Sentencia Social Nº 405/2...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Social Nº 405/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2741/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 405/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101597

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00405/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103343, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002741 /2008

Materia: DESPIDO Recurrente/s: Dimas

Recurrido/s: PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000597 /2008

SENTENCIA Nº: 405/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002741/2008, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Dimas , contra la sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000597/2008, seguidos a instancia de Dimas frente a PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON, parte demandada representada por el letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Dimas suscribió contrato de trabajo con el Patronato Deportivo Municipal en fecha 1 de enero de 2009, para prestar servicios de Oficial de Oficios, en la plaza que había dejado vacante D. Valeriano por fallecimiento.

Convinieron que la prestación de servicios tendría lugar desde el mismo 1 de enero hasta la fecha en que se resolviese el proceso selectivo de la correspondiente Oferta de empleo Público.

Dejaron la jornada laboral, la retribución y las vacaciones a las normas del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón, de las fundaciones y del Patronato deportivo Municipal.

2º.- Al 1 de enero de 2008 la única oferta de plazas de Oficial de instalaciones deportivas existente se correspondía con la Oferta de empleo Público aprobada el 15 de septiembre de 2006, que pertenece al Plan de hémelo del Ayuntamiento de Gijón, de las Fundaciones y Patronato dependientes del Ayuntamiento para el periodo 2004-2007.

La Oferta de empleo del año 2006, publicada el 15 de septiembre de 2006, ofertaba tres plazas de Oficial de instalaciones deportivas en condición de personal laboral fijo.

3º.- D. Valeriano causaba baja en la empresa en diciembre de 2007.

4º.- D. Dimas participó sin éxito en las pruebas selectivas para acceder a una de esas tres plazas.

Al tiempo en que finalizaba el proceso de empleo el Patronato Deportivo del Ayuntamiento de Gijón sólo contaba con tres plazas de Oficial no cubiertas por personal laboral fijo.

Concluía con l adjudicación de una de esas plazas al trabajador que la venía ocupando mediante un contrato temporal. La segunda (que permanecía vacante) a otro interviniente y la tercera (ocupada por el Sr. Dimas en situación de interinidad) a Dña. Esther .

5º.- El Patronato Deportivo Municipal el 20 de junio de 2006 comunicaba al trabajador que al día 22 tendría por extinguido el contrato de trabajo por incorporación del trabajador procedente de la Oferta Pública correspondiente, de la que traía causa su contrato de interinidad.

6º.- Al mes de mayo de 2008 el trabajador recibía 1.563,68 euros de retribución salarial por: Salario base de 587,2 euros; complemento específico por condiciones de trabajo de 579,45 euros; complemento de puesto de trabajo de 290,68 euros; festivos por 45,78 euros; nocturnidad por 60,57 euros. Incluidas pagas extraordinarias la retribución mensual ascendía a 1.774,38 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare la improcedencia de su despido.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 4.2.b) y 8 del Real Decreto 2720/98 , en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta el recurrente que estamos en presencia de un despido que tiene que ser calificado de improcedente al no concurrir la causa legal habilitante para proceder a la extinción del contrato por dos razones: primera, porque se ha superado el plazo máximo de tres meses que el Decreto establece como de duración máxima de los contratos de interinidad celebrados por las Administraciones para la celebración de un proceso selectivo, y segunda, porque si bien la vacante desempeñada por el recurrente interinamente estaba perfectamente identificada: era la que venía ocupando un trabajador fallecido, esta vacante no era ninguna de las tres que se incluyeron en la Oferta Pública de Empleo del año 2.006 que se realizó en junio de 2.008.

Respecto de la primera de las razones esgrimidas por el recurrente, es necesario recordar la reiterada y constante doctrina jurisprudencial que, respecto de la superación del plazo de tres meses para la celebración de un proceso selectivo, declara que:

"El contrato de interinidad por vacante es uno de los regulados por el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, dictado en desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4.2.b) de dicho Real Decreto, en relación con el párrafo segundo del apartado 1 del propio precepto, la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura definitiva de la plaza.

La doctrina en esta cuestión ha sido unificada por esta Sala en la sentencia de contraste de 11 de diciembre de 2002 que, reiterando lo declarado por la anterior sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1999 , declaró que no puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad la fijación de un plazo máximo de duración de la misma, bajo la vigencia de una misma normativa, y ello por la fuerza de las siguientes razones:

1ª. El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido, como había declarado la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1996 ;

2ª. No se produce la transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas (STS de 24 de junio de 1996 ) y

3ª. Para situaciones posteriores a la promulgación del Real Decreto 2546/1994 , la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1997 , señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que sea éste no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato indefinido. Para el caso que ahora nos ocupa podría añadirse que en las previsiones del convenio colectivo, respecto de los contratos de interinidad por vacante, no se aprecia ninguna en cuanto a los efectos que sobre las relaciones laborales de esa naturaleza pueda provocar la demora en la convocatoria, y desde luego no se deduce de su texto que, por eso mismo, la relación se vaya a transformar en otra de duración indefinida".

SEGUNDO. Tampoco puede acogerse la argumentación del recurrente sobre la no inclusión de la vacante por él desempeñada en la convocatoria de tres plazas de Oficiales de Instalaciones Deportivas de la Oferta Pública de Empleo.

En efecto, y conforme se expone en el acuerdo administrativo que resuelve la reclamación previa, al que se remite el Patronato demandado en la impugnación del recurso, (folio 55) "cuando se aprueba un Plan de Empleo para cuatro años, no se hace sobre vacantes existentes en dicho año, sino sobre las previsiones detectadas para estos cuatro años, en las que se tienen en cuenta tanto los incrementos de plantilla, como las jubilaciones por edad, las incapacidades, fallecimientos, jubilaciones anticipadas, excedencias, etc. que puedan producirse en el periodo. Como es evidente, en el año 2.004 cuando se aprueba la oferta del 2.006, ni siquiera en 2.006 cuando se aprobó la convocatoria de las tres plazas de Oficial de Instalaciones Deportivas, se conocían todas las plazas de plantillas vacantes de este categoría".

Y, concluye afirmando que "la propia naturaleza del contrato de interinidad para los supuestos de cobertura de plazas vacantes exige la determinación e identificación de la Oferta Pública y, por esa razón, en enero de 2.008 la única oferta existente de plazas de Oficial de Instalaciones Deportivas que podía identificarse era la correspondiente al 2.006; por eso no hacía falta precisar el año puesto que no había otra Oferta con plazas de esta categoría".

Identificada, de esta manera, las tres plazas vacantes objeto de la convocatoria de la Oferta Pública son coincidentes con la también identificada plenamente en el contrato de interinidad celebrado por el actor que, conforme recoge la primera de las cláusulas "el presente contrato temporal se formaliza ..., como interino, para cubrir una plaza de Oficial de Oficios que se encuentra vacante a consecuencia del fallecimiento del titular de la misma, siendo la duración del contrato desde el 1 de enero de 2.008 hasta la fecha en la que se resuelva el proceso selectivo de la correspondiente Oferta de Empleo Público".

Consecuentemente, y conforme declara la resolución impugnada, el cese del actor en la prestación de sus servicios se produce por la concurrencia de la causa consignada válidamente en el contrato, lo que conduce, con desestimación del recurso, a la confirmación de dicha resolución.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dimas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Patronato Deportivo del Ayuntamiento de Gijón, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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