Sentencia Social Nº 405/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 405/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100394

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001772/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00405/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1772/2007

Sentencia número: 405/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN___________

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1772/2007 formalizado por el Letrado D. Miguel A. Santalices Romero en nombre y representación de D/Dª Frida contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID en sus autos número 856/06 seguidos a instancia de la recurrente frente a LA COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación) representada por el letrado D. Alberto Serrano Patiño en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN___________ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la Administración demandada en fecha 1 de octubre de 1994, con categoría de Auxiliar técnico de biblioteca y con un salario último de 1.692,77 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º. Por Orden 3513/2005 de 6 de julio del Consejero de Educación fue nombrada funcionaria interina para la cobertura del puesto de trabajo 17.643, habiendo participado previamente en concurso para su cobertura convocado por Orden 2050/2004 de 3 de julio (BOCM del 6 de julio) y resuelto por resolución de 8 de junio de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos (BOCM de 24 de junio de 2005).- 3º. En fecha 28 de julio de 2005 interpuso reclamación previa y el 30 de septiembre de 2005 demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social 7 de Madrid, interesando que se declare que la hoy actora "desde 1 de octubre de 1998 a 28 de junio de 2005 ha mantenido con la demandada una relación laboral de carácter indefinido" así como el abono de una cantidad por el concepto de antigüedad. El citado Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2006 estimatoria de la demanda en los expresados términos.- 4º. El 1 de septiembre de 2006 se le participa su cese por haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por incorporación de su titular, en virtud de Orden dictada por el Consejero de Educación 4920/2006 de 4 de septiembre, con efectos de 30 de agosto de 2006.- 5º. En fecha 8 de septiembre de 2006 se interpone reclamación previa, que no consta haber sido resuelta expresamente.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la impugnación de la extinción de la relación de la actora con la Administración demandada como funcionaria interina, debo abstenerme de pronunciarme sobre la misma informando a la misma que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de abril de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de mayo de 2007 señalándose el día 30 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone recurso que, en el único motivo, sin invocar amparo procesal concreto, se denuncia la vulneración del art. 191 LPL , art. 1.1, 3.5, 55 y 56 ET , censura jurídica que no puede prosperar, porque la demandante cuestiona la validez de la constitución misma de la relación funcionarial (no el carácter funcionarial de la relación que le une con la CM), a la que ha precedido una relación laboral cuya validez no se discute. Se alega haber sido inducida a error al aceptar, tras superar la prueba selectiva a la que evidentemente se sometió de forma voluntaria (ordinal 2º de la sentencia de instancia) el nombramiento como funcionaria interina, porque se le habría asegurado una permanencia que al cubrirse ahora la plaza, se ve defraudada. La competencia del orden contencioso- administrativo es evidente a tenor, no solo de las sentencias que se invocan en la de instancia (STS de 20-10-1998 y 12-7-2002 principalmente), sino sobre todo de la STA de 15-12-1997 (Recurso 3133/96 ) que establece como criterio la competencia del orden contencioso-administrativo cuando se cuestiona la validez del nombramiento como funcionario interino si ha precedido una relación laboral sin que se cuestione la validez de esta. Si se pretende que la relación funcionarial es nula porque no hubo consentimiento libre al aceptarla, ello determina la competencia del orden contencioso-administrativo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 30 de enero de 2007 , en autos nº 856/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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