Sentencia Social Nº 405/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5273/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 405/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100286

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005273/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00405/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018198, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005273 /2006

Recurrente/s: Sandra

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000364 /2006

Sentencia número: 405/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005273 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARIA MANZANERO GARCIA, en nombre y representación de Sandra , contra la sentencia de fecha 15-06-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000364 /2006, seguidos a instancia de Sandra frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez absoluta o total cualificada, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La demandante Doña Sandra , nacida el 05-07-46, figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2.- La demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 21-10-05 a instancia del servicio público de salud.

3.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 17-2-05 al 10-10-05 siendo dada de alta por propuesta de invalidez.

4.- Se emitió informe médico de síntesis el 08-11-05.

5.- La demandante padece Fibromialgia; cervicoartrosis moderada; Lumboartrosis interapofisarias L4-L5 y L5 S-1; hipercolesterolemia.

6.- Con fecha 29-11-05 el EVI propuso a la Dirección Provincial de INSS la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 29-12-05.

7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 249,49 euros siendo la fecha de efectos la de 29-12-05.

8.- Se formuló reclamación previa el 27-01-06 que se desestimó el 02-03-06.

9.- Con anterioridad el 29-11-00 la demandante solicitó prestaciones por incapacidad. Había estado en situación de incapacidad temporal del 04-07-00 al 29-11-00.

10.- Se emitió informe médico de síntesis el 15-12-00.

11.- Con fecha 26-12-00 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 27-12-00 formulándose reclamación previa el 29-1-01 que se desestimó el 23-2-01.

12.- El 24 de mayo de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº22 de Madrid (Autos 245/01 sent. 160/01 ), que desestimó la petición de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o total, solicitud efectuada por demanda de fecha 06-04-01. Dicha sentencia fue confirmada pro Sentencia del TSJ de Madrid de 25-4-02 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Doña Sandra contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-03-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total para la profesión habitual de empleada de hogar derivada de enfermedad común, se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación formulado al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a través de tres motivos.

En un primer motivo de suplicación solicita el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban, por haberse infringido normas ó garantías de procedimiento que hayan producido indefensión al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte otra en que se concreten los datos esenciales para poder determinar si los padecimientos de la demandante le incapacitan para su profesión habitual ó para cualquier profesión u oficio, de los que la sentencia adolece, tales como la graduación de la fibromialgia de la recurrente, las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro médico y si las lesiones que padece son previsiblemente definitivas.

Concluye el recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y por incongruencia interna.

Se denuncia, vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, sin que exista referencia adecuada en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a la desestimación de la demanda formulada.

No son atendibles las imputaciones vertidas porque la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia contienen los datos precisos para la resolución de la cuestión planteada y la parte, lo que debe hacer es, si lo considera insuficiente, intentar completarlos por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como se pretende en el segundo motivo del recurso. La sentencia contiene una versión calificadora de los hechos probados y su valoración como supuesto incardinable en la situación de incapacidad permanente absoluta ó total para la profesión habitual, en términos de carácter lógico, resulta así cumplida la exigencia contenida en el artículo 97.2 de la L.P.L.

Por lo que respecta al deber judicial de explicar el origen de los hechos probados impuesto por el mencionado artículo 97.2 de la vigente LPL , ha de precisarse que la sentencia de instancia cumple la necesaria fundamentación jurídica sobre los razonamientos que le han llevado a declarar los hechos probados apreciando los elementos de convicción, y si la valoración de la prueba, a juicio del recurrente, es errónea, puede impugnar los hechos probados mediante la posibilidad autorizada al efecto por el artículo 191 b) de la L.P.L.

No cabe admitir esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque la sentencia de instancia resolvió todos los problemas sometidos a la decisión judicial, cumpliendo tanto el requisito de congruencia, como el de motivación, por lo que la revisión de su línea argumental ha de llevarse a cabo en el examen de la cuestión de fondo no habiendo lugar a la anulación.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente en el correlativo motivo de recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando la revisión de los hechos probados segundo y tercero proponiendo que se altere el orden de los referidos hechos probados y que se haga constar que la actora ha sido tratada por los servicios de reumatología y rehabilitación estando agotadas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras.

Debe ser rechazada la pretensión revisora a efectos resolutorios, no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que carezca totalmente de trascendencia ó de incidencia en relación con la decisión que deba adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés.

Se solicita asimismo, la revisión del hecho probado quinto, con base en el informe médico de síntesis obrante al folio 56 y el informe obrante al folio 61 consistente en el informe de evaluación de reumatología de la Fundación Hospital Alcorcón y en el informe pericial aportado por la actora (folio 157) de donde se deduce que:

"La demandante padece fibromialgia, tender points o puntos de gatillo dolorosos 11/18. Cervicoartrosis moderada, lumboartrosis interapofisarias L4-L5 y L5-S1, hipercolesterolemia.

Desde hace 30 años dolor columna dorsal y lumbar, MMSS y MMII.

Limitaciones orgánicas y funcionales: dolores generalizados. Dolor generalizado de columna mecánico y nocturno. Conclusiones: "limitada para grandes esfuerzos", y en estos términos debe quedar redactado el hecho probado quinto, pues se desprende con claridad, de los informes médicos invocados por el recurrente. No consta que la fibromialgia sea de aproximadamente 30 años de evolución, sino que, desde hace 30 años presenta dolor en columna dorsal y lumbar, MMSS y MMII.

Con base en el informe médico de síntesis de 15 de Diciembre del año 2000, pretende el recurrente modificar el hecho probado décimo proponiendo que se refleje su contenido y como es cierto y está acreditado, procede adicionar al ordinal décimo el siguiente texto: "con el siguiente contenido: juicio diagnóstico y valoración: cervicalgia mecánica, aposilgia D3-D6. Fibromialgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: limita los movimientos forzados y grandes pesos.

Conclusiones: actualmente no es causa de invalidez permanente y debe ser causa de períodos de IT en las fases agudas ver evolución".

TERCERO.- En vía de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.1 c) y b) de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la actora debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dada la trascendencia de las dolencias que afectan a la demandante y las limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el informe médico de síntesis del año 2005, hacen a la actora merecedora de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente de incapacidad permanente total.

Atendiendo al relato fáctico que describe el estado de la trabajadora, en dicho relato aparecen como dolencias: "fibromialgia, tender points o puntos de gatillo dolorosos 11/18. Cervicoartrosis moderada, lumboartrosis interapofisarias L4-L5 y L5-S1, hipercolesterolemia.

Desde hace 30 años dolor columna dorsal y lumbar, MMSS y MMII.

Limitaciones orgánicas y funcionales: dolores generalizados. Dolor generalizado de columna mecánico y nocturno. Conclusiones: "limitada para grandes esfuerzos".

Estas dolencias y limitaciones, no justifican la incapacidad permanente absoluta porque el cuadro clínico, carece de relevancia a los fines previstos en el nº5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, como la situación en que se encuentra el trabajador, que a consecuencia de sus enfermedades y secuelas de estas irreversibles, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, pues la suma ó totalidad de tales dolencias, no anulan de tal forma su capacidad laboral por no tener aptitud residual alguna para realizar ningún tipo de trabajo sea de la índole que sea, dentro de la amplia gama de las existentes en el mercado laboral; tales dolencias, no generan la incapacidad permanente absoluta que principalmente se pretende en la demanda, ni tampoco son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, puesto que, la cervicoartrosis es moderada, la lumboartrosis interapofisaria L4-L5 y L5- S1, no consta que su intensidad sea tal que le impidan desempeñar las funciones de su profesión habitual.

En cuanto a la fibromialgia, la actora presenta puntos gatillo dolorosos 11/18, dolores generalizados. Dolor generalizado de columna mecánico y nocturno y de MMSS y de MMII, síntomas todos ellos propios de la fibromialgia, que en este caso le produce limitación para grandes esfuerzos que no se requieren con carácter continuo en la profesión de empleado de hogar, aunque las dolencias le ocasionen ciertas limitaciones como señala la Juez "a quo" subsiste capacidad laboral bastante para el ejercicio de las tareas fundamentales de empleada de hogar, sin que la sentencia incurra en las infracciones legales denunciadas.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARIA MANZANERO GARCIA, en nombre y representación de Sandra , contra la sentencia de fecha 15-06-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000364 /2006, seguidos a instancia de Sandra frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5273/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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