Sentencia SOCIAL Nº 4047/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4047/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4047/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103505

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6957

Núm. Roj: STSJ CAT 6957/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001666
mmm
Recurso de Suplicación: 1573/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4047/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 30/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2018 y siendo recurrido/a CAPRABO, S.A.
y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/9/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Apolonio contra Caprabo, S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a esta de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Apolonio , presta servicios para CAPRABO, S.A. con antiguedad de 24 de julio de 1998, con categoria profesional de mozo especialista y con salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.986,30 euros (nómina junio 2018).

2.- El actor es secretario general de la sección sindical de FeSMC-UGT en la plataforma logística de Ciencies.

3.- El 15 de junio de 2018 el Sr. Apolonio remitió correo electrónico a la jefa de persones, Dña. Delfina , en el que se trasladaba una cesión de hores del Crédito sindical disponible para el mes de junio del delegado D. Eulogio .

3.- El 19 de junio de 2018 Dña. Delfina le remitió un correo electrónico con el siguiente contenido: ' Sobre la cesión que nos envías de las horas, te comento que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 60 del vigente convenio colectivo, es el Sindicato, en su caso la UGT, el facultado a presentarnos la cesión de hores, y así lo hace mensualmente. De modo que para cualquier aclaración debes dirigirte a tu Organización Sindical, y no a nosotros, que ni queremos ni podemos entrar en interpretaciones de sus propios estatutos. Lo único que no pdoemos consentir es una multiplicación artificial del crédito horario, de modo que te comunicamos que no atenderemos ninguna solicitud de acumulación de hores sindicales que no tenga el refrendo del citado articulo 60.'.

4.- El 5 de julio de 2017 el Sindicato de Comercio FESMC-UGT de Cataluña comunicó a Caprabo que, de acuerdo con la nueva normativa regulada en los estatutos de FeSMC-UGT, la gestión y distribución de los recursos sindicales de UGT en Caprabo es competencia del sindicato, y que sería el sindicato el interlocutor con la empresa y quien notifique mensualmente la asignación (y posteriores cambios) de horas sindicales de los delegados, así como posibles acumulaciones de horas o liberaciones autorizadas.

5.- En el mes de septiembre de 2017, la empresa comunicó a la actora una modificación de condiciones de trabajo que, tras la interposición de una demanda, finalizó con avenencia de las partes aprovada por decreto de 31 de enero de 2018 en el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona (doc. nº 9 del actor, que se da por reproducido).

6.- El convenio colectivo de aplicación lo constituye el de Supermercados del grupo Eroski.

7.- Se celebró conciliación sin efecto.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, CAPRABO, S.A., a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Apolonio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/9/2019 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación. Interesaba con la misma que se 'declare la nulidad de la injerencia comunicada al actor así como la violación de derechos fundamentales derivada de la misma condenando a la empresa demandada a pasar por dicha declaración así como al pago al demandante de la cantidad de 50.001 € como indemnización por los daños y perjuicios causados a su persona como consecuencia de las actuaciones anticonstitucionales que constituyen vulneración de derechos fundamentales...' (v. suplico del escrito de demanda). Se dirá en la sentencia y al efecto que '....en el presente caso la actitud de la empresa no se considera que pueda encuadrarse dentro de la figura del acoso moral....(que) respecto de la respuesta por el crédito sindical, el 5 de julio de 2017 el Sindicato de Comercio FESMC-UGT de Cataluña comunicó a Caprabo que, de acuerdo con la nueva normativa regulada en los estatutos de FESMC-UGT, la gestión y distribución de los recursos sindicales de UGT en Caprabo es competencia del sindicato y que sería el sindicato el interlocutor con la empresa y quien notifique mensualmente la asignación (y posteriores cambios) de horas sindicales de los delegados, así como posibles acumulaciones de horas o liberaciones autorizadas......(y que) la empresa se ha limitado a contestar al actor que el protocolo seguido con UGT es el que este sindicato le comunicó en julio de 2017....(de forma que) de esa conducta no puede inferirse que el trabajador en cuestión sea objeto de persecución, que se le quiera dispensar un trato degradante o que sea una represalia por haber interpuesto una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.......(que) en relación al previo proceso de MSCT, finalizó con acuerdo de las partes por lo que más allá de mencionarlo no cabe hacer mayores consideraciones.....(que) en cuanto a la reunión que no le dejaron participar la grabación que se aporta no tiene valor probatorio alguno por desconocer las condiciones en que se grabó ya que bien podría haber sido el propio actor el que lo hiciera.....(que) a propósito del posible traslado de plataformas logísticas de Caprabo a que se hace referencia en el hecho décimo no son más que elucubraciones de la parte actora que (no) carecen de mayor trascendencia....(y) respecto de los episodios de baja del actor por ansiedad o trastorno depresivo los mismos no han sido discutidos, lo que no se admite.....(es) que la conducta de la empresa (no) es constitutiva de acoso, que haya un mobbing por parte de Caprabo....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). Y en base a estas consideraciones descarta, como se ha apuntado, la existencia de indicios racionales de vulneración de ningún derecho fundamental....' (mismo apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos que se ha citado).

Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de, en primer término, se modifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal sexto; así como, y también, para que pueda ser incorporado a la misma un nuevo apartado. Por lo que se refiere al apartado sexto cabe recordar que, y en el mismo, se indica que 'el convenio colectivo de aplicación lo constituye el de Supermercados del grupo Eroski'. Pretende el recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el convenio colectivo de aplicación lo constituye el de Supermercados del grupo Eroski desde su publicación en el BOE de fecha 26 de febrero de 2018, siendo de aplicación hasta ese momento el convenio colectivo de trabajo del sector de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y provincia'. Dejando a un lado que, y en la propia demanda, el ahora recurrente tiene al convenio que cita el Juzgado como convenio colectivo de aplicación lo cierto es que con tal declaración el recurrente, y antes el propio Juzgado, no está haciendo referencia o describiendo circunstancia de hecho alguna. Antes, y al contrario, remite a lo que ha de tenerse como razonamiento o consideración propiamente jurídica cuya ubicación, por tanto y ex art. 97 de la L.R.J.S., no resulta adecuada en la relación de hechos probados de la sentencia. Circunstancias éstas que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, permite descartar o rechazar esta primera petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que solicita el recurrente.

Tercero.- La segunda petición de revisión de la relación de hechos probados d la sentencia que se interesa en el recurso de suplicación pasaría o remite, como se ha indicado, a la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación. Un nuevo apartado en el que se indicaría que 'el actor viene padeciendo un síndrome ansioso depresivo desde octubre de 2017 lo que ha propiciado dos procesos de I.T., el primero desde el 21 de octubre de 2l017 al 9 de mayo de 2018 y el segundo, recaída del anterior, desde el 19 de junio de 2018 al14 de febrero de 2019, así como la ingesta de medicación para su tratamiento. En la Evaluación de la salud, Medicina del trabajo, redactada por Quirónprevención en fecha 14/3/2019, observan los facultativos firmantes de la misma que este trastorno deriva de un caso de moving ( sic) que es apto con limitaciones'. Una petición que tampoco, podemos anticipar, podrá ser aceptada. De un lado por cuanto la existencia de tales procesos de incapacidad temporal ya resulta mencionada o reconocida en la sentencia recurrida; y por cuanto, de otro, siendo plenamente respetable la opinión o valoración del equipo médico de referencia, la misma no deja de constituir una opinión o evaluación particular, plenamente respetable, de tales servicios médicos a la que no puede atribuirse virtualidad operativa jurídica capaz de forzar o determinar el sentido de la decisión judicial que deba adoptarse. Decisión que requerirá del registro de circunstancias que puedan amparar una tal valoración y que tampoco, y en definitiva, permitiría sustituir a la que, y en base a aquellas circunstancias que se registren como acreditadas en las actuaciones, pueda adoptar el órgano judicial de instancia. Consideraciones todas ellas que fuerzan la decisión desestimadora de la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión ya antes anunciada.

Cuarto.- Interesa a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por entender que, y con la misma, el Juzgado de instancia habría infringido, en primer término, los arts. 60 y 68 del Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski así como la doctrina jurisprudencial que citará afirmando al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....el Magistrado de instancia solventa tan discutida cuestión en apenas tres párrafos sustentando su criterio en un escrito de fecha 5 de julio de 2017 remitido por el sindicato de comercio FESMC-UGT a la demandada que no puede estar en modo alguno vinculado al art. 60 del convenio colectivo de aplicación dado que éste fue publicado en el BOE de fecha 26 de febrero de 2018......documento extemporáneo ajeno a la cuestión nuclear del pleito....(que) invalida su argumento de que la empresa actúa correctamente al seguir un protocolo comunicado por el sindicato.....'. Y afirmará, en segundo lugar, que la decisión judicial recurrida infringiría igualmente el art. 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical por cuanto, dirá, '....del estudio de la documental aportada en la rama documental de la demandada queda acreditada la connivencia existente entre la central sindical FESMC-UGT y la demandada en cuanto a la concesión de un crédito de horas sindicales adicionales, contrario a lo estipulado en la legislación vigente....'. Y finalmente alegará igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita indicando que '....al inicio del juicio oral....esta parte manifestó....dos hechos nuevos acontecidos tras la presentación de la demanda....una minoración salarial....al dejar de abonar la demandada un complemento de IT sin justificación alguna y la falta de diligencia por la demandada ante la solicitud trasladada por el actor de iniciar un protocolo de acoso moral instado por mi representado....(y que el Magistrado de instancia) rompe u obvia la continuidad de los hechos y los considera como acciones aisladas sin relación alguna entre ellos siendo que éstos....constituyen una serie de agresiones realizada por el empresario contra uno de sus subordinados de manera repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, deteriorando su salud, produciendo un daño progresivo en su salud y dignidad....'.

Quinto.- Tampoco esta última petición podrá ser, podemos anticipar, aceptada. No podemos sino advertir que, y con su recurso, el recurrente se desentiende del registro de hechos de la sentencia cuya modificación, podría incluso añadirse, no fue impugnada por éste por el cauce procesal adecuado, el previsto en el art. 193.b de la ley procesal social, en sus aspectos esenciales y más allá del interés que manifestó de recoger la evaluación de la situación realizada por unos profesionales sanitarios. Desde esta perspectiva no podemos sino recordar cómo el recurso de suplicación tiene el inequívoco perfil de un recurso extraordinario en contraposición a la apelación civil, centrado en el análisis de las infracciones legales que puedan alegarse en el mismo y ante el que el Tribunal de suplicación, a salvo de errores indiscutibles cometidos en la valoración de la prueba por el órgano judicial de instancia, tiene una vinculación prácticamente definitiva con el registro de hechos de la sentencia recurrida. Un registro que, y e este caso, no revela dato alguno del que deducir la pertinencia de las afirmaciones hechas por el recurrente. No se revela en dicho registro, no podemos sino advertir, dato alguno al que pueda vincularse infracción del derecho fundamental alegado y, menos, podría decirse, acerca de la existencia de un acoso moral practicado o realizado por la demandada en la persona del ahora recurrente.

Se registra, sí, la existencia de una respuesta empresarial que se conforma a las indicaciones del sindicato en el que se integra el propio recurrente a la sazón, recordemos, 'secretario general de la sección sindical de FESMC-UGT en la plataforma logística de Ciencies' (v. apartado segundo de la relación de hechos probados).

La reacción empresarial, más allá de la corrección o regularidad legal de la misma, se encontraría por ello, no podemos sino concluir, de todo punto alejada de cualquier propósito infractor de cualesquiera derecho fundamental del ahora recurrente. Las alegaciones que realiza el recurrente respecto de la acción sindical son en este caso de todo punto extemporáneas además de, insistimos, carentes de cualesquiera justificación probatoria. Ninguna infracción del derecho de libertad sindical podría, en caso alguno y por ello, ser reconocido.

Del resto solo se indica la adopción de una decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo del recurrente que se produce, se dirá, '...con avenencia de las partes' (v. apartado quinto de la relación de hechos probados). Y nada más se describe o indica respecto al contenido o vicisitudes de la relación laboral o sindical del ahora recurrente. Sobre esta base no podemos sino coincidir con el órgano judicial de instancia acerca de la más absoluta carencia de indicios acerca de la existencia de la infracción de derecho fundamental alguno del recurrente. Lo que nos lleva a descartar que el órgano judicial de instancia haya podido incurrir en infracción de de cualquiera de los preceptos legales o colectivos alegados en el recurso debiendo su decisión se confirmada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 30/9/2019en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 593/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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