Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4049/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2574/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4049/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004685
EL
Recurso de Suplicación: 2574/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 19 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4049/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 97/2013 y siendo recurrido/a Mutual Midat Cyclops, Tesorería General de la Seguridad Social, José , Cipriano , Edemiro , Jose Pablo y GEC Alstom Transporte, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de enero de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'A.- En relación al procedimiento seguido en este Juzgado con el número 97/2013a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Cipriano , Jose Pablo Y Edemiro como herederos de José y GEC ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL-DECLARACIÓN DE RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN, ESTIMO la demanda y por ello declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta que se reconoció a José es del Instituto nacional de la Seguridad Social.
Absuelvo a Cipriano , Jose Pablo Y Edemiro como herederos de José y GEC ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y deberá estar y pasar la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), por lo que se ha declarado.
B) en cuanto al procedimiento acumulado seguido inicialmente ante el Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, con el número 329/2013 a instancia de Cipriano , viuda de José frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) y GEC ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL-BASE REGULADORA, estimo la demanda y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional declarada de José en resolución de 29/11/2012 y con efectos de 30/08/2012 y por el periodo hasta 20/09/2012 asciende a 29.748,04euros anuales condenando, en virtud de la estimación de la demanda antes realizada en procedimiento seguido en este Juzgado con el número 97/2013, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) sucesor del fondo compensador de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ,al abono de la prestación por las diferencias de pensión entre lo percibido conforme a la base reguladora de la resolución que se impugna y lo debido percibir deberá estar y pasar la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Absuelvo a GEC ALSTOM TRANSPORTE, S.A. y a MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1)'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Por resolución de 29/11/2012 se declaró a José , que era pensionista por jubilación, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional desde 30/08/2012 en base a las siguientes lesiones y dolencias señaladas por el ICAMS en 30/08/2009: adenocarcinoma pulmonar en progresión locorregional extensa en curso de una QMT paliativa. Actualmente tributario de tratamiento de soporte. Limitación Funcional.
Contra dicha resolución interpuso el Sr. José reclamación previa solicitando una superior base reguladora de la prestación y también Mutual Midat Cyclops interpuso reclamación previa por considerar que debía ser el INSS el responsable en el pago de la prestación.
Por resolución de fecha 11/02/2013 de forma expresa se desestimó la reclamación previa de cada una de esas partes.
En la resolución inicial de 29/11/2012 la base reguladora fijada era de 10.623,49euros y en la misma se declaraba la responsabilidad en el pago de la prestación de Mutual Midat Cyclopssin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS y el INSS y también se señalaba al trabajador el plazo para que optara entre una u otra prestación.
SEGUNDO.- El Sr. José falleció en 20/09/2012 y por parte de su viuda e hijos Cipriano , Jose Pablo Y Edemiro se aceptó expresamente la herencia.
TERCERO.- El Sr. José había prestado sus servicios en la empresa materiales y construcciones, S.A. (MACOSA) y su profesión habitual era de especialista empresa material ferroviario.
CUARTO.- La empresa materiales y construcciones, S.A. (MACOSA), TENIA ASEGURADO EL RIESGO DE LAS prestaciones por contingencia profesional- enfermedad profesional con Mutual Midat Cyclops ( en el histórico de 01/02/65 a 30/12/166) con Mutua Siderometalurgica y (de 01/01/1967 a 31/12/1998) con Mutua metalúrgica.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda y por la contingencia de enfermedad profesional en el caso de un especialista mecánico, como lo era el actor, y en Alstom Trasporte, S.A. asciende a 29.748,04euros.
SEXTO.- El Sr. José prestó sus servicios en MACOSA hasta 31/06/1989 y en los puestos de trabajo que ocupo en la empresa se realizaban trabajos con exposición al amianto en diversas formas y fases.
SEPTIMO.- la plantilla de trabajadores de la empresa MACOSA, luego pasó a Meinfesa, luego a Gec Alsthom y finalmente a Alstom Transporte,SA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS,, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 476/2014 dictada el 30/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos acumulados 97/13 y 329/13 , la cual:
- Respecto del procedimiento nº 97/13 estima la demanda y declara que la responsabilidad en el pago de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta que se reconoció a D. José corresponde al INSS.
-Respecto del procedimiento 329/13: estima la demanda y declara que la base reguladora de la prestación de IPA derivada de EP declarada de D. José , en resolución de 29/11/12 y con efectos 30/08712 por el período hasta 20/09/2012, asciende a 29.748,04 euros, anuales, con condena al INSS como sucesor del fondo compensador de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MIDAT CYCLOPS.
SEGUNDO.-La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , denuncia la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo infringidos la Instrucción 3ª del apartado 1c) de la Resolución de 27/05/08 de la DG de Ordenación de la SS, pues considera que la responsabilidad por el pago de las prestaciones corresponde a la Mutual que es la que tenía la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existió riesgo de la enfermedad profesional que motivó la IP:
La impugnante se opone a la existencia de tales infracciones, pide la desestimación del recurso y la condena en costas por temeridad.
El objeto del recursoradica en determinar quién, si la Entidad Gestora (INSS) o la MATEP es la responsable de la prestación de IPA derivada de enfermedad profesional, contingencia que fue declarada por el INSS el 30/08/12 cuando declara al causante afecto de IPA derivada de EP. El fallecido, Sr. José , era pensionista de Jubilación , había prestado sus servicios en la empresa MACOSA HASTA 31/06/1989 que tenía asegurado el riesgo de las prestaciones por contingencia profesional con MATEP MIDAT CYCLOPS de 01/O2/64 a 30/12/77, con Mutua Siderometalúrgica (de 01/01/67 a 31/12/98, con mutua metalúrgica (HP4º) .
La recurrenteconsidera que la MUTUA es la responsable del abono de la prestación ya que la misma era la que cubría las contingencias profesionales a fecha en la que el beneficiario cesó de prestar sus servicios en la empresa MACOSA.
La MUTUA impugnantesolicita la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la Resolución de 27/05/08 carece de valor normativo, debe ceder ante la doctrina del TS, entre otras contenida en la STS 30/05/13 y que no pueden imputarse responsabilidades a quienes no cubrían las prestaciones de enfermedades en el momento en que la misma pudo ser contraída.
Una vez centrado el objeto del recurso, en primer lugar, hay que descartar el examen de la infracción de la Resolución de 27/05/08 de la DG de Ordenación de la SS Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socialpues en la medida en que no se limita a establecer instrucciones internas a los órganos administrativos, sino que contiene regulaciones 'ad extra' que afectan a terceros al determinar el régimen de responsabilidades en materia de prestaciones por enfermedad profesional, incurre en una asunción irregular de la potestad reglamentaria, que la priva de efectos no solo para fundar en su infracción un motivo de casación, sino para regular válidamente una materia que queda fuera de las atribuciones del órgano que la ha dictado. ( art.6 LOPJ y STS 12 marzo 2013 JUR 2013125141) .
En segundo lugar, la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por doctrina unificada del TS, que se refleja en sus sentencias de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ), y más recientemente en la de 19 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 1811/2013 ) Recurso: 769/20129 , 25 de Marzo 2013 (Rec 769/2012 ), 25 de Marzo de 2013 (Rec 1514/2012 ), 26 de Marzo de 2013 (Rec 1207/2012 ), 10 de Julio de 2013 (Rec 2868/2012 ), 22 de octubre de 2013 (Rec 161/2012 ), 1 de Noviembre de 2013 (Rec 2691/2012 ), 25 e noviembre de 2013 (Rec 2878/2012) en las que se dice:
' La sentencia de 16 de junio de 2009 , que reitera la sentencia de 2013, señala, siguiendo el criterio que estableció en esta materia la sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2000 , que 'la responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente' y que ello es así 'porque en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas arts. 115 a 118 de la LGSS , situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce'. La sentencia de 19 de enero de 2009 precisa , con cita de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , que 'la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado'.
Es cierto que aquí no estamos ante un accidente de trabajo, cuya actualización es fácilmente determinable en el tiempo, sino ante una enfermedad profesional que se caracteriza, como ha destacado la doctrina científica y jurisprudencial, por su carácter progresivo y latente, de forma que entre su iniciación y su manifestación a través de una incapacidad para el trabajo o en un reconocimiento médico puede transcurrir un largo periodo de tiempo con desarrollo de actividad laboral para diversos empresarios y con establecimiento de la cobertura con distintas aseguradoras. Pero en esto ha consistido precisamente uno de los rasgos característicos de la protección de la enfermedad profesional que ha recurrido a diversas técnicas para resolver el problema de la imputación de la responsabilidad.
Entre esas técnicas pueden citarse la selección de determinadas fechas o periodos convencionales para las prestaciones temporales (periodo de observación y subsidio de incapacidad temporal) o el establecimiento de un mecanismo público de unificación del aseguramiento que elimina los problemas de la delimitación de responsabilidades entre empresas y aseguradoras. El seguro de enfermedades profesionales ( Decreto 792/1961y Orden de 9 de mayo de 1962) estableció un régimen mixto, en el que se combinaban ambas técnicas: 1ª) responsabilidad de la aseguradora con cobertura vigente en el momento de iniciación de la situación protegida (arts. 21 , 44.2 y 53 de la Orden de 9 de mayo de 1962) y 2ª) asunción en exclusiva de la cobertura de las pensiones por un organismo público, el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962).
Este régimen mixto se ha mantenido en el nuevo sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007 el 1 de enero de 2008, porque, como dice nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , las Mutuas no podían asumir el aseguramiento de la responsabilidad empresarial por las enfermedades profesionales en las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia; responsabilidad que correspondía al INSS y a la TGSS como sucesores del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto- Ley 36/1978 ), aunque sí podían aquellas tener a su cargo, mediante las correspondientes opciones, la cobertura en las prestaciones de incapacidad temporal por enfermedad profesional.
Con el nuevo régimen vigente a partir de 1 de enero de 2008 se elimina la cobertura unificada a través del Fondo Compensador, con lo que se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, lo que ha hecho, aunque con insuficiencia de rango, la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009 -como antes hizo la resolución de 16 de febrero de 2007 (BOE de 27 de febrero)-.
Ahora bien, para que pueda haber delimitación de responsabilidades entre aseguradoras tiene que existir concurrencia de éstas en el tiempo y eso solo ha sido posible, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y la muerte, a partir de 1 de enero de 2008.La concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque l a cobertura de las situaciones de necesidad correspondientes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al que se asignaban los recursos correspondientes a esa cobertura( art. 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962 en relación con el art. 11.a) del Decreto 3.159/1966 ).
Por ello, hay que concluir que durante el periodo que aquí tiene que ser considerado -de 1974 a 1998- el asegurador real ha sido el citado Fondo, integrado en el INSS desde 1978, por lo que no cabe declarar la responsabilidad de la Mutua demandante que solo podría haber cubierto el riesgo a partir de 1 de enero de 2008.'
Más recientemente, se sintetiza dicha doctrina diciendo en STS de 6 marzo 2014 . RJ 20141696:
'Esta Sala IV se ha pronunciado ya sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 (RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701) y 2/2008 (RCL 2008, 2146 y RCL 2009, 494) . Al respecto, las STS/4ª de 15 enero (RJ 2013, 3804) (rcud. 1152/2012 ), 18 febrero (rcud. 1376/2012 ), 12 marzo (RJ 2013, 3820) (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 25 marzo (rcud. 1514/2012 ), 26 marzo (rcud. 1207/2012 ), 10 julio (RJ 2013, 6751) (rcud. 2868/2012 ) y 25 noviembre de 2013 (RJ 2014, 44) (rcud. 2878/2012 ), entre otras, han sostenido lo siguiente:
' 1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, (en el presente caso entre 1973 y 1994) en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste (aquí la recurrida) en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962 ), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/ limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68 .3. b) de la LGSS .
2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009 , dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007 , no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley'.
3. En suma, lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía, la cobertura de ese riesgo lo asumía en exclusiva el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura.
La aplicación de la citada doctrina al caso de autos conlleva la íntegra desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS .
En este sentido, hay que rechazar la alegación de temeridad realizada por la Mutua.
EL Tribunal Supremo en sentencias de 13 de abril de 1992 , y 5 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3749) señala que: «Existe, pues, la posibilidad, de que el Juzgador, en cualquiera de sus grados, pueda apreciar la mala fe o temeridad notoria de alguno de los litigantes [...]».
En este sentido, la aplicación de la sanción requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Objetivo: ha de existir un litigante vencido, que es a quién puede imponerse la sanción,
b) Subjetivo: ha de concurrir en el litigante vencido una de estas dos circunstancias:
1. Mala fe: que significa mantener pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia.
2. Temeridad: que supone pretender o resistirse sin causa alguna que lo justifique, si bien esa actividad ha de ser notoria, es decir, evidente o manifiesta, y ha de resultar probada,
c) Procesal: la sanción ha de imponerse motivadamente,
d) Cuantía: se establece la cuantía máxima de 600 euros.
A la vista de tales premisas, la pretensión de la impugnante ha de ser desestimada, puesto que, al contrario de lo que sostiene no se aprecia mala fe o temeridad, sino que por parte de la Gestora, se pretende, a través de otro enfoque jurídico, alcanzar la misma pretensión desestimada por el TS en base a argumentos matizadamente diversos, por lo que no sólo no existe mala fe sino que la Entidad Gestora vela por la correcta administración de fondos públicos y extrema el celo en agotar todas las vías jurídicas para combatir una doctrina que, a todas luces, le resulta perjudicial, lo que no puede considerarse, en el caso concreto que nos ocupa, como mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 476/2014 dictada el 30/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos acumulados 97/13 y 329/13 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
