Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4048/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4048/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104291
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5986
Núm. Roj: STSJ GAL 5986/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001668
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002212 /2018. BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000322 /2017
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Amelia
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
RECURRIDO/S D/ña: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, MINISTERIO FISCAL, Blas , Carlos ,
Brigida , Carmen , Darío , Consuelo , Daniela , Dulce , Elsa , Ezequiel , Felicisimo , Florentino
, Flora , Genoveva , Guillerma , Humberto
ABOGADO/A: ANTONIO VILLENA JIMENEZ, JOSE PARAMO SUREDA , FERNANDO JOSE
MENDEZ SANJURJO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002212/2018, formalizado por la LETRADA Dª. Mª MAR GARCÍA
POMBO, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y de Amelia
, contra la sentencia número 69/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el
procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000322/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA y de Amelia frente a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, Blas , Carlos ,
Brigida , Carmen , Darío , Consuelo , Daniela , Dulce , Elsa , Ezequiel , Felicisimo , Florentino , Flora
, Genoveva , Guillerma , Humberto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Amelia presentaron demanda contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, Blas , Carlos , Brigida , Carmen , Darío , Consuelo , Daniela , Dulce , Elsa , Ezequiel , Felicisimo , Florentino , Flora , Genoveva , Guillerma , Humberto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2018, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Amelia presta servicios para la empresa Iberphone, S.A.U., hoy TELEPERFORMANCE SAU, desde el 1 de agosto de 2008, con categoría de teleoperadora especialista y salario según convenio, ostentando la condición de delegada de la sección sindical CIG desde mayo de 2011.
SEGUNDO.- Desde el inicio de su cargo participó normalmente en las reuniones de los comités de empresa y de seguridad y salud laboral.
TERCERO.- El 15 de abril de 2013 la empresa remitió un escrito al comité de empresa en el que se informa que a partir del 16 de abril, la asistencia de los delegados LOLS a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, computará con cargo de sus horas sindicales, al no ser miembros electos de los órganos mencionados. El 18 de abril de 2013 la empresa remitió nuevo escrito explicando que los delegados sindicales podrán acudir a cuantas reuniones del comité estimen oportunas, pero con cargo a su crédito de horas sindicales y no a las horas de empresa. En cuanto a la entrega de la documentación referida a dicho comité de seguridad y salud, la misma se entregará en una única copia y de manera exclusiva a los miembros de dicho comité.
CUARTO.- Los delegados de prevención elegidos el 23 de mayo 2011 son a Elsa , UGT, Zaida , UGT, María Antonieta , CCOO y Santos , CCOO.
QUINTO.- Se interpuso demanda el día 11-6-13 sobre tutela de derechos fundamentales por parte de Amelia y CIG contra Iberphone, S.A.U. en la que se solicitaba que se cesara en la conducta antisindical, procediéndose a convocar a la Sra. Amelia , en su calidad de delegada sindical de CIG, a las reuniones, tanto del comité de empresa como del comité de seguridad y salud, sin merma de hora sindicales y haciéndole entrega de toda la información y documentación que se ponga a disposición de ambos comités.
SEXTO.- Se dictó sentencia, hoy firme, por el JS nº 1 de esta localidad, en fecha 21-3-14, confirmada por STSJ Galicia de fecha 22-12-14, que desestima la demanda y que, en su FJ 2º, dice: 'Por otra parte, son los miembros del comité de seguridad y salud los que están facultados para conocer cuántos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso ( art. 39 LPRL). Por lo que la actuación empresarial de entrega de una copia de la documentación a tales miembros, no vulnera la libertad sindical de la parte actora ni el derecho a la información dado que no forma parte del comité aunque pueda intervenir en sus reuniones.
No resultando afectados los derechos que se dicen vulnerados, procede desestimar la demanda. SEPTIMO.- Amelia viene asistiendo y es convocada a las reuniones del comité de seguridad y salud, con voz pero sin voto. Ni la empresa ni CC.OO. niega el acceso a la información y documentación, lo que se niega es la entrega de copia de la documentación.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amelia y CIG contra TELEPERFORMANCE SAU y miembros del comité de seguridad y salud, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por doña Amelia contra la empresa TELEPERFORMACE SAU en la que se pretendía se condenase a la empresa a poner a disposición de la actora en cuanto delegada sindical de toda la información y documentación que vaya a ser tratada en la sesiones del Comité de Seguridad y Salud laboral. Este pronunciamiento se impugna por la demandante que construye su recurso en base a un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, en el que se denuncia infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandada.
SEGUNDO.- Que como ya se adelantó, el primer y único motivo del recurso que se plantea, al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 28 de la CE; arts. 2, 8, 10 y 11 de la LOLS; art. 64 del ET; y las sentencias que cita del TC y del TS.
La demanda rectora de autos pone de manifiesto que la empresa desde principios del año 2014, modificando lo que venía siendo práctica habitual, negó a la delegada sindical demandante la documentación que va a ser tratada en el Comité de Seguridad y Salud Laboral. La sentencia de instancia, por su parte, si bien considera que la cuestión ya fue tratada en pleito anterior, no aplica la cosa juzgada, pues su apreciación determinaría una absolución en la instancia y, sin embargo, el juez entra en el fondo para señalar que no existe el derecho al acceso de la información a la que se alude, y en todo caso, la empresa no la ha negado, procediendo a desestimar la demanda. No se plantea recurso por las codemandadas exigiéndose la apreciación de la cosa juzgada, de modo que nada impide resolver el fondo del asunto, pues en todo caso, la pretensión relativa a la entrega de la documentación no consta que fuera objeto del previo procedimiento judicial seguido en el juzgado de lo social nº 1 de A Coruña y que culminó con la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014 (R. 3079/2014), dónde consta como pretensión objeto de enjuiciamiento la de obtener un crédito horario a mayores para la asistencia a las reuniones del Comité de seguridad y salud, sin perjuicio de que a mayor abundamiento se hiciera en la sentencia de instancia alguna referencia a la cuestión que ahora nos ocupa.
La pretensión que se plantea gira sobre uno de los derechos básicos de la actividad sindical, en términos regulados en el art. 10.3 de la LOLS, relativo al derecho de acceder a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, derecho de este último órgano que viene regulado en el art. 64 del ET.
La actora es delegado sindical con garantías plenas ( art. 10 de la LOLS), pero no es delegado de prevención y, por tanto, no forma parte del Comité de Seguridad y Salud. La jurisprudencia constitucional y de casación unificadora ha sentado las bases del derecho a la libertad sindical en este ámbito de la información, del que son titulares los delegados sindicales para acceder a la misma documentación e información que la empresa debe de poner a disposición del comité de empresa y a mantener informados a sus representados. En tal sentido, la STC 213/2002 señala: 'Para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de 'las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen' ( art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art.
64.1.8 LET)'.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, por la STS 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010) cuando señala que:'(...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados 'en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales' (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6)'.
También la STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010) cuya doctrina ha sido confirmada en otras como la STS de 14 de marzo de 2014 (Rec. 119/2013), es clarificadora sobre este derecho de información de los delegados sindicales. Tras determinar que los sujetos del derecho son los delegados sindicales y no el sindicato ( STS de 20 de abril de 1998 -Rec. 1521/1997-) señala que: 'la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución , tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos '... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio , FJ. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3; 145/1999, de 22 de julio, F. 3, y 308/2000, de 18 de diciembre, F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio , F. 2 ; 127/19 95 , de 25 de julio F. 3 ; 168/19 96 de 29 octubre , F.
1); 168/19 96 , de 29 de octubre , F. 3; 107/20 00 , de 5 de mayo, F. 6 , y 121/20 01 , de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto , de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) 'el derecho a la actividad sindical', regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa...', en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS'.
No existe pues duda sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, de modo que la cuestión se centra ahora en determinar la extensión y el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a 'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición' de dicho órgano de representación unitaria.
En ese sentido el artículo 34.2 de la LPRL referente a los derechos de participación y representación de los trabajadores atribuye la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales, en los términos que respectivamente les reconoce el ET, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la LOLS. Para ello los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establezcan en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones de las empresas y los órganos y tribunales competentes.
El derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de la CIG, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3.1º de la LOLS, ya se ha dicho: 'tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa'; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo' ( art. 35.1 LPRL), así lo ha declarado el TS en Sentencia de 8 de julio de 2014 (Rec.282/2013).
No hay que olvidar que el artículo 38 de la LPRRL mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial modificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el comité.
No cabe duda que, para poder intervenir con voz, aunque sin voto, en los debates del Comité, debe estar previamente informado y recibir la misma información que la empresa proporciona a los Delegados de Prevención porque su intervención sólo se puede materializar si se le facilita previamente la correspondiente y necesaria información, a lo que tiene derecho porque en su condición de delegado sindical ostenta, como hemos visto, la titularidad del derecho de información que le otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS, de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE, que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical .
Obviamente si se tiene derecho a participar en el Comité con voz, deberá quedar constancia en las actas correspondientes de sus manifestaciones, al igual que se reflejan las manifestaciones de los demás miembros del Comité, y para ello deberán contar con la misma información y documentación, si bien por expresa disposición legal no podrá votar para la adopción de los acuerdos dentro de su ámbito de actuación.
En el caso concreto, ya hemos dicho que la pretensión relativa a la entrega de la documentación no consta que fuera la pretensión del previo procedimiento judicial seguido en el juzgado de lo social nº 1 de A Coruña y que culminó con la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014 (R. 3079/2014), dónde la pretensión objeto de enjuiciamiento fue la de obtener un crédito horario a mayores para la asistencia a las reuniones del Comité de seguridad y salud.
Ahora, no discutido el hecho de que la actora en cuanto delegada sindical acude con normalidad al Comité de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, tiene derecho además, a que se le suministre la información pertinente en relación a esas reuniones a las que va a asistir. La empresa, según se ha declarado probado en el hecho probado tercero, remitió escrito señalando que en cuanto a la entrega de la documentación referida a dicho comité de seguridad y salud la misma se entregará en una única copia y de manera exclusiva a los miembros de dicho comité, lo que viene a acreditar que, en efecto, como se sostiene en demanda, no entrega documentación a los delegados sindicales que como la actora tienen derecho a acudir a esas reuniones.
La empresa alega que solo niega una copia de esa información y documentación, no el acceso a la misma; por su parte la codemandada Secretaria del Comité de Seguridad y Salud laboral señala que solo tendría derecho a esa información y documentación si la recibiera el resto de miembros del Comité, cuando conforme se ha declarado probado los miembros del referido Comité solo reciben una única copia.
Ya se ha dicho que los Delegados de Prevención no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior ( art. 35.1 y 2º LPRL). Y que el Comité de Seguridad y Salud está formado por estos Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
De este modo la entrega de una copia a los miembros del Comité de Seguridad y Social supone entrega al Comité de Empresa, órgano colegiado, sin que la no entrega de copia a todos y a cada uno de sus miembros, por razón de ese carácter colegiado del Comité pueda impedir que a la demandante, en cuando delegada sindical, tenga el derecho a esa misma copia que recibe el Comité.
Se ha de concluir que la negativa de la empresa a proporcionar a la delegada sindical de la información y documentación tratadas en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud a la que tiene derecho a acceder supone una vulneración del derecho de libertad sindical.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Amelia contra la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Coruña en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por la demandante recurrente contra la empresa TELEPERFOMACE SAU y otra debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando a la empresa a cesar en la referida conducta antisindical y a poner a disposición de la actora, en cuanto delegada sindical, de toda la misma información y documentación que reciben los Delegados de prevención (en cuanto miembros del Comité de empresa), con ocasión de los asuntos a tratar en la sesiones del Comité de Seguridad y Salud laboral.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

