Sentencia Social Nº 405/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 405/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2011 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100069

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2010 0002528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003063 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000792 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Argimiro

Abogado/a:ALBERTO PASCUAL CARBALLO

Procurador/a:ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PRETENSADOS IVAN SA

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JAVIER BLANCO MENDEZ

Procurador/a:, , CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA

Graduado/a Social:, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003063 /2011, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO PASCUAL CARBALLO, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 165 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000792 /2010, seguidos a instancia de Argimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRETENSADOS IVAN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Argimiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRETENSADOS IVAN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 792 /2010, de fecha

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor D. Argimiro venía prestando servicios para la empresa 'PRETENSADOS IVAN, S.A.' desde el 22 de noviembre de 1989, con la categoría profesional de Oficial 2 y percibiendo un salario de 1.258'48 euros incluida prorrata de pagas extras./

SEGUNDO.-El actor en fecha 23 de diciembre de 2008 sobre las 12:20 horas sufrió un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar cuando realizaba su trabajo en la' máquina de hormigonado de áridos, controlando que el mecanismo de la máquina funcionara correctamente, este puesto de trabajo si bien no era el suyo habitual en la empresa, ya había realizado esta tarea en otras ocasiones y conocía el funcionamiento del equipo. La maquina disponía de hormigonado dispone de un alimentador de áridos que recoge con unos cazos en movimiento mediante una cadena, la cantidad de arena y de grava necesaria para la mezcla de hormigón, estos materiales se encuentran amontonados a ambos lados de los cazos del alimentador y la máquina se desplaza en sentido horizontal girando sobre un eje vertical, unos 20 grados a ambos lados para ir recogiendo el material necesario, arena o grava. El alimentador de áridos es automático. Desde hacía unos meses el alimentador de áridos se encontraba averiado, avería que consistía en que la máquina no giraba en uno de los sentidos en concreto hacia la zona de la grava, de hecho como la avería no podía arreglarse la empresa ya había adquirido un nuevo alimentador, pero de momento se había habilitado un 'sistema manual' para que los cazos alcanzasen el punto de recogida del material y que consistía en atar una eslinga a la estructura de la máquina (de unos 80 cm., de longitud)- que tirando de ella desplazaba los cazos en el sentido de giro que no realizaba automáticamente hacia la zona de acopio. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía al desplazamiento manual de la máquina alimentadora de áridos, para ello se debía situar en la zona de acopio y tirar de la eslinga, en un momento dado resbaló y uno de los

cazos en movimiento del equipo le engancho la bota y lo arrastró atrapándole la pierna izquierda./ TERCERO.-A consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada en fecha 9 de febrero de 2009 proponiendo un recargo de las prestaciones de Seguridad Social en un 30% y siendo sancionada la empresa demandada por una falta grave en su grado mínimo con 4.000 euros./

CUARTO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de febrero de 2009 se acordó iniciar expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, concediendo a las partes un plazo de diez días para hacer alegaciones, presentando la empresa demandada escrito en fecha 2 de marzo de 2009 solicitando el archivo del expediente. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2009 se acordó suspender la tramitación del expediente hasta que sea firme el correspondiente expediente sancionador. Recabado informe sobre dicho procedimiento administrativo se informó por la Conselleria de Traba.l.lo que el mismo estaba suspendido al estar tramitándose un proceso penal. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2010 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente del actor ocurrido el 23 de diciembre de 2008, imponiéndole un recargo del 30% en todas: las prestaciones derivadas del accidente en concreto :.la cantida.dI. de 4.492'49 euros en concepto de recargo de prestaciones de Incapacidad Temporal./ QUINTO.-El actor .:percibió prestaciones en concepto de prestaciones de Incapacidad . Temporal por el periodo de 24 de diciembre de 2008 al .13 de abril :.:de 2..010 por importe de 14.97496 euros. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de abril de. 2010 fue declarado afecto a una Incapaqidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.247'74 euros, con efectos económicos de 14 de abril de 2010. Contra dicha resolución formuló reclamación previa el actor el 10 de junio de 2010... que fue desestimada por resolución de fecha 28 de julio de 2010./ SEXTO.-El actor formuló reclamación previa en fecha 12 de julio de 2010, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de agosto de 2010, presentando demanda el actor ante el Decanato el 10 de setiembre de 2010./

SEPTIMO.-Formulada reclamación previa por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2010, en fecha 1 de diciembre de 2010 presentó demanda ante el Decanato.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda -autos nº 792/2010 formulada por DON Argimiro contra la empresa PRETENSADOS IVAN, S .A', EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

debo elevar y elevo el porcentaje del recargo impuesto por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de junio de 2010 a la empresa demandada al 35%, condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración, y a la empresa demandada a que haga efectivo el mismo, en todas las prestaciones de Seguridad Social que deriven del accidente de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2008 en la modalidad correspondiente.- Y que debo desestimar y desestimo la demanda -autos n1 48/11- formulad por la empresa 'PRETENSADOS IVAN, S.A.' contra D. Argimiro , EL INSTITUTO NACIONAL DE ]A GURDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la empresa actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-6-2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-1-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por resoluciones de 21-6 y 12-7-2010, impuso a Pretensados Iván SA recargo del 30%, por falta de medidas de seguridad en las prestaciones sociales (incapacidad temporal -IT- e incapacidad permanente -IP-) del sr. Argimiro .

Trabajador y empresa impugnaron dichos acuerdos administrativos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de Pretensados Iván SA y estimó en parte la del sr. Argimiro fijando el recargo litigioso en el 35%.

El trabajador recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe: A) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues la culpa exclusiva del empresario determina la imposición del recargo en su grado máximo (50%). B) Los artículos 3 y 11 del Real Decreto 486/97 de 14-4 (Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo), que garantizan la adopción de tales medidas y la obligación de informar a cargo de la empresa. C) Los artículos 14 a 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), pues el empresario no cumplió su deber de protección mediante la evaluación de riesgos y la adaptación de medidas preventivas. D) Las sentencias que cita sobre la cuantificación del recargo, pues su gravedad y la culpa exclusiva de la empresa hacen procedente fijarlo en el 50%.

SEGUNDO.-La pretensión fáctica se proyecta al hecho probado 2º, que afirma: 'El actor en fecha 23 de diciembre de 2008 sobre las 12'20 horas sufrió un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar cuando realizaba su trabajo en la máquina de hormigonado de áridos, controlando que el mecanismo de la máquina funcionara correctamente, este puesto de trabajo si bien no era el suyo habitual en la empresa, ya había realizado esta tarea en otras ocasiones y conocía el funcionamiento del equipo. La máquina disponía de hormigonado dispone de un alimentador de áridos que recoge con unos cazos en movimiento mediante una cadena, la cantidad de arena y de grava necesaria para la mezcla de hormigón, estos materiales se encuentran amontonados a ambos lados de los cazos del alimentador y la máquina se desplaza en sentido horizontal girando sobre un eje vertical, unos 20 grados a ambos lados para ir recogiendo el material necesario, arena o grava. El alimentador de áridos es automático. Desde hacía unos meses el alimentador de áridos se encontraba averiado, avería que consistía en que la máquina no giraba en uno de los sentidos en concreto hacia la zona de la grava, de hecho como la avería no podría arreglarse la empresa ya había adquirido un nuevo alimentador, pero de momento se había habilitado un 'sistema manual' para que los cazos alcanzasen el punto de recogida del material y que consistía en atar una eslinga a la estructura de la máquina (de unos 80 cm. de longitud) que tirando de ella desplazaba los cazos en el sentido de giro que no realizaba automáticamente hacia la zona de acopio. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía al desplazamiento manual de la máquina alimentadora de áridos, para ello se debía situar en la zona de acopio y tirar de la eslinga, en un momento dado resbaló y uno de los cazos en movimiento del equipo le enganchó la bota y la arrastró atrapándole la pierna izquierda'.

Con base en la pericia técnica ratificada en juicio (folios 131 a 153, 195 vuelto) y en los folios 188 vuelto, 272, 282 a 28, propone:

a) Entre las frases '...El accidente tuvo lugar cuando el trabajador procedía al desplazamiento manual de la máquina alimentadora de áridos' y ' para ello se debía situar en la zona de acopio y tirar de la eslinga...', añadir los términos 'la cual estaba diseñada e instalada para funcionar de forma automática'.

No se admite por innecesaria, en cuanto el carácter automático del alimentador de áridos ya consta explícitamente en el hecho impugnado.

b) Entre las frases '...para ello se debía situar en la zona de acopio y tirar de la eslinga' y 'en un momento dado resbaló y uno de los cazos en movimiento del equipo le enganchó la bota y la arrastró atrapándole la pierna izquierda...', añadir los términos 'en proximidad a los cazos de la máquina y en ausencia de elementos de protección que impidiesen al trabajador el acceso a los elementos móviles de la máquina, quien'.

No se acepta, por implícita en el llamado 'sistema manual' que describe el apartado que se impugna.

c) Al final del hecho impugnado, el párrafo siguiente: 'En la evaluación de riesgos relativa al puesto de trabajo de hormigonado de viguetas no se hace ninguna referencia al alimentador de áridos, ni se identifica ni se valora el riesgo de este equipo de trabajo'.

No se admite, porque la modificación fáctica requiere inexcusablemente que la prueba documental o pericial invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de forma clara y evidente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, lo que no sucede si resulta contradicha por otra documental o pericial incorporadas ( TS ss. 12-5-2003 , 11-10-2011 ), cual ahora acontece teniendo presente no sólo la pericia practicada de adverso (ff. 321 a 338 y 195) sino, específicamente, la evaluación de riesgos laborales del área/puesto de trabajo hormigonera de viguetas y puente grúa a instancia de la empresa (ff. 313 a 318).

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1.El sr. Argimiro prestó servicios con categoría de oficial 2ª para Pretensados Iván SA desde el 22-11-88.

2.El 23-12-2008 sufrió un accidente cuando controlaba el normal funcionamiento de la máquina de hormigonado de áridos; actividad que no era propia de su categoría profesional, aunque la había realizado en ocasiones anteriores y conocía el funcionamiento del equipo.

La máquina referida dispone de un alimentador de áridos que, mediante unos cazos en movimiento sobre una cadena, recoge la arena y grava necesaria para la mezcla de hormigón, materiales que están apilados a ambos lados del alimentador. La máquina citada se desplaza horizontalmente y gira sobre un eje vertical unos 20º a ambos lados para ir recogiendo el material necesario (arena o grava).

El alimentador de áridos es automático. Desde hacía unos meses se encontraba averiado, de modo que la máquina no giraba en uno de los sentidos (hacia la zona de grava). Como la avería no era reparable, la empresa adquirió un nuevo alimentador; mientras tanto, habilitó un sistema manual, con el fin de que los cazos alcanzasen el punto de recogida del material, consistente en atar una eslinga de unos 80 cm. de longitud a la estructura de la máquina, de forma que, tirando de ella los cazos se desplazaban hacia la zona de acopio en el sentido de giro no realizado automáticamente.

El trabajador procedió al desplazamiento manual del alimentador de áridos, para lo que debía situarse en la zona de acopio y tirar de la eslinga cuando, en un momento dado, resbaló y uno de los cazos en movimiento le enganchó la bota y la arrastró atrapándole la pierna izquierda.

3.El 9-2-2009 la Inspección de Trabajo elaboró acta de infracción y propuso sancionar a la empresa por una falta grave con multa de 4.000 euros y recargo del 30% en las prestaciones sociales.

4.El 21-6-2010 el INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso recargo del 30% en el subsidio de IT, que percibió en cuantía de 14.974'96 euros desde el 24-12-2008 hasta el 13-4-2010.

5.El 26-4-2010 el INSS declaró al sr. Argimiro en situación de IPTotal derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55% de una base reguladora de 1.246'74 euros/mes desde el 14-4-2010.

CUARTO.-Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:

1ª.-La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-97 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-98 ), también su naturaleza sancionadora -sanción con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).

El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar que 'si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social'.

En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. -La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.

2ª.-Ahora y con el alcance que se dirá son apreciables dichos requisitos: - Por haberse visto obligado el sr. Argimiro a utilizar el único instrumento (sistema manual mediante eslinga del alimentador de áridos), ya usado por él ocasionalmente con anterioridad, por tanto aceptado por Pretensados Iván SA, a su alcance para ejecutar una actividad profesional, ajena a su categoría pero de cuyas circunstancias era plenamente conocedor, toda vez que otro medio más adecuado e idóneo con igual fin (automatismo de la máquina referida) se encontraba averiado, particularidad que descarta imputarle un comportamiento temerario. - Por indiscutida la merma en la salud del trabajador en cuanto, por las lesiones padecidas, temporal y definitivamente impedido para el ejercicio ordinario de su quehacer laboral. - En consecuencia, por indubitada la relación directa entre aquel acto, derivado de la conducta empresarial ( art. 16 LPRL ) que integra la razón de ser del recargo litigioso, y la patología del afectado.

3ª.-No obstante lo anterior y a efectos del porcentaje de recargo de las prestaciones sociales (IT, IPT) del sr. Argimiro , la responsabilidad de Pretensados Iván SA no es cuantificable en el 50% solicitado por el actor-recurrente, porque si en el AT 'no concurrió culpa alguna por parte del trabajador' (fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida), tal evento, con las consecuencias dañosas referidas, tampoco derivó por utilizar aquél el 'sistema manual', sucedáneo del automático, con el fin de obtener la oportuna mezcla de arena y grava; entre otras circunstancias porque, tras resbalar, la lesión en el miembro inferior izquierdo, al haberse enganchado uno de los cazos transportadores de material, acontecería también si hubiera utilizado el alimentador automático, ya que el lesionado se ubicó en uno y otro supuestos en el lugar idóneo para ejecutar dicha actividad, es decir, en la zona de acopio (hecho probado 2º).

Es cierto que la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 LGSS no exige analizar si el trabajador accidentado ha contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado, pero también es verdad que, ahora, junto a haber cumplido la sociedad demandada su deber de formación ( arts. 19 ET , 19 LPRL , 11 RD 486/1997 , 5 RD 1215/1997 ) como resulta de diversa documental unida a los autos, las particularidades relatadas atenúan el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección a cargo de Pretensados Iván SA, que la jurisprudencia (TS s. 8-20-2001) afirma con base en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL porque, aún siendo así, '(no significa) que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, (aunque) las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Además, declaramos ( TSJ Galicia ss. 18-7-2005 , 24-11-2006 ) que los principios generales en materia de seguridad e higiene han de ser objeto de interpretación y aplicación particularizada conforme a las circunstancias del caso concreto y que es facultad del juez de instancia cuantificar el recargo por infracción de medidas de seguridad e higiene, no obstante ser revisable en suplicación.

Y en la materia, la jurisprudencia ( TS s. 19-1-96 ), que reitera doctrina de suplicación (TTSSJ Andalucía 8-9-2011 , Cataluña 15-3-2011 , Madrid 31-3-2011 ), dice que el artículo 123 LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo, que no es otra que 'la gravedad de la falta', lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al juez 'a quo', siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporcionalidad en la fundamentación del porcentaje, ahora expuestos en el párrafo 3º del fundamento jurídico 4º de su decisión, también acorde con la calificación administrativa de la conducta empresarial.

Por todo ello,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 23 de febrero de 2011 en autos nº 792/2010 y 48/2011, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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