Última revisión
31/03/2005
Sentencia Social Nº 405/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2004 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 405/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005100343
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón y Autoridad única del Transporte de Gran Canaria contra Sentencia 000111/2004 de fecha 2.02.2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 0001225/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jose Ramón , contra Autoridad única del Transporte de Gran Canaria .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 9-8-2001, en Las Palmas, con la categoría de Gerente y salario de 146,51 Euros/día.
SEGUNDO.- El actor fue nombrado Director-Gerente por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada, a propuesta de su Presidente, el 2-8-2001.
TERCERO.- El actor y el Vicepresidente Primero de la demandada, Don Abelardo , suscribieron, el 9-8-2001 contrato de trabajo de alta dirección, que consta en autos y se da por reproducido, en cuya cláusula segunda se establece una duración del contrato hasta el 9-8-2006 y en cuya cláusula décima se establece: "En caso de despido del Gerente, si este fuese declarado improcedente, y no se acordase la readmisión, se pacta que la indemnización que abonará la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria a aquel, será de los haberes que le resten por percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de terminación del contrato".
TERCERO.- En fecha 15-10-2003 el actor recibió comunicación escrita en la que se le notificaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la demandada, de desistir del contrato de alta dirección suscrito con el actor, por falta de confianza, con efectos desde el día de la notificación, 15-10-2003, e indemnizarle con tres meses de sueldo por no interesar cumplir el preaviso de 3 meses contemplado en el art. 11.1 del RD 1382/1995 , así como una indemnización de 7 días salario por año de servicio.
CUARTO.- La demandada es un ente público cuya Junta de Gobierno está compuesta por 5 representantes del Cabildo Insular de Gran Canaria, 2 representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y un representante del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana.
QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 21-10-2003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Ramón frente a AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo del actor con la demandada por desistimiento del empleador, debiendo esa indemnizar a aquel en la cantidad de 14.834,14 Euros, cantidad de la que deberá descontarse, en su caso, lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Ramón , que venía prestando sus servicios como Gerente para la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria, en virtud de contrato suscrito en fecha 9 agosto 2001, de Alta Dirección, con duración pactada hasta el 9 de agosto 2006, fue cesado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la entidad de fecha 7 octubre 2003, al no contar con la confianza del nuevo Presidente ni de la mayoría de los miembros de la Junta, en el que además se ordenaba a la Intervención indemnizarle con 7 días de salario por año de servicio, en aplicación del artículo 11.1 párrafo segundo del Real Decreto 1382/1985 .
En la demanda que interpone D. Jose Ramón se suplica la equiparación, a efectos económicos, del cese al despido improcedente y el abono de la indemnización pactada en la cláusula décima -haberes que le restasen por percibir hasta la terminación del contrato-, lo que importa un total de 148.705,92 euros.
En el acto de juicio el actor se ratificó en su demanda.
La demandada centró su oposición en la nulidad de la estipulación décima por entender que establece un blindaje contrario a Derecho al superar la duración del contrato en más de tres años la del mandato de la Corporación que efectuó el nombramiento, e interesó la aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión de 17 diciembre 1993, y publicado como Anexo a la Resolución de 27 diciembre 1993, de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas (BOE 31 diciembre 1993, núm. 313), por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal.
La sentencia de instancia, transcribe el citado Acuerdo para, a continuación añadir que "De acuerdo con la normativa anterior, siendo la demandada una entidad de derecho público, en los términos del art. 6.1.b de la Ley General Tributaria (quiso decirse "Presupuestaria"), debe entenderse sometida a los límites establecidos en el art. Primero 2 B de la resolución antedicho". Recuerda la doctrina jurisprudencial que equipara, a efectos indemnizatorios, el desistimiento empresarial al despido improcedente y termina estimando en parte la demanda fijando la indemnización en 14.834,14 euros (45 días de salario por año de servicio).
Recurren en suplicación las respectivas direcciones legales del actor y de la demandada.
Ambas, tras articular un primer motivo revisorio, censuran la aplicación del referenciado Acuerdo del Consejo de Ministros. La del actor negándole, por su propio carácter, naturaleza de norma sustantiva de general aplicación y valor reglamentario; ofrecería simplemente directrices orientativas y dirigidas exclusivamente al Sector Público Estatal. La de la demandada asimilando la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria a un Organismo autónomo quedando afectado por la limitación a las indemnizaciones que para este ámbito se prevé en el punto Primero. 1 del Acuerdo -7 días por año de servicio-.
El escrito de recurso de la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria incluye además un apartado, antepuesto a los motivos, bajo el rotulo "Cuestión Previa"; afirmando que "el Juzgador vino a considerar nula esa estipulación décima del contrato, en virtud de la cual se estableció un blindaje contrario a Derecho" y ofreciendo las razones que le llevan a realizar tal aseveración.
Los recursos se impugnan de contrario.
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados, sirviéndose del cauce que ofrece el ap. b/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , actor y demandada, con apoyo en la documental que citan, interesan:
A) Actor.- la adición de dos nuevos ordinales, para los que propone la siguiente redacción:
"séptimo.- La Gerente que precedió al actor en el desempeño de su puesto y la demandada habían suscrito un contrato laboral de personal de alta dirección, cuyo contenido se da por reproducido y cuya cláusula décima relativa a la indemnización por despido -si fuera declarado improcedente y no se acordarse la readmisión- la establecía en los haberes que le restaran por percibir desde la fecha del despido hasta la de terminación del contrato".
"octavo.- El Patronato de Turismo de G.C. contrató un gerente en el año 1999 como personal de alta dirección estableciendo una duración para el contrato de casi cuatro años y una indemnización para el caso de despido, si este fuera declarado improcedente y no se acordase la readmisión, igual a los haberes que le restaran por percibir, desde la fecha del despido hasta la terminación del contrato".
B) Demandado.- la modificación del ordinal 4º por inclusión inmediatamente después del dato relativo a que "la demandada es un ente público" del texto:
"con naturaleza jurídica de consorcio prevista en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , a través del cual las Administraciones Públicas integrantes ejercerán de forma unitaria y cooperativa las funciones que les reconoce el Ordenamiento sobre el transporte público regular colectivo de viajeros y sobre sus instalaciones públicas".
Los datos cuya adición se pretende resultan de la documentación que se cita en apoyo revisorio; no son de interés al fallo, pero, pudiendo serlo a efectos de un eventual recurso unificador,han de incluirse en el histórico, lo que determina el éxito de ambos motivos.
TERCERO.- Denuncia el actor la aplicación indebida del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 diciembre 1993, incurriendo en infracción del artículo 9.1 y 3 Constitución Española , en relación con el Real Decreto 1382/85 y artículo 1255 Código Civil .
Argumenta que un Acuerdo del Consejo de Ministros por su propio carácter no tiene naturaleza de norma sustantiva de general aplicación y carece del valor de reglamento, pues no supone ejercicio de la potestad reglamentaria, el cual exige, ya que la disposición sea aprobada por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, ya que lo sea por orden ministerial.
En consecuencia no pueden prevalecer sus reglas sobre las del Real Decreto 1382/1985 , éstas sí con valor reglamentario, y las de la contratación general - artículo 1255 del Código Civil -.
En todo caso, añade, el Acuerdo del Consejo de Ministros no es un acto de las Administraciones Públicas, al que se refieren los artículos 56 y 57 Ley 30/1992 , no puede admitirse su inmediata ejecutividad, y ello porque, como en el mismo se indica, lo que hace es "dictar unas instrucciones tendentes a establecer unos criterios de uniformidad en reconocimiento de este tipo de indemnizaciones, ello sin perjuicio de que para evitar dar a situaciones diferentes idéntico tratamiento se tomen en consideración las distintas circunstancias concurrentes de la Administración General del Estado, organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, entes públicos y empresas públicas al objeto de determinar los tipos y las cuantías de las indemnizaciones que se consideren admisibles en cada uno de los respectivos ámbitos"; es decir, marca unas directrices orientativas dejando a salvo posibles excepciones a analizar en cada caso.
La Sala no comparte la argumentación.
"La veste formal del Acuerdo no debe ser el criterio determinante para su caracterización, sino su función jurídica". Así se pronuncia el Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- en sentencias de 16 febrero 1998 (Rj. 1998/2186) y 10 marzo 1993 (Rj. 1993, 1133 ), esta última conteniendo un detallado estudio doctrinal.
Según el criterio diferencial entre acto y norma lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado- que agota su eficacia en la propia aplicación, o si, por el contrario, se trata de instrumento ordenador, que, como tal, se integra en el ordenamiento jurídico, completándolo, y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados y en una perspectiva temporal indefinida, como base de una pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros.
El Acuerdo que nos ocupa no es un acto administrativo plural, que no innova el ordenamiento, limitándose a aplicarlo a un supuesto determinado. El Acuerdo no es un acto ordenado sino ordenador que se integra en el Ordenamiento Jurídico; es por su contenido y efectos una disposición general.
Tampoco es cierto que el Acuerdo se limite a marcar directrices orientativas. La expresión "Ello sin perjuicio" que en su motivación se recoge no consagra excepciones a determinar en cada caso como apunta el recurrente, sino que da razón de la diferencia de tratamiento dada en el propio Acuerdo según se trate de contratos de alta dirección suscritos en el ámbito de Administración General del Estado, Organismos Autónomos de ella dependientes y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (Acuerdo Primero 1.), Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b y 5 TR. Ley General Presupuestario (Acuerdo Primero. 2) o Sociedades Estatales a las que se refiere el artículo 6.1.a TR Ley General Presupuestaria (Acuerdo Primero. 3).
CUARTO.- Descendiendo al supuesto concreto de autos, el actor censura la aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros en el Sector Público Autonómico o Local, denunciando infracción del artículo 9 CE en relación con su Titulo VIII, referido a la Organización Territorial del Estado particularmente art. 140 y 141, art. 22 Ley Orgánica 10/1982 Estatuto de Autonomía de Canarias , art. 2 Ley 14/1990 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias , en relación con la Ley 7/1985, Reguladora de Bases del Régimen Local y RDL 781/1986 por el que se aprueba el TR en materia de Régimen Social.
El examen de este motivo se realizará conjuntamente con el articulado por la Autoridad Única del Transporte de G.C., que denuncia infracción del Apartado Primero del Acuerdo del Consejo de Ministros, en relación con los artículos 10.1 Ley Orgánica 6/1985, 1 julio, del Poder Judicial , artículo 6 Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del procedimiento Administrativo Común , artículos 57 y 87 Ley 7/1985, 2 abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 30 G, 70, 110 Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 abril, TR . de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y art. 37 a 40 Decreto 17 junio 1955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por estimar que un consorcio se asimila a un Organismo Autónomo y deben aplicarse las limitaciones a indemnizaciones de Altos Directivos previstas en este ámbito.
La Autoridad Única del transporte de Gran Canaria es una entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de la de los miembros y patrimonio propio, que adopta la forma consorcial y mediante la cual el Cabildo de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y demás Ayuntamientos de la Isla que se adhieran al Convenio de su creación, ejercen sus competencias en materia de servicios de transporte público regular colectivo de viajeros y sus instalaciones públicas, de forma unitaria y cooperativa ( art. 1 Estatutos, BOP Las Palmas, nº 20, 16 febrero 2000 ).
Al Director-Gerente de la Autoridad Única se refieren los Estatutos en sus artículos 3 -para numerarlo entre los órganos de carácter técnico-, 4- como asistente con voz y sin voto a la Junta de Gobierno-, 7- es competencia del Presidente de la Junta de Gobierno proponer a esta el nombramiento del Director-Gerente-, 9- relaciona las competencias del Director-Gerente, y 10- como integrante del Comité Técnico-.
La falta de determinación del régimen jurídico aplicable a la figura del Director Gerente en los Estatutos obliga a acudir al ordenamiento regulador del instituto.
Aunque la normativa actual no atribuye al consorcio el carácter de entidad local, y aun cuando los entes asociados estén sujetos cada uno de ellos por separado a ordenamientos diferentes, tratándose de un ente de gestión instrumental en el que participan entidades locales el Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 abril (TRRL) en su artículo 64 , atrae hacia la normativa de régimen local la regulación del ente y en este sentido la STS 30 abril 1999 (Rj. 1999, 4692).
Pues bien a la contratación laboral se refiere el artículo 177 TRRL , disponiendo en su p.2 que el régimen jurídico de estas relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral, remitiéndonos en bloque al Estatuto de los Trabajadores -salvando peculiaridades referidas ej., incompatibilidades, acceso al servicio, límites al crecimiento anual de la masa salarial etc.-
Siendo la contratación del actor de Alta Dirección se somete, de conformidad con el artículo 2.1.a Estatuto de los Trabajadores y D. A 5ª al RD 1382/1985, 1 junio , como consta en el propio contrato.
La cuestión que inmediatamente se plantea es si, afirmada la aplicabilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 diciembre 1993 a los contratos de Alta Dirección suscritos en el Sector Público Estatal, resulta asimismo de aplicación al Sector Público Local por la remisión genérica a las normas de Derecho Laboral.
Esta Sala niega su aplicabilidad por las siguientes razones:
1) La distinción de organismos que realiza el Acuerdo del Consejo de Ministros se superó con la Ley 6/1997, 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOF AGE ) que, con el propósito de racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada "Administración Institucional del Estado", opta por una denominación genérica, "Organismo Públicos", que agrupa todas las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado, y partiendo de este concepto general distingue dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.
En particular los artículos 4, 6 ap. 1b. y 5 TR Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativos 1091/ 1988, 23 septiembre son expresamente derogados.
2) La remisión a las normas de Derecho Laboral ( art. 177 TRRL ) ha de entenderse con relación a la regulación general. El Acuerdo se refiere a las indemnizaciones por el cese o extinción del contrato de trabajo de altos cargos y directivos en el Sector Público Estatal, sector de contornos bien definidos, diferenciado del Autonómico y del Local, no existiendo razón alguna que obligue a una aplicación analógica, y menos aún a incluir el consorcio, por asimilación, en alguno de los obsoletos ámbitos que distingue el Acuerdo. ("Organismos Autónomos", según la demandada, "Entidades de Derecho Público", atendiendo al parecer del Juzgador), cuando legalmente aparece netamente diferenciado, siendo una entidad con personalidad jurídica propia.
3) La coincidencia en muchos aspectos entre el personal laboral de Alta Dirección y el personal eventual, ambos sometidos a una regulación especial, y con justificación en la confianza y preparación. Destacamos que la estructura retributiva del personal eventual no tiene por qué atenerse a la estructura del artículo 23 LRFP , pudiendo adaptarse a otra establecida y aprobada por la respectiva Corporación Local, ni tampoco su cuantía. Precisamente el artículo 104 LRBRL establece que las retribuciones del personal eventual serán determinadas por el Pleno de cada Corporación al comienzo de su mandato.
No existiendo impedimento normativo alguno, gozando la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria de personalidad jurídica plena e independiente de las de los miembros y patrimonio propio, el pacto indemnizatorio en si mismo, como expresión libre de las voluntades contratantes, es válido, debiendo surtir plenos efectos.
QUINTO.- Pese a no articularse como motivo de recurso sino a modo de "Cuestión Previa" la Sala entiende que es de interés aclarar no una sino varias cuestiones que se suscitan a partir del contenido de ese apartado:
a) La demandada alegó en el acto de juicio que la estipulación décima era nula porque lo que con ella se perseguía era garantizar al actor una sustanciosa indemnización para el caso de ser cesado, cese que se sabía tendría lugar al sobrepasar la duración del contrato pactado la del mandato de la Corporación que lo nombró -el mandato vencía en mayo 2003 y el contrato se pactó con duración hasta el 9 agosto 2006-.
El alegato no fue contestado por el Juzgador. Quedó silenciado. Ni siquiera se puede entender que implícitamente el magistrado aceptara el alegato de oposición. Si se estimó la demanda solo en parte fue por una razón totalmente diferenciada: la aplicación de un tope legal a la indemnización.
En consecuencia no es cierto que el Juzgador tuviera por nula la estipulación décima por establecer un blindaje contrario a Derecho en razón a la duración del contrato.
b) El éxito del recurso del actor necesariamente debería determinar la validez de la estipulación décima pues ni el juez se pronunció sobre aquel alegato de oposición ni se hace valer ahora articulando el motivo apropiado.
Ello no obstante la reiteración con la que se refiere la demandada a esta cuestión no solo en su escrito de recurso sino en el de impugnación al del actor, justifica, evitando el alegato de indefensión por rigor formalista excesivo, su examen.
c) Efectivamente como regla general puede decirse que es abusiva y fraudulenta, por hipotecar la confianza de futuro, la cláusula de un contrato de alta dirección en el Sector Público que prevé como indemnización por extinción los salarios que resten por percibir hasta la fecha pactada para su finalización cuando esta no aparece vinculada a la duración del mandato de la Corporación que la nombró, sobrepesandole.
Pero lo que la demandada está denunciando es un comportamiento fraudulento y no puede ampararse en el fraude para eludir sus obligaciones aquel que lo propició.
Al actor se le contrató como Gerente de la Autoridad Única del Transporte de G.C. en fecha 9 agosto 2001 por acuerdo de su Junta de Gobierno y a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno. Conocido es que las decisiones políticas se adoptan en el seno de los órganos de los partidos y se exteriorizan por los titulares de los cargos, y sabido que la formación política de la entonces Presidenta del Cabildo de G.C. y de la Junta de Gobierno de la Autoridad Única que propuso al actor como Gerente es la misma a la que pertenece el actual Presidente que además a la fecha de contratación del actor era Presidente del partido a nivel Regional y continua siéndolo.
d) Por último negar la identidad del supuesto que consideramos con el contemplado por esta Sala en sentencia de 20 marzo 2002 (rec. 1389/2001 ): pacto novatorio suscrito reservadamente, sin conocimiento del Consejo de Administración ni de la Junta de Accionistas, meses antes de un cambio de las personas del Consejo de Administración, con efecto útil de naturaleza económica, garantizando al Alto Cargo una sustanciosa indemnización por cese.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria y estimamos el interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 2 febrero 2004 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia , que revocamos parcialmente y con estimación íntegra de la demanda fijamos en 148.705, 92 Euros el importe de la indemnización, manteniendo los restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1111/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1111/04 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

