Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 405/2013, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 290/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: VILLANUEVA GALLEGO, FELIX IGNACIO
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 30030440052013100001
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2013
Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000290 /2013
SENTENCIA Nº 405/2013
En la ciudad de MURCIA a 29 de julio de 2013
D. FELIX IGNACIO VILLANUEVA GALLEGO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 005 del Juzgado y localidad o provincia MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL entre partes, de una y como demandante D. Patricio , asistido de la letrada DÑA. MARIA TERESA GARCIA CASTILLO y de otra como demandado AGUAS DE CIEZA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- Que a este Juzgado correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado. Admitida a trámite y señalados días para los actos de conciliación y juicio, en su caso, se ratificaron las partes en sus pretensiones y en período probatorio se admitió y practicó la prueba que figura en el acta, elevándose a definitivas las conclusiones y quedando el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo ha sido promovido por el Delegado de Personal de la Empresa Aguas de Cieza D. Patricio contra la referida empresa. Y tiene por objeto el cese inmediato de la práctica de empresa de suspender el abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 a todos los trabajadores no directivos, y ser estos reintegrados en el importe de las pagas extraordinarias de dicho mes, y subsidiariamente la parte de la paga devengada a la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012, de 13 de julio con los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.- Los Estatutos Sociales de la empresa demandada Aguas de Cieza, S.A. en su Art. 2 establecen como objeto social de la empresa: La sociedad tiene como objeto social la gestión de los siguientes servicios municipales de la titularidad del Ayuntamiento de Cieza.- 1) El denominado Ciclo Integral del Agua (Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), en el término municipal de Cieza, gestión que se efectuará de acuerdo con la legislación aplicable y la concesión efectuada por el Ayuntamiento.
TERCERO.- La empresa Aguas de Cieza, S.A. es una empresa mixta con un 51 por 100 de capital público y un 49 por 100 de capital privado. Y en cuanto a sus ingresos está subvencionada por vía tarifa.
CUARTO.- El Convenio Colectivo de Trabajo para Aguas (Captación, Elevación, conducción) aprobado por resolución de 17-03-2009 de la Dirección General de Trabajo de la comunidad Autónoma de Murcia, publicado en el BORM de 02-04-2009 establece en su Art. 32 'Las gratificaciones extraordinarias como complemento salarial y de devengo trimestral. Fijando como fechas de pago de las gratificaciones extraordinarias los penúltimos días laborales de los meses de Marzo, Junio y Septiembre y el 15 del mes de Diciembre'.
QUINTO.- La empresa por medio de comunicación escrita de fecha 26-11-2012 a través de la Delegada de Personal hizo saber a los trabajadores las deducciones correspondientes en el mes de diciembre del 2012, de acuerdo con la referida norma.
SEXTO.- El Interventor General del Ayuntamiento de Cieza de la Concejalía de Economía y Hacienda remitió al Gerente de Aguas de Cieza comunicación escrita solicitando informe sobre si se ha aplicado el Titulo I del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio al personal del servicio de la empresa referida, o en su caso, si está previsto en la nómina de diciembre'.
SÉPTIMO.- La empresa ha procedido a aplicar a los trabajadores de la empresa las deducciones correspondientes al mes de diciembre del 2012 según lo establecido en dicha norma. Y como consecuencia, no ha abonado a aquellos la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre del año 2012.
OCTAVO.- En el año 2012 la empresa Aguas de Cieza ha tenido beneficios.
NOVENO.- Con fecha 04-04-2013 se celebró acto de mediación con el resultado de sin avenencia ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que ha dado lugar al presente procedimiento tiene por objeto el cese inmediato de la práctica de empresa de suspender el abono de la paga extra de diciembre del 2012 a los trabajadores no directivos y ser estos reintegrados en el importe de la misma. Alegando en esencia la decisión de la empresa acordada unilateralmente por ésta sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, lo que contraviene la fuerza vinculante de los convenios colectivos, según lo establecido en el Art. 82.3 del E. Trabajadores, y que ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe ser considerada nula por haberse producido sin dicho acuerdo. Y además en que la norma en que se ampara la empresa en el R. Decreto- Ley 20/2012 de 13 de julio es una norma restrictiva de derechos individuales, la que tiene por finalidad la contención del déficit público, lo que no ocurren en el caso de la empresa demandada que ha obtenido beneficios y no precisa ni recibe para su funcionamiento de los presupuestos públicos.
A ello se opuso Aguas de Cieza, S.A., alegando ser en el presente caso de aplicación el R.D.L. referido, al ser la demandada una empresa pública con una participación mayoritaria del Ayuntamiento de Cieza. Debiéndose tener en cuenta que el Art. 2 de dicho R.D.L. no hace distinción sobre la ganancia o pérdidas, debiendo estar encuadrada en su aplicación cualquier empresa, más aun en cumplimiento de lo ordenado por la Concejalía de Economía y Hacienda, no siendo tampoco de aplicación el Art. 41 del E. Trabajadores y haber tenido en otros años anteriores pérdidas que deben ser compensadas. Y debiendo ser interpretado dicho precepto literalmente, al tener una redacción clara y no dar lugar a dudas en su interpretación.
SEGUNDO.- Es necesario tener presente como cuestiones previas que en el Derecho del Trabajo rige el principio de jerarquía normativa y en concreto las normas estatales con los convenios colectivos. Siendo la norma estatal imperativa y de derecho necesario para el convenio colectivo, el que debe respetar a aquella escrupulosamente. Y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 4ª del T. Supremo de 10-02-1998, al mantener que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a las de rango superior en la jerarquía normativa, y ello aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución, derivando la mayor jerarquía de la norma estatal sobre el convenio colectivo, según se desprende del Art. 7 de la Constitución .
También es necesario tener presente que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y por ello no debe ser nulo el acuerdo de la empresa discutido en el presente procedimiento; ya que el Art. 41 del E. Trabajadores obedece a las causas empresariales establecidas en dicho artículo (razones técnicas, económicas, organizativas o de producción). Siendo fundamentada la decisión de la empresa demandada en una norma legal en aplicación de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, lo que supone un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, si bien fuera del ámbito y regulación del Art. 41 del E. Trabajadores. Por lo que no ha sido necesario en el presente caso la aplicación de los requisitos de forma o de fondo previstos en el Art. 41 sobre validez y justificación de la modificación, al quedar fuera del ámbito de este artículo la modificación de las condiciones de trabajo hecha por la empresa demandada, al considerar que ha sido impuesta por una norma legal o reglamentaria que ha modificado lo pactado en el Convenio colectivo (Sent. T.S. 20-05-1999).
TERCERO.- Pero es esencial para resolver el presente procedimiento si es correcta la aplicación del R.D.L. 20/2012 y especialmente su Art. 2 como ha hecho la empresa.
El referido texto legal con respecto a la paga extra del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público establece 'El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá todos los conceptos retributivos que forman parte de la paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación'.
Ahora bien, este precepto no puede ser interpretado como pretende la empresa demandada, de acuerdo con su literalidad, a pesar de su clara redacción y excluirse su interpretación según pretendió en el acto del juicio. Por el contrario sí debe ser interpretado de acuerdo con lo establecido en el Art. 3 del Código Civil , no debiendo el interprete paralizarse en la mera exégesis gramatical sino que debe atender a los demás elementos interpretativos que menciona el Art. 3.1 del Código Civil y fundamentalmente al 'espíritu y finalidad de la norma', y especialmente cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la Ley lleva consigo resultados prácticos contradictorios con el espíritu y finalidad de la norma. Siendo esencial tener presente las siguientes sentencias de la Sala 1ª del T. Supremo 'Las normas no deber ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido ni filosofía que inspira el Cuerpo Legal en el que están insertas (Sent. S.S. Sala 1ª de 21-11-1994). - ' En orden al conocimiento de las normas no actúan de modo separado y diferenciado la lectura y la interpretación, de modo que no hay interpretación posible sin lectura, pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el Ordenamiento Jurídico. La posible diferencia entre lectura e interpretación que, aunque nunca ha tenido una justificación plena, resultaba explicable cuando regía el principio de que las Leyes o Normas 'Literalmente' claras no necesitaban interpretación, en virtud de la preferencia excluyente de la interpretación literal que seguía y se confundía con la simple lectura de la norma sin interpretación. Pero ese planteamiento está excluido hoy día por el Art. 3, párrafo 1º del Código Civil , a cuyo tenor la interpretación es siempre el medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la subsiguiente aplicación de las mismas. La interpretación constituye un proceso discursivo integrado por la utilización de los siguientes criterios: el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo a que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. El proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su sentido (Sent. S. 1ª T.S. de 15-09-1986)
Como consecuencia del Art. 3 del C. Civil y doctrina expuesta en el párrafo anterior debe tenerse en cuenta la Exposición de Motivos del Real-Decreto-Ley 20/2012 y su finalidad, al estar destinado a imponer una serie de medidas extraordinarias para reducir la desviación del déficit público mediante la congelación de retribuciones e interdicción de realizar aportaciones a planes de pensiones aplicables a todo el sector público, incluidas las sociedades mercantiles públicas, además de la congelación de ofertas de empleo y reordenación del tiempo de trabajo. Es decir, nos encontramos con una norma que impone medidas excepcionales, limitando el derecho esencial de cualquier trabajador como es el salario y en concreto una paga extraordinaria. Por lo que debe ser aplicado el Real-Decreto-Ley para cumplir con su finalidad y que es reducir el déficit público sin menoscabar los servicios esenciales. Contribuyendo a la estabilidad presupuestaria.
En el presente caso la privación de la paga extraordinaria a los trabajadores de Aguas de Cieza, S.A., aunque es una empresa con un 51 por 100 de capital público, ha supuesto la aplicación de una medida excepcional no para reducir el déficit público por no existir en ella en el año 2012 en donde se ha aplicado la medida; muy al contrario ha tenido en dicho año beneficios de sus ingresos mediante los correspondientes pagos a través de la tarifa de quienes reciben el suministro de agua en el municipio de Cieza, sin aportar el Ayuntamiento cantidad alguna para el mantenimiento de la empresa. Por lo que la aplicación del Art. 2 no puede apartarse de la finalidad del R.D.L. destinado a reducir el déficit público, y no para la reducción salarial en empresa pública en beneficio de la empresa. Y sin que pueda considerarse una orden del interventor del Ayuntamiento como alegó la empresa la solicitud de un informe (Hecho probado 6º).
En consecuencia, la privación de la paga extraordinaria hecha por la empresa Aguas de Cieza, S.A. amparada en la interpretación literal del R.D.L., no ha supuesto reducción del déficit público en la empresa pública ni reducción de gastos del Ayuntamiento y sí mayores beneficios para la empresa. Por lo que el R.D.L, como norma excepcional y limitativa de un derecho esencial como es el salario, no puede ser aplicado para beneficio de la contabilidad de la empresa, ni puede tener una interpretación extensiva, como pretende la empresa, fuera de la finalidad de la norma. No procediendo, en consecuencia, la interpretación gramatical pretendida por el letrado de la demandada y sí una interpretación de acuerdo con el Art. 3 del Código Civil y doctrina jurisprudencial citada.
De lo anteriormente expuesto resulta no ser de aplicación la norma excepcional y limitativa de derechos con la que la empresa ha fundamentado la privación de la paga extraordinaria. Procediendo la estimación de la demanda y condenar a la empresa según el suplico de la misma, de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación (Hecho Probado cuarto) y Arts. 4.2.f y 29 del E. Trabajadores. Y sin que proceda resolver sobre la petición subsidiaria por haber sido estimada la petición principal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar la demanda de conflicto colectivo promovida por D. Patricio como delegado de personal de la empresa Aguas de Murcia, S.A. y en consecuencia, procede declarar contraria a derecho la práctica de la empresa referida de suspender la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 a todos los trabajadores no directivos. Y siendo ejecutiva la presente sentencia, procede el cese inmediato de dicha práctica empresarial así como el reintegro a los trabajadores de la referida paga.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
