Sentencia Social Nº 405/2...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Social Nº 405/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1131/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 405/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100410

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001131/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00405/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014038, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1131/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Juan , SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 245/2005

M.R.

Sentencia número: 405/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MANUEL POVES ROJAS

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1131/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 245/2005, seguidos a instancia de D. Juan frente a los recurentes y frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Que el actor nacido el 18 de octubre de 1956, ATS/DUE al servicio del IMSALUD en el Hospital de "La Princesa", de Madrid, sufrió un accidente de trabajo in itinere por consecuencia de un accidente de tráfico cuando iba a trabajar, el día 18 de diciembre de 2002, iniciando situación de I.T. por esguience cervical, siendo dado de alta por agotamiento de la prestación, el 17 de junio de 2004.

Segundo: Que iniciado expediente administrativo para determinar el grado de incapacidad permanente, confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 5 de octubre de 2004, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 14 de octubre de 2004, que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2004, denegando la declaración de invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

Tercero: Que el demandante, con antecedentes de esguice cervical hace unos 17 años y nuevo accidente en diciembre de 2002 con afectación cervical (cervicobralgia), presenta actualmente dolor e importante rigidez en columna cervical, habiendo mejorado clínicamente con tratamiento y médico, sin signos neurológicos focales en la actualidad RMN columna cervical (sep. 04): hernia discal posterolateral derecha en C5-C6; cavidad intramedular sin componente expansivo de aproximadamente 2 cm de extensión longitudinal compatible con área de siringomielía a nivel D2- D3; Informe Electromiografía (13.09.04): por falta de colaboración, no se alcanzó el esfuerzo máximo en ninguno de los músculos explorados; no se observan potenciales espontáneos a ningún nivel, por lo que se descarta radiculopatía en el momento actual.

Cuarto: Que la base de cotización anterior al mes en que se produjo el accidente asciende a 2.114,90 euros.

Quinto: Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 20 de diciembre de 200, siendo desestimada por Resolución de fecha 3 de febrero de 2005.

Sexto: Que tras incorporarse a su trabajo, el Hospital Universitario "La Princesa" ha tenido que introducir las siguientes adaptaciones en su puesto de trabajo: prohibición de que realice esfuerzos con miembros superiores (no manipular cargas ni ayudar a movilizar pacientes) ni movilidad mantenida de columna cervical, recomendando el Servicio de Prevención que en caso de trabajar en hospitalización "se aconsejan plantas en las que predominen pacientes válidos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de febrero de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las codemandadas interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la demandante y la declara afecta de incapacidad permanente parcial. El recurso se formaliza en un único motivo, con amparo procesal en el art.191-c) de la LPL , y alega infracción del art. 137-3 de la LGSS , porque considera que no se acredita que las lesiones que padece el actor ocasionen una disminución en el rendimiento normal para la profesión habitual, en el presente supuesto Ayudante Técnico Sanitario, no inferior al 33 % como exige el citado articulo.

El actor de 50 años de edad, presta sus servicios en el Hospital "La Princesa", y a causa de un accidente de tráfico, considerado laboral por suceder mientras iba al trabajo, presenta una serie de secuelas que se concretan en el hecho probado tercero de la sentencia y que son las siguientes: dolor e importante rigidez en columna cervical, que ha mejorado clínicamente con tratamiento rehabilitador y médico, sin signos neurológicos focales en la actualidad. Según RMN de columna cervical (septiembre de 2004) se aprecia hernia discal posterolateral derecha en C5-C6; cavidad intramedular sin componente expansivo de aproximadamente 2 cm. de extensión longitudinal compatible con área de siringomelia a nivel D2-D3. El paciente no colaboró en la realización de la electromiografía y por ello no se alcanzó el esfuerzo máximo en ninguno de los músculos explorados. Se descarta radiculopatía en el momento actual.

Según el hecho probado sexto, al incorporarse de nuevo a su trabajo, se ha recomendado por el Servicio de Prevención, dada la prohibición de que realice esfuerzos con miembros superiores (no manipular cargas ni ayudar a movilizar pacientes) ni movilidad mantenida de la columna cervical, se destine en plantas en que predominen pacientes válidos.

La recurrente argumenta que de los anteriores hechos probados, lesiones del actor y prestación de servicios en un hospital, centro de trabajo en que es posible adaptar el puesto del actor a sus limitaciones, como de hecho ha sucedido, se deduce que no presenta ningún grado de invalidez, habida cuenta de que el proceso no es definitivo, ha mejorado durante el último año con el tratamiento, según informe del neurocirujano que le controla y que descarta por el momento tratamiento quirúrgico, ya que su trabajo no exige grandes esfuerzos.

Las funciones de un ATS definidas en el Estatuto del Personal Sanitario y en igual sentido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM no requieren la realización de grandes esfuerzos, distinguiéndoles de los Auxiliares Clínicos y de los Celadores, que son los que en su trabajo si precisan esfuerzo y asisten a los ATS en la realización de las suyas que consisten, en esencia, en una actuación técnica y especializada del enfermo, de la que la recurrente enumera varios ejemplos.

Motivo que debe ser estimado de acuerdo con la doctrina expresada por esta Sala en anteriores sentencias, entre ellas la de 26-6-06 (Rec. 663/06 , Sección Primera), en un supuesto muy similar a este, o la de 4 -5-2005 (Rec. 517/05, Sección Tercera), esta última alegada por la recurrente. Por las razones expuestas debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demanda de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2005 , en los autos 245/2005, seguidos a instancias de D. Juan , contra los recurrentes y contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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