Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 405/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100410
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0001493
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000799 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Eladio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ
Recurrido/s:EMBALSES MIGUEL DE BEJAR, S.L., IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , INSS INSS , TGSS T.G.S.S.
Abogado/a:JOSE CARLOS VICTORIA ROS, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio , contra la sentencia número 0609/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 4 de diciembre , dictada en proceso número 0193/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Eladio frente a EMBALSES MIGUEL DE BÉJAR S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA IBERMUTUAMUR.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Eladio , con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 -1959, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como encargado de obra. SEGUNDO.- Sufrió un accidente de trabajo el 11-03-2011 cuando trabajaba para la empresa Embalses Miguel de Bejar, S.L., dedicada a la actividad de recubrimiento de embalses de agua, la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Ibermutuamur. TERCERO.- Como consecuencia del accidente padece tendinitis cálcica del supraespinoso izquierdo, que ha sido intervenida, quedando limitación funcional importante de hombro izquierdo en el arco de movilidad. CUARTO.- El demandante es diestro. QUINTO.- Fue iniciado expediente para la declaración de incapacidad permanente. Dictándose resolución por el INSS con fecha 25-10-2011, en la que fueron declarados las secuelas del accidente como lesiones no permanentes indemnizables según baremo. SEXTO.- Disconforme, interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 24-01-2012. SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a 1.892'65 euros, y para la parcial a 1.894'35 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar en su totalidad la demanda promovida por D. Eladio , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Ibermutuamur, así como al INSS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don José A. Hernández Gomariz, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José Carlos Victoria Ros, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 193/2012, desestimó la demanda deducida por D. Eladio , nacido el NUM001 /1959, contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 274, Mutua Ibermutuamur y la empresa Embalses Miguel Bejar SL, en virtud de la cual- impugnado resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes- solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para la profesión de encargado de obra.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 137.4 o . 3 de la LGSS .
La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado segundo de los hechos declarados probados refleja la actividad de la empresa como dedicada a 'recubrimiento de embalses de agua'. Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo como redacción alternativa la de describir tal actividad como 'construcción de embalses de agua'. La modificación se ampara en el parte de trabajo y documentos acompañados, por lo que debe de prosperar, aunque carezca de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.
FUNDAMENTO TERCERO.- El apartado tercero describe incorrectamente las secuelas que afectan al actor como 'tendinitis cálcica del supraespinoso izquierdo intervenida, quedando limitación funcional importante en el arco de movilidad del hombro izquierdo'. Puesta tal secuela en relación con la actividades que son propias de un encargado de obra (cuya descripción obra en el estudio del puesto de trabajo aportado como prueba documental folios 150 y ss), no cabe concluir la existencia de impedimento para todas o las mas importantes de las que caracterizan tal profesión, en los términos en los que el artículo 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total, pues el desempeño de tal profesión se caracteriza por la bipedestación y marcha prolongada por superficies lisas e irregulares, así como por el manejo de las dos extremidades superiores, pero, la lesión afecta solo a los movimientos del hombro y la versión judicial no concreta hasta que punto la movilidad del hombro izquierdo está limitada, máxime si el informe del EVI describe tal limitación como inferior al 50%
Ante tal falta de concreción, tampoco cabe estimar que tal secuela sea susceptible de dar lugar a una pérdida de rendimiento que se pueda evaluar como igual o suprior al 33%, requisito que ha de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente parcial. Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eladio , contra la sentencia número 0609/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 4 de diciembre , dictada en proceso número 0193/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Eladio frente a EMBALSES MIGUEL DE BÉJAR S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA IBERMUTUAMUR; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066079913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

