada, alegando que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la presente resolución.

Es cierto que dicho extremo, al tratarse de una cuestión de orden público procesal y en razón de su naturaleza y efectos, este órgano judicial, para su examen y análisis, no ha de ajustarse a los concretos motivos del recurso, ni tampoco está vinculado por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo examinar toda la prueba practicada, pues "ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos (STS de 18 de diciembre de 1.987, 7 de julio de 1.988, 23 de octubre de 1.989 y 9 de febrero y 17 de diciembre de 1.990 , entre otras). No obstante, en el presente caso, la parte recurrente no indica cuáles son los argumentos en los que justificar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social, al indicar simplemente que las cantidades reclamadas no son salarios dimanantes de una relación laboral.

Ahora bien, el demandante que finalizó la relación laboral con la empresa el 15 de mayo de 2.004, por baja voluntaria, continuó percibiendo hasta el mes de septiembre determinadas cantidades, que la empresa abonó por transferencia bancaria, ingresados indebidamente por error, sin que se aporte justificación alguna para su percepción, como se declara en la sentencia de instancia, correspondiendo al ingreso de las nóminas del trabajador, presumiblemente como se venía realizando durante la vigencia de la relación laboral, pero tratándose de un ingreso indebido desde la fecha en que dicha relación quedó extinguida. Por ello, debe compartirse el criterio del Magistrado de instancia cuando afirma que el demandado recibió la citada cantidad, por razón de su relación laboral, en su condición de trabajador de la empresa, sin que exista dato alguno que permita afirmar la falta de conexión entre el contrato de trabajo y la entrega por parte de la empresa de las cantidades cuya devolución se reclama al trabajador.

Siendo éste el único motivo del recurso, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2.006, dictada en los autos nº 420/2006, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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